1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02283-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC858-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02283-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis). Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Joaquín Patricio Díaz en nombre propio y representación de su menor hija Margarita María Díaz Rivera contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén y el Instituto Nacional de Medicina Legal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 323-2022 RUG 1297 – 2021 y n.° 569‑2023.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invocó la guarda de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida familiar, y los derechos prevalentes de la niña», para que se ordenara: i.- Dejar « sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del 6 de noviembre de 2025, mediante la cual se revocó el levantamiento de la medida de protección 323-2022 y se mantuvo vigente una restricción sin fundamento probatorio », « se disponga el levantamiento inmediato de la medida de protección impuesta en mi contra » y se exhorte al Juzgado Primero de Familia de Bogotá « para que, en proceso que involucren menores, cumpla estrictamente con el estándar de motivación reforzada, valoración plena del acervo probatorio y aplicación del principio de interés superior » de la menor. ii.- A la Comisaría Primera de Familia de Usaquén « A. Implementar de manera inmediata un plan de restablecimiento progresivo del vínculo padre-hija, diseñado por profesionales idóneos en psicología y psicoterapia infantil;
B. Garantizar que las sesiones de reunificación se programen y ejecuten sin dilaciones; C. Supervisar, hacer seguimiento y emitir informes periódicos sobre los avances del proceso terapéutico y la restitución del vínculo», además « resolver, sin más dilaciones, el incidente de incumplimiento promovido en abril de 2025 por violación de la Medida de Protección 569-2023, garantizando celeridad objetividad y protección efectiva de los derechos de la menor» y « evaluar y adoptar las medidas necesarias para evitar que la progenitora continue: a. Obstruyendo el contacto paternofilial, b. Incumpliendo el proceso terapéutico, c. Contraviniendo las decisiones administrativas y judiciales, d. Exponiendo a la niña a dinámicas de interferencia parental ».
Y iii.- Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realización de una nueva valoración psicológica integral y «emita un dictamen actualizado, concluyente y técnico, destinado a ser remitido a: o El juez constitucional, o La Comisaría de Familia de Usaquén, o Y demás autoridades administrativas o judiciales que intervienen en el restablecimiento de derechos, con el fin de que dichas entidades adopten decisiones ajustadas a la evidencia científica más reciente, garantizando la restauración, reparación y protección emocional de la menor ».
Para sustentar su solicitud, narró que ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén cursó el trámite n.° 323-2022 que culminó con la imposición de una medida de protección en favor de su hija menor y de la madre, en virtud de la cual se le ordenó « que en lo sucesivo no genere violencia verbal, física, psicológica en contra de la niña; no utilizar espacios con la niña para interrogarla sobre calificaciones o acciones de la progenitora y no desdibujar su imagen» (23 jun. 2023).
Indicó que, tras emitirse un dictamen de Medicina Legal del 1 de noviembre de 2023, en el que se determinó que la niña estaba expuesta a «interferencia materna » y se recomendó « restablecer la relación paternofilial y cesar las conductas de interferencia identificadas », promovió contra Elsa Yannet Rivera la medida de protección n.° 569‑2023 en la que se mandó a esta última « abstenerse de desdibujar la figura paterna » y « no involucrar a la menor en el conflicto ».
Expuso que acudió a esta senda superlativa porque el 10 de abril de 2025 promovió ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén incidente de incumplimiento de la medida de protección n.° 569‑2023 por el desacato de las órdenes allí impartidas y, pese a haber transcurrido más de ocho meses, no se había emitido decisión alguna. Añadió que, aunque el 1 de agosto de 2025 la Comisaría levantó la medida de protección 323‑2022, dejando constancia de que « no existía justificación para mantenerla vigente », el 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá revocó el levantamiento y « dejó nuevamente vigente la medida de protección en [su] contra » y condicionó el levantamiento a « avances en la relación paternofilial » que son materialmente imposibles, pues, al pasar por alto que promovió investigación penal contra la madre por la ausencia total de contacto con la menor durante « más de tres años ».
