Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00469-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC860-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00469-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Miguel Zúñiga Villegas contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Caldas (Antioquia), extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos radicado 05129-31-03-001-2023-00350-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Juan Miguel Zúñiga Villegas interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Caldas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la educación, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra su padre Luis Alfonso Zúñiga Valois, radicado 2023-00350-00.
En el expediente se constata que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2023-00350, el demandado Luis Alfonso Zúñiga Valois presentó el 12 de junio de 2025 solicitud de distribución proporcional del embargo decretado sobre su mesada pensional. En dicha solicitud, el demandado indicó que el embargo decretado sobre el 25% de su mesada pensional a órdenes el ejecutivo en cuestión debía distribuirse proporcionalmente entre sus tres hijos beneficiarios de cuota alimentaria saber: Salma Zúñiga Sánchez, Alessandro Zúñiga Sánchez y Juan Miguel Zúñiga Villegas, el último aquí accionante, y anexó copia del acta de conciliación, los registros civiles de nacimiento y el desprendible de pago de su pensión expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR El 11 de julio de 2025, Juan Miguel Zúñiga Villegas solicitó la ampliación de la medida cautelar al 50 % de la mesada pensional del ejecutado porque el embargo vigente del veinticinco por ciento (25 %) no resultaba suficiente para cubrir el valor total de la obligación alimentaria aprobada en la liquidación del crédito, la cual ascendía a $20.681.568, teniendo en cuenta que las cuotas continuaban causándose por tratarse de una obligación de tracto sucesivo.
El 4 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Caldas decidió mantener el embargo en el veinticinco por ciento (25%), al considerar que dicho porcentaje resultaba suficiente para cubrir las cuotas alimentarias causadas y las adeudadas, que la ampliación podía afectar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias respecto de los menores S.Z.S. y A.Z.S., y que el monto decretado se encontraba dentro del límite previsto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006.
Con posterioridad, el 20 de octubre de 2025, el aquí accionante reiteró la solicitud de ampliación del porcentaje, la cual fue decidida mediante auto interlocutorio No. 1232 del 30 de octubre de 2025, en el que el despacho accionado indicó que la providencia anterior se encontraba ejecutoriada y que la petición reproducía un asunto ya resuelto.
En consecuencia, el accionante interpone esta acción de tutela porque sostuvo que la negativa a ampliar la medida cautelar desconocía la naturaleza de tracto sucesivo de la obligación alimentaria y afectaba su mínimo vital, en tanto es estudiante universitario y depende de los recursos derivados de dicha obligación para sufragar sus gastos de alimentación, transporte y educación. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el Auto núm. 1232 del 30 de octubre de 2025, por constituir una interpretación errónea del memorial presentado y que se decrete la continuidad de la medida cautelar, disponiendo que se mantenga el embargo y retención del 25% de la mesada pensional del demandado, mientras se paguen las cuotas adeudadas y se protejan las que se causen mensualmente con el fin de garantizar el derecho a los alimentos del accionante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Caldas manifestó que su actuación dentro del proceso ejecutivo de alimentos se ajustó a las disposiciones legales vigentes. Señaló que el auto interlocutorio No. 1232 del 30 de octubre de 2025 fue notificado por estado No. 68 del 4 de noviembre de 2025 y que, durante el término de ejecutoria, el accionante, pese a estar asistido por apoderado judicial, no interpuso recurso de reposición contra dicha providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con el recurso de reposición para controvertir el auto interlocutorio No. 1232 del 30 de octubre de 2025 y no hizo uso de dicho mecanismo.
Juan Miguel Zúñiga Villegas impugnó sosteniendo que el Tribunal aplicó de manera formalista el requisito de subsidiariedad y reiteró que el recurso de reposición no resultaba idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, insistió en la afectación de su mínimo vital y en la necesidad de una protección inmediata frente a la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia porque, efectivamente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, se observa que la queja medular del accionante se dirige contra el auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Caldas decidió no acceder a solicitud de ampliación de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
No obstante, del expediente se desprende que el actor no formuló recurso de reposición contra el auto del 4 de septiembre de 2025 que negó en un principio la solicitud de aumento del porcentaje del embargo, ni frente a la providencia del 30 de octubre del mismo año que más adelante reiteró esa negativa ante la presentación de su nueva solicitud en el mismo sentido.
En este contexto, resulta claro que el actor contaba con un medio judicial ordinario eficaz para cuestionar la decisión que ahora reprocha por vía constitucional, sin que haya hecho uso del mismo. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el accionante en la impugnación, en el sentido de que el recurso de reposición no resultaba idóneo para controvertir la providencia judicial cuestionada, la Sala no encuentra asidero en dicha afirmación, toda vez que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha precisado que: «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC494-2021, reiterada en STC135-2023).
En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y pretenderse por esta vía constitucional controvertir una providencia judicial que no fue oportunamente recurrida, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. Al respecto, recuerde que la jurisprudencia tiene decantado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
De otra parte, frente al argumento planteado por el accionante en la impugnación, según el cual, aun ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, se habría configurado una vulneración ostensible del derecho fundamental al mínimo vital y los alimentos, la Sala no advierte una afectación de tal entidad que permita excepcionar dicho presupuesto de procedencia. En efecto, lo que se desprende del trámite y, en particular, del contenido de los autos del 4 de septiembre de 2025 y 30 de octubre de 2025, no es la supresión o levantamiento de la medida cautelar previamente decretada, sino la negativa del despacho judicial a ampliar el porcentaje del embargo del 25 % al 50 %.
Nótese que, al resolver la primera solicitud de ampliación, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Caldas consideró que acceder a dicho incremento podía interferir con los derechos fundamentales de otros hijos del demandado, razón por la cual mantuvo incólume la medida cautelar ya impuesta: (…) En tal sentido, manteniéndose el embargo en el 25%, el ejecutado puede cancelar las cuotas que se causan mes a mes y el total de las adeudadas por las que se libró mandamiento de pago.
Por el contrario, de accederse a aumentar el monto del embargo al 50%, el ejecutado quedaría en imposibilidad de sufragar el valor de las cuotas actuales; y más aún, se afectaría el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de los menores S.Z.S y A.Z.S, a quienes se les debe proteger su interés superior pese a que no sean parte de este proceso pero se conoce de su existencia. En tal sentido, no habría lugar a ampliar la medida; aunado a que, el monto del embargo se encuentra dentro del tope del art. 130 de la Ley 1098 de 2006.
(…). (Énfasis Propio). En ese sentido, de la lectura literal del auto del 4 de septiembre de 2025, se extrae que el juzgado reiteró la continuidad del descuento del 25 % sobre la mesada pensional, sin disponer en momento alguno su levantamiento. Así las cosas, la inconformidad del accionante no revela una vulneración manifiesta o arbitraria de sus derechos fundamentales, sino una discrepancia derivada de una interpretación que no se compadece con el alcance real de la providencia judicial cuestionada, circunstancia que, en todo caso, debía ser ventilada a través de los mecanismos ordinarios de defensa y no por vía de tutela.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4