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STC859-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

3 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00142-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC859-2026 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00142-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2028). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela interpuesta por IDC Safety SAS contra el Banco de Bogotá SA, con vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y la sociedad Solar F SAS.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, actuando por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad bancaria. En sustento indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (rad. 2025-00058-00), accedió al levantamiento de medidas cautelares que pesaban en contra de la ejecutada y aquí accionante (14 oct. 2025); decisión que le comunicó a la entidad financiera mediante oficio 1503 (21 oct. 2025), la que a su vez informó al juzgado que « se ha[bía] procedido con el levantamiento de la medida cautelar proferida» (28 oct.2025); no obstante, al hacer la verificación en el banco accionado, le informaron que «la cuenta bancaria continúa bloqueada/embargada», lo que en sentir de la sociedad accionante le causa «graves perjuicios y barreras conciliatorias entre las partes».

Ante esta circunstancia, solicitó al Banco de Bogotá SA que solucionara el impase porque la medida cautelar seguía vigente, sin obtener respuesta. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se ordene a la entidad bancaria Banco de Bogotá SA quien está vulnerando el derecho, que (…) se levante la medida cautelar correspondiente a EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas bancarias o financieras que se encuentren a nombre de la Sociedad por Acciones Simplificada denominada SOLAR F. S.A.S, y se oficialice dicho levantamiento en todas las sucursales por ellos provistas a nivel nacional, en especial, las correspondientes al Departamento del Quindío». 3.

La presente acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, quien se declaró incompetente para asumirla porque estimó que debía vincular «al despacho judicial, que funge como superior funcional de la suscrita» y remitió el asunto al Tribunal (11 dic. 2025). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia allegó el enlace de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia asumió el conocimiento (12 dic. 2025) y declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el certificado de existencia y representación se había expedido el 2 de mayo de 2024, esto es, hacía más de un año. LA IMPUGNACIÓN Formulada por la parte accionante, quien, además de aportar el certificado echado de menos por el Tribunal, expedido el 14 de enero del presente año; insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se acude a este mecanismo para que se ordene al Banco de Bogotá que materialice el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (14 oct. 2025). 3. De la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La tutela es inviable cuando no se ha acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales debido a su propia desidia o negligencia (CSJ.

STC9501-2025). En este sentido y de la revisión que viene de hacerse, se advierte la confirmación del fallo impugnado, pero por la materialización del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, la accionante, teniendo la oportunidad de pedir ante el Juzgado que, en ejercicio de sus deberes -artículo 42, numeral 1º Código General del Proceso- y poderes correccionales -artículo 44, numeral 3º ibidem - requiera al Banco de Bogotá para que cumpla la orden de levantamiento de la medida cautelar, y obtener un pronunciamiento al respecto, acudió directamente ante el juez constitucional.

En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala que no es viable instar al juez de tutela para que intervenga en los procesos en trámite, no solo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos fundamentales.

En tal sentido, se ha explicado que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras). 4. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10