Sostuvo que tales conductas, de un lado, evidencian una dilación injustificada de la comisaría accionada que ha afectado los derechos de la menor al privarla de su derecho a la familia; y, de otro, que el Juzgado accionado incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al efectuar una valoración sesgada del material probatorio, omitir el análisis « integral » del dictamen de Medicina Legal, que descarta riesgo proveniente del padre e identifica interferencia materna y prorrogar una medida excepcional sin verificar requisitos legales de actualidad del riesgo, temporalidad y proporcionalidad, exigidos por el régimen de medidas de protección. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá se opuso al amparo manifestando que el accionante mezcla los trámites judiciales y administrativos a fin de descontextualizar los hechos.
Señaló que « NO se “condicionó el eventual levantamiento de la medida a que existan avances en la relación paternofilial”, cuando la motivación giró en torno la falta de pruebas que permitan establecer que han cesado las agresiones o que existen motivos fundados para creer que no se reincidirá en conductas que puedan dar lugar a nuevos hechos de maltrato infantil ».
El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá destacó que si bien adelantó el proceso de custodia y cuidado personal compartida y reglamentación de visitas instaurado por el accionante contra Elsa Yannet Rivera con radicado 2023-00241 que culminó por acuerdo alcanzado por las partes en audiencia del 24 de enero de 2024, de ahí que no se le puede atribuir lesión a garantía fundamental porque las pretensiones « son del resorte del trámite correspondiente a la Acción de Protección 323-2022 ».
El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva El Despacho Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías destacó que en 2022 conoció una tutela instaurada por el actor en contra de la progenitora de la menor, el ICBF y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén que fue denegada, la decisión fue impugnada y confirmada por el ad quem.
La Comisaría Primera de Familia de Usaquén manifestó que el incidente de incumplimiento presentado por el actor se encuentra en trámite, sujeto al análisis integral del contexto familiar y el respeto de las garantías del derecho al debido proceso y contradicción de las partes involucradas. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se opuso al amparo porque ha actuado en el marco de sus competencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el resguardo, por lo cual, amparó las garantías del actor en lo relativo a la demora por parte de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén en decidir el incidente de incumplimiento que el actor incoó toda vez que « revisado el expediente se tiene que se promovió en abril de 2025, y a la fecha han transcurrido nueve meses, término que se considera más que suficiente para emitir decisión que defina si la incidentada ha incumplido la medida de protección » por lo que instó a esa autoridad a culminarlo en un término no mayor a 10 días.
Asimismo, tuteló el derecho al interés superior de la menor Margarita María Díaz Rivera y ordenó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inicie el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y verifique el cumplimiento de las visitas. Sin embargo, negó la protección reclamada contra el Juzgado Primero de Familia tras advertir que la decisión adoptada en cuanto a la valoración probatoria « se encuentra soportada en razones que en un marco general se ajustan al ordenamiento jurídico y se basa en una apreciación razonable de los hechos materia del incidente del levantamiento a la medida de protección ». 2.- La decisión fue impugnada por Joaquín Patricio Díaz y Elsa Yannet Rivera.
El primero reprochó que el Tribunal no concediera el amparo frente al Juzgado Primero de Familia y reiteró los cuestionamientos formulados en el escrito inicial, al insistir en que se omitió el análisis del dictamen de Medicina Legal, se realizó una valoración fragmentaria del « temor » manifestado por la menor, se prescindió del estudio del incumplimiento y de la obstrucción atribuida a la madre, y se impuso una condición dentro de la medida de protección de imposible cumplimiento por causa de esta.
La segunda no expuso motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a lo que es objeto de alzada, muy pronto se anuncia el fracaso de las impugnaciones por los siguientes motivos: 1.1.- El accionante critica el auto de 6 de noviembre de 2025 mediante el cual, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá revocó la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén que había declarado el levantamiento de la medida de protección No. 323-2022 que Elsa Yannet Rivera promovió en su contra y dispuso su continuidad « hasta tanto no se tengan elementos actuales y recientes que permitan ver avances actuales que justifiquen el levantamiento de la medida ».
