1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03194-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC856-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03194-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP20587 proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que promovió Jhon Tailo Mena Tapia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado no 27001600000020200004101.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó resolvió absolver a Luis Mariano Moreno Mosquera por los delitos de fraude procesal y estafa, absolver igualmente a Jhon Tailo Mena Tapia por fraude procesal, pero condenarlo como responsable del delito de estafa agravada, imponiéndole la pena principal de ciento dieciséis meses de prisión y multa, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria.
Relató que, frente a esa decisión, su defensor presentó de manera simultánea solicitud de nulidad y recurso de apelación. En la primera, sostuvo que la sentencia omitió expresar con claridad el delito por el cual se imponía la pena y cuestionó que en el fallo escrito se hubiera fijado una sanción «desmesurada» que no fue anunciada en la audiencia de sentido del fallo.
En la apelación, controvirtió la actuación de la Fiscalía al considerar que acomodó los hechos para encuadrarlos en el delito de estafa cuando se trataba de una controversia propia de la jurisdicción civil y cuestionó la valoración probatoria efectuada en su contra. Indicó que, antes de que se resolviera la segunda instancia, el 21 de abril de 2025 solicitó permiso para trabajar.
Inicialmente dirigió la petición al juez de ejecución de penas, quien la remitió al juez de conocimiento. El juzgado accionado, mediante auto del 17 de julio de 2025, se abstuvo de decidir al considerar que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, dado que se estaba surtiendo el recurso de apelación. El 2 de octubre de 2025, la Sala accionada confirmó la sentencia condenatoria.
Afirmó que en esa decisión se abordaron algunos aspectos relacionados con la nulidad, pero se omitió resolverla de manera expresa. Por tal motivo, solicitó la aclaración y adición de la providencia, las cuales fueron negadas mediante autos de 23 de octubre y 6 de noviembre de 2025, al considerar que en el fallo sí se había efectuado un estudio de fondo de la petición y que, aunque el juzgado incurrió en un error, este fue subsanado mediante una sentencia complementaria.
Añadió que interpuso recurso extraordinario de casación y que, mientras se surtía ese trámite, continuaba en detención domiciliaria desde 2019. Sostuvo que la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la nulidad y la negativa de las autoridades judiciales a resolver su solicitud de permiso para trabajar lo mantienen en un estado de indefinición procesal. 2.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Superior «dejar sin efecto la sentencia del 2 de octubre de 2025 » y el « auto interlocutorio penal de segunda instancia [de] 6 de noviembre de 2025» para que se emita una decisión que resuelva de fondo la nulidad planteada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, relató las actuaciones surtidas al interior del proceso penal.
Sostuvo que las decisiones «se han ceñido a la ley» y que no existe irregularidad iusfundamental. Además, advirtió que el actor interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que no se han agotado los mecanismos ordinarios y la tutela resulta improcedente por subsidiariedad, al ser «prematuro afirmar» la vulneración alegada. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, afirmó que durante todo el trámite se garantizaron los principios de defensa, publicidad, inmediación y doble instancia. En cuanto al permiso para trabajar, explicó que se abstuvo de decidir porque la sentencia «aún no se encontraba ejecutoriada», al estar en curso la apelación. Sostuvo la improcedencia del amparo por no cumplirse los requisitos generales ni las causales especiales de procedencia contra providencias judiciales y solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió la protección solicitada respecto de la actuación del juzgado convocado, al considerar que la negativa a resolver la solicitud de permiso de trabajo, sustentada únicamente en la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria, configuró un defecto procedimental absoluto.
Señaló que dicha postura desconoció lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, la doctrina de esta Corte (AP3415-2016) y el alcance del derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad, al partir de la premisa errónea según la cual ese beneficio solo resulta viable frente a fallos en firme, por lo que ordenó emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición radicada el 21 de abril de 2025.
De otro lado, declaró improcedente el amparo frente a los cuestionamientos dirigidos contra el Tribunal, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, sin que la acción constitucional pudiera emplearse para sustituir ese escenario procesal. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien sostuvo que la decisión impugnada incurrió en un defecto sustancial, al exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación como presupuesto de procedibilidad, pese a que dicho medio no resultaba «idóneo ni eficaz» para reparar las vulneraciones alegadas, y afirmó que imponer esa carga constituía «un requisito adicional a los previstos en la Sentencia C-590 de 2005».
Adujo, además, que el juez de tutela omitió pronunciarse sobre aspectos estructurales del proceso penal, en particular la actuación de un fiscal presuntamente impedido por «enemistad grave», la indebida tramitación de la recusación, la ausencia de defensa material efectiva y la falta de verificación de los presupuestos de procedibilidad del delito de querella, irregularidades que, a su juicio, no podían desconocerse bajo el argumento de que se trataba de meras consideraciones accesorias para sustentar la nulidad de la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
La jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, ya que el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
La queja constitucional. En este asunto, preliminarmente corresponde a la Corte establecer si la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales del actor, al confirmar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en el proceso n.º 2020-00041, concretamente en lo atinente a la adecuación típica de los hechos al delito de estafa agravada, la determinación de su responsabilidad penal, la imposición de la pena y la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de nulidad.
La Sala aclara que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de la queja vinculada a «la decisión del Juzgado accionado de abstenerse de resolver de fondo la petición de permiso de trabajo radicada el 10 de julio de 2025», pues ese punto fue resuelto favorablemente en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de impugnación. 3.
Del caso concreto. Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente acción y cotejados con las piezas procesales aportadas al expediente, la Sala ratificará la sentencia que declaró la improcedencia, por cuanto desatiende el esencial presupuesto de subsidiariedad. 3.1. En efecto, en cuanto la presente acción pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales del actor derivadas de