CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº. 25000-22-13-000-2018-00150-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC8579-2018 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00150-01 (Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por D.A.F. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Facatativá, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de única instancia dictada en audiencia el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso verbal de fijación de cuota de alimentos que en su contra promovió la señora M.C.Q.R., radicado bajo el No. 2017-00084-00.
Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, « declarar inv [á] lida la [citada] providencia (…) en todos sus puntos » (fl. 76, cdno. 1). 2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que tanto en la audiencia como en el fallo referido en líneas precedentes, el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, incurrió en varios errores de índole procesal, toda vez que, pese a que en dicha diligencia él no contó con la asesoría de su apoderada judicial, ya que ésta no asistió ni se excusó a la misma, el aludido funcionario no la aplazó en aras de garantizar la igualdad entre las partes, lo que, asegura, « viola [sus] sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso ».
Asevera que a más de lo anterior, la citada autoridad judicial al momento de definir de fondo el asunto, solo tuvo en consideración los argumentos « temerarios y calumniosos » de su contraparte, al punto que lo amonestó por no demostrar que su consorte trabajaba o percibía ayuda económica, pues el hecho de ser portadora de VIH « le ha impedido laborar y obtener recursos para su congrua subsistencia », o en su defecto, que tiene en arriendo un apartamento de su propiedad, ya que, según su juicio, la sola titularidad de éste es solo « una expectativa » al respecto, por lo que despachó desfavorablemente las excepciones de mérito que formuló, lo que, dice, dejó ver su intención de « favorecer a [ésta] en todo momento ».
Finalmente refiere, que en virtud de lo expuesto dicha autoridad lo condenó al pago de una cuota alimentaria que no puede costear y que es superior al 50% de sus ingresos, teniendo en cuenta que al separarse de hecho de su cónyuge quedó « con la carga de tres préstamos », contando en la actualidad, después de cancelar la cuota de ellos y los descuentos de ley sobre su mesada pensional, con un ingreso aproximado de « $850.000 », los cuales, afirma, no le alcanzan para su sostenimiento, pues de ahí tiene que pagar servicios públicos, mantener las mascotas que también le dejó aquélla, y, atender los gastos de la universidad de su hijo, aspectos que tampoco fueron tenidos en cuenta en el fallo cuestionado, razón por la considera que se amerita la intervención a su favor del juez de tutela, máxime cuando también es portador de VIH, « en control desde hace 12 años » (fls. 68 a 77, Cit. ).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Facatativá, solicitó negar lo pretendido por el tutelante, tras manifestar que a éste « no se le vulneró ningún derecho fundamental » en el juicio de alimentos objeto de debate, puesto que « una vez agotadas las etapas anteriores de audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, como lo fue la recepción de interrogatorios de partes, conciliación, fijación del litigio y práctica de pruebas, las cuales se resalta que la audiencia fue suspendida en varias oportunidades, y en las que el accionante estuvo representado por su apoderada, finalmente se señaló para continuar la audiencia prevista en el art. 392 del CGP el 31 de mayo de 2018 a las 2:00 pm », en la cual una vez instalada, « se escucharon los alegatos de las partes y se profirió la decisión correspondiente con fundamento en las pruebas recaudadas y hechas las valoraciones fácticas y jurídicas del caso concreto », sin que hubiese lugar a su aplazamiento, ya que « el inciso 2º del numeral 2 del artículo 372 [citado], prevé que la audiencia se realizará aunque no concurran alguna de las partes o sus apoderados, y si estos no comparecen, se realizará con aquéllas » (fls. 87 y 88, cdno. 1). b. La persona vinculada, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar frente a las etapas surtidas al interior del litigio de marras, que las mismas no merecen reproche alguno, « en tanto las mismas corresponden a las establecidas normativamente para las audiencias de instrucción y juzgamiento », esto es, las reguladas en « los artículos 372 y 373 por remisión del artículo 392 del C.G.P. », cánones que « consagran la necesidad de desarrollar [tales] etapas (…) sin la presencia de las partes o sus apoderados », razón por la que « no existe fundamento alguno para considerar que se presentó una vía de hecho al no haberse aplazado la audiencia por la no comparecencia de la apoderada del demandado y aquí accionante », máxime cuando el juez censurado « le permitió [a éste] el uso de la palabra para que efectuara los correspondientes alegatos de conclusión ».
Por otra parte señaló, en relación a la valoración probatoria realizada por dicho funcionario en su decisión, que ésta se hizo dentro del marco normativo aplicable a la pretensión alimentaria, en tanto que cada uno de los elementos de prueba « fueron analizados y sustentados con base en las pruebas documentales al igual que los testimonios e interrogatorios vertidos a lo largo de la contienda, que le permitieron concluir, por un lado, la difícil situación de la demandante, quien padece VIH, no trabaja y no devenga ingreso alguno salvo de manera ocasional cuando lograba arrendar parte de su vivienda, y por el otro, la capacidad económica del demandado no solo con los extractos de la mesada pensional a su favor, sino de otros ingresos derivados de actividades igualmente ocasionales »; además, tuvo en cuenta las obligaciones de éste, « encontrando que las mismas existían antes de su separación con la demandante y que no obstante ello, existía para ese entonces una situación económica normal entre ellos », determinando al final, que « si bien la situación de la actora podía cambiar de manera positiva, consiguiendo trabajo u obteniendo ingresos derivados de un arriendo, bien podía el accionante acudir a la justicia para reclamar la revisión o exoneración de la cuota alimentaria [fijada] a favor de su cónyuge » (fls. 92 a 102, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 105 a 114, Cit. ). CONSIDERACIONES 1. Por regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia nacional, esta acción especialísima no procede contra providencias judiciales; de ahí, que la tutela sólo resulta viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la actividad de la administración de justicia se advierta arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, en detrimento de las garantías primarias que la Constitución Política reconoce a los asociados. 2.