Sin embargo, contrario a lo por él afirmado, ese proveído no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis y apreciación razonable del acervo que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. Allí el despacho acusado, luego de relatar el marco normativo que rigen el procedimiento de las medidas de protección - Ley 575 de 2000 y el Decreto Reglamentario 652 de 2001 y artículo 18 de la Ley 294 de 1996- y artículo 42 de la Constitución Política, trajo a colación las pruebas practicadas, destacando el dictamen psicológico que concluyó que « la NNA mantiene expresiones de miedo y rechazo hacia su padre, lo cual sugiere que aún existe una afectación emocional no resuelta.
Aunque el profesional reconoce que algunas manifestaciones pueden estar influenciadas por el entorno, esto no elimina el hecho de que la NNA expresa signos de angustia y temor, por lo que levantar la medida podría exponerla nuevamente a un riesgo emocional». Señaló que tampoco se puede perder de vista que, si bien Joaquín Patricio Díaz ha demostrado cumplimiento de las obligaciones impuestas « como asistir a cursos de pautas de crianza y la remisión de los comprobantes de asistencia», los documentos y certificaciones aportados no son recientes y no reflejan el estado actual de su situación psicológica ni de la relación con su hija, máxime cuando el «informe señaló que la NNA ha estado expuesta a situaciones de tensión, como encuentros conflictivos entre los progenitores y patrullas de policía, elementos que aún pueden generar inestabilidad emocional » Esos elementos permitían concluir que el entorno familiar sigue siendo sensible y vulnerable a episodios de conflicto, por lo que el levantamiento de la medida podría reactivar escenarios de conflicto para la niña, por lo que en virtud de la función preventiva que no solo resguarda a la madre, sino que garantiza un entorno emocionalmente estable para la niña se debía mantener la medida, lo que apoyó en la sentencia T-267 de 2023.
Concluyó entonces que revocaría la decisión de primera instancia « hasta tanto no se tengan elementos actuales y recientes que permitan ver avances actuales que justifiquen el levantamiento de la medida ». 1.2.- Contrario a lo señalado por el tutelante, la resolución cuestionada estuvo justificada y, las conclusiones allí expuestas fueron producto del análisis efectuado por fallador frente al acervo adosado al cartapacio para mantener la medida de protección, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario dio mérito las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar, que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, (CSJ, STC419-2021, citada en STC12876-2022, y STC977-2025) lo que en el caso concreto no se evidenció. 2.- Aunque Elsa Yannet Rivera también recurrió el fallo de primera instancia, se advierte que esta carece de interés para impugnar.
Se afirma lo anterior porque si bien el Tribunal Superior de Bogotá fue salvaguardó la prerrogativa al « debido proceso » de Joaquín Patricio Díaz y mandó a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén resolver el incidente de incumplimiento de la medida de protección n.° 569‑2023 que Joaquín Patricio Díaz incoó, lo cierto es que no explicó sus motivos de inconformidad respecto de dicha disposición o por qué debería revocarse.
Además, al examinar si se le causa algún agravio se encontró que i. no es destinataria de ese mandato, y ii. con esa decisión no se le genera ningún detrimento, en la medida en que, de adelantarse el trámite de incumplimiento a la medida de protección, cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción y aportar las pruebas que estime pertinentes.
De suerte que, como el veredicto de primera instancia no le irradia perjuicio, carece de interés para opugnar, pues esta Corte en oportunidades similares ha precisado que «el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.
Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria » -STP2785-2020, STP9103-2019, reiterada en ATP404-2021 y ATC008-2024 y STC16332-2025-. Y en esa misma línea se ha sostenido que ( ) cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas o accede a ellas, el accionante o el acusado, en su orden, pueden insistir en sus planteamientos, el primero, porque todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, o éste, porque la conculcación de prerrogativas que le es endilgada no se presentó o dejó de existir; casos en los cuales será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena la regla 31 de la aludida disposición legal.
Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado, de allí surge su interés para opugnarla -STC15246-2024 y STC12141-2025-. 3. Por esos motivos se acompañará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9