Rad. n.° 54518-22-08-000-2023-00059-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC859-2024 Radicación n.° 54518-22-08-000-2023-00059-01 (Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala XXXX del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por XXXX contra el Juzgado XXXX Promiscuo de Familia de esa ciudad y la Comisaría de Familia de XXXX, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente n° XXXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, « principio de congruencia », e « indebida valoración probatoria para fallar o resolver el incumplimiento a una medida de protección », que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2.
En síntesis, expuso que el referido trámite fue promovido en su contra por XXXX debido al incumplimiento a la medida de protección impuesta a favor de ésta por hechos de violencia verbal y psicológica ocurrido el 27 de agosto y 3 de septiembre de 2023, que justificaron la imposición por parte de la Comisaría de Familia de XXXX de una multa por dos (2) S.M.M.L.V. mediante decisión del 21 de septiembre de 2023, la cual fue confirmada el día 27 del mismo mes y año en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado XXXX Promiscuo de Familia de XXXX.
Refiere que lo decidido no guarda congruencia con « lo denunciado, lo probado y lo controvertido » dentro de la actuación; no se valoraron ni se decretaron la totalidad de las pruebas y otras fueron sopesadas pese a su invalidez; no podía haber violencia intrafamiliar porque no convivía con la denunciante; al momento de la denuncia la medida de protección « estaba caducada » porque habían transcurrido más de 2 años desde que fue impuesta; le fue reconocido principio de oportunidad dentro del proceso penal que cursó en su contra por violencia intrafamiliar y las actuaciones fueron archivadas, por lo que de « presentarse hechos nuevos » correspondía pedir otra medida de protección; la denuncia se fundó en hechos ocurridos puntualmente el 27 de agosto y 3 de septiembre de 2023, sin que haya prueba fehaciente de los mismos; fue vinculado a la actuación cuando ya habían sido practicadas unas pruebas; las entrevistas efectuadas a sus menores hijos no cumplieron con los requisitos legales; y, no se probó el perjuicio psicológico alegado por su excompañera. 3.
Por lo anterior, pretende que se ordene « dej [ar] sin efectos las diligencias realizadas por la Comisaría de Familia de XXXX, especialmente el fallo de 14 de septiembre del año 2023 donde se decretó y [fue] sancion [ado]. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado XXXX Promiscuo de Familia defendió la legalidad de la decisión que tomó dentro del asunto, sin que la tutela pueda utilizarse como « instancia adicional » para debatirla.
Además, señaló que, el actor contó con todos los mecanismos de defensa e incluso, estuvo asistido por apoderado judicial; si existió alguna nulidad dentro de la actuación, quedó saneada porque no fue oportunamente alegada; y, la situación denunciada fue estudiada con enfoque de género. 2. XXXX informó que la medida de protección y el incidente por su incumplimiento los promovió por los « constantes malos tratos, insultos, celos y controversias con el señor XXXX », con quien tuvo que conciliar el régimen de visitas de sus hijas, y, quien, pese a que en el año 2021 fue capturado en flagrancia agrediéndola en la calle, continuó agrediéndola verbalmente « cada vez que podía ». 3.
La Comisaría de Familia de XXXX hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el incidente de incumplimiento a la medida de protección, y remitió copia de las mismas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala XXXX del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX negó la protección solicitada, para lo cual descartó los reclamos elevados recién en la tutela y no dentro del trámite cuestionado; respecto de los demás reproches consideró que en lo definido al respecto no se presenta ninguno de los motivos para la procedencia de la tutela contra decisión judicial, conclusión a la que llegó tras hacer un recuento de lo acontecido dentro del incidente y considerar que « no existe reproche en la confección, aducción y valoración de la prueba, respecto a la ocurrencia de la agresión padecida por XXXX el 27 de agosto de 2023 », según extrajo de la versión de las menores hijas del accionante, prueba que encontró debidamente practicada, sin que pudiera darse mayor peso a la « evasiva declaración » de la progenitora del actor, de la cual el juzgado accionado « descartó su capacidad exonerativa al considerar el parentesco y contrastarla con la referida versión de las menores ».
Todo lo cual permitió colegir que « tanto la resolución proferida por la COMISARÍA DE FAMILIA DE XXXX el 21 de septiembre de 2023, como el auto de 27 de septiembre del mismo año por medio del cual el JUZGADO XXXX PROMISCUO DE FAMILIA desató el grado jurisdiccional de consulta, no tuvieron fundamentos probatorios antojadizos o arbitrarios ».
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, con persistencia en los mismos argumentos iniciales, y haciendo énfasis en que la actuación criticada debió enmarcarse en los hechos denunciados supuestamente ocurridos el 27 de agosto y 3 de septiembre de 2023, y, en la indebida valoración de las pruebas y las supuestas irregularidades acontecidas durante el trámite incidental.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo con la decisión tomada el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado XXXX Promiscuo de Familia de XXXX, que en sede del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión sancionatoria adoptada el 21 de septiembre anterior por la Comisaría de Familia de XXXX en el trámite del incidente de incumplimiento a la medida de protección que XXXX tramitó en contra del aquí accionante XXXX, radicado XXXX, pues en sentir de éste, lo definido emergió con desconocimiento del procedimiento aplicable y tras la indebida valoración de las pruebas. 3.