En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia emitida en audiencia el 31 de mayo de los corrientes, a través de la cual el Juez Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Facatativá resolvió, entre otros, «[c] ondenar al señor demandado [D.A.F.], a suministrar una cuota mensual de alimentos a favor de [M.C.Q.R.], equivalente a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($350.000,oo) M/CTE », dentro del proceso verbal de fijación de cuota alimentaria que la prenombrada señora promovió en contra de aquél (fls. 1c y 2, cdno. 1), pues en sentir del aquí interesado, dicha cuota supera el porcentaje límite permitido por la ley, esto es, el 50% de su salario, sumado a que la misma se soportó en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el litigio. 3.
Sin embargo, escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se dictó la referida providencia (fl. 1b, Cit. ), advierte la Sala que lo decidido frente a la anterior temática de manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, tal y como lo indicó el a quo constitucional, en tanto que se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico y a la verdad procesal que emanaba de los medios de prueba obrantes en el juicio, lo que descarta la posibilidad de censurar tal resolución en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, se llega a la anterior apreciación, por cuanto que la citada autoridad, para poder adoptar la decisión de fondo frente a las pretensiones incoadas en la demanda, halló demostrados los presupuestos sustanciales para acceder a ellas, como lo son la calidad de acreedora de quien solicita los alimentos, la capacidad económica del alimentante, así como la necesidad de los alimentos por parte de la alimentaria, en primer lugar, por estar vigente el vínculo marital que une a las partes, no obstante haber estas disuelto y liquidado la sociedad conyugal; en segundo lugar, porque de la prueba documental recaudada y del interrogatorio de parte practicado pudo determinarse que aquél, en su condición de pensionado de la Policía Nacional, devenga “$2.100.000,oo” mensuales, y percibe frecuentemente “30.000,oo diarios” producto de actividades de acompañamiento y gestión que él realiza a terceros; y por último, por haberse probado que la demandante no cuenta con un trabajo que le permita satisfacer sus necesidades básicas, pues de acuerdo a los testimonios vertidos en el aludido juicio, ésta desde que contrajo matrimonio se dedicó al hogar, sumado a que su estado de salud influye en su condición de vida, dado que es portadora del VIH, y si bien es propietaria de un pequeño apartamento, no se acreditó que lo tuviese arrendado, y menos aún que obtuviera recursos de la labor de peluquera, oficio que aprendió tiempo atrás. 4.
Ahora, no es cierto que el juez accionado haya desconocido las deudas que tiene el tutelante, así como sus necesidades propias y los alimentos que le prodiga a uno de sus hijos al momento de fijar la cuota alimentaria, como insistentemente éste lo sostiene, y por el contrario, al confrontar lo anterior con sus ingresos, el juzgador estimó que el demandado podía atender tales obligaciones, máxime cuando, por un lado, no demostró la existencia de algunas de las acreencias que alegó, y por el otro, dicha cuota no supera el 50% de sus ingresos. 5.
Además, tampoco es factible afirmar que el aludido funcionario vulneró el debido proceso del actor por no haber aplazado la reseñada audiencia ante la no comparecencia de su apoderada judicial, pues de conformidad con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 372 del Código General del Proceso, dicha diligencia “se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados.
Si estos no comparecen, se realizará con aquellas”. 6. Así las cosas, de lo descrito no se puede afirmar que en la determinación criticada el juez incurrió en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, de acuerdo a los medios de prueba obrantes en el memorado litigio, no podía ser otra la decisión a la que éste debía arribar, máxime cuando fue producto de la sana crítica probatoria ejercida por éste conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, valoró en conjunto todos los elementos de convicción obrantes en el proceso, y expuso razonadamente el mérito que les asignó a cada una de ellas, sumado a que llevó a cabo la audiencia donde se dictó ésta, conforme a la normatividad procesal aplicable a dicho asunto, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (ver hace poco en STC1468-2018, STC3631-2018 y STC4936-2018).
A ese respecto, se ha considerado que, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia », y que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (mencionada últimamente en STC3639-2018 y STC4936-2018). 7.
Finalmente cabe agregar, que en el evento que el gestor del resguardo continúe inconforme con dicha estimación, ya sea porque su condición económica varió o porque su cónyuge logró obtener algún tipo de ingreso, tiene la facultad de acudir nuevamente ante la jurisdicción de familia, para que allí se resuelva la viabilidad de la disminución o la exoneración de la cuota alimentaria que le fue fijada, ya que las disposiciones sobre esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material, para lo cual, naturalmente, deberá alegar y demostrar que las condiciones que sirvieron de sustento a la fijación de los alimentos de la que discrepa, han variado y ameritan su modificación o han desaparecido. 8.
Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para mantener incólume el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Ver minuto 32:21 a 34:50 CD (fl. 1b). 12