Analizado el contenido de la precitada providencia emitida en sede del grado jurisdiccional de consulta, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre la temática aquí traída, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar la citada determinación se observa que, tras el recuento de lo tramitado y decidido por la Comisaría de Familia en el incidente de incumplimiento a la medida de protección y la exposición del marco normativo aplicable al caso, el juzgado convocado consideró: Originó la apertura del incidente de incumplimiento la petición de la señora XXXX, en razón a que el señor XXXX en repetidas oportunidades la ha agredido en lugares públicos, por lo que considera, ha incumplido la medida de protección impuesta a su favor.
Al recepcionarle la queja por parte de la Funcionaria se refiere a hechos ocurridos el 27 de agosto de 2023 que se encontraba en el parque esperando a las abuelas de las niñas que se las llevara porque estaban cumpliendo visitas con el progenitor, llegó éste, y empezó a agredirla con palabras soeces, que era una “perra y vagabunda, que tengo mozos, que debería darme vergüenza,…”, ante lo cual lo conminó para que respetara, que estaban las niñas, más hizo caso omiso.
Luego se lo encontró el 3 de septiembre y volvió a agredirla delante de la gente, agregando que “…me amenaza, me intimida que me va a matar, en ocasiones hace hasta 50 llamadas en menos de media hora, me siento sinceramente acosada, atormentada y enferma, me da miedo salir porque es preciso que me lo encuentro, me da pena con la gente la forma en que me trata, eso viene desde hace un tiempo tengo nota de voz que me envía al WhatsApp insultándome, humillándome”, por lo que pide que la deje en paz.
En un principio el señor XXXX en sus descargos aduce que mediante trámite de solicitud de principio de oportunidad solicitada por la Fiscalía Local de XXXX y avalada por el Juzgado Penal Municipal de la ciudad se archivaron las diligencias por violencia intrafamiliar, luego dicha medida perdió su vigencia, y a la fecha no ha sido actualizada ni renovada, además de que los hechos puestos en conocimiento no son ciertos, y no menciona testigos de los supuestos malos tratos, al contrario, no cruzan palabra.
No obstante la afirmación del señor XXXX, obra en el trámite incidental la declaración de la señora XXXX, quien refiere conocer a XXXX hace aproximadamente un año y le consta que el 7 de agosto de este año tipo 3:00 de la tarde, el señor XXXX estaba con las niñas, y empezó a insultar a XXXX, que no valía nada, que era una vagabunda, y otro tipo de improperios, estaba en estado de embriaguez, ella pasó y ellos se quedaron ahí. También le consta que cuando están esperando los niños en las afueras de la escuela el señor la llama por celular y la trata mal, se pone nerviosa.
Aunque la madre de XXXX que según el relato se encontraba presente ese día no da fe de estos hechos y niega que se hayan presentado agresiones verbales, lo que es entendible por el parentesco, son las propias menores quien en visita realizada por el psicólogo dan fe de dichos malos tratos, cuando en forma espontánea expresa XXXX “… me siento bien aquí en mi casa, a ratos me siento bien con mi papá y el saludo de mi papá a mi mamá es con groserías, desde que vivíamos con mi papá el (sic) siempre ha sido grosero con mi mamá”, mientras la niña XXXX dice “… me siento bien cuando viene amigos de nosotros y vamos a fiestas y también con mi papá, el saludo de mi papá a mi mamá, el otro día le dijo perra delante de la gente, en el parque al lado donde el señor que vende barquillas”.
Obran también los pantallazos de WhatsApp aportados por la quejosa sobre los insistentes intentos de llamada que hace XXXX a XXXX, el 13 de julio 41 veces, el 10 de julio 56 veces que le fueron puestas en conocimiento, y que no desmiente, solo atina a decir que no tienen la fecha en que se registraron, lo que representa un acoso y ocasiona zozobra, intranquilidad, máxime con los antecedentes de violencia que se han presentado y que precisamente originaron la medida de protección en que prohibió esta clase de actos, como de hecho lo relata, que le da miedo salir porque preciso se lo encuentra y se siente acosada, atormentada y enferma, lo que se traduce en una violencia psicológica.
Premisas que le permitieron considerar que, De esta manera teniendo como fundamento lo anterior, y todo el material probatorio arrimado al trámite de violencia intrafamiliar en estudio, este Despacho Judicial considera que lo decidido por la señora Comisaria es acertada y encaja dentro de los parámetros legales, toda vez que se encuentra determinadas las agresiones verbales y psicológicas que en repetidas ocasiones y no obstante la prohibición que tiene, el señor XXXX ha ejercido en contra de la madre de sus hijas y expareja, señora XXXX, generando permanentes conflictos, zozobra e inestabilidad emocional, propiciadas por el erróneo convencimiento de que la acción penal culminó por haberse acogido al principio de oportunidad, desconociendo que son dos acciones diversas y esta circunstancia, de ninguna manera dejó sin efectos la medida de protección que existe a su favor, que se mantiene hasta tanto las partes, el Ministerio Público o el defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que le dieron origen soliciten al Funcionario que expidió la orden la terminación de sus efectos, como lo prevé el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, lo que no ha ocurrido.
Entonces, sin ser necesarias otras consideraciones, se CONFIRMARÁ la resolución objeto de consulta mediante la cual se le impuso como sanción de incumplimiento al denunciado la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, que es el mínimo establecido y las consecuentes determinaciones previstas en la Ley, a las que se ajustan, cuando se ha incumplido la medida de protección impuesta (negrilla del texto original). 4.
Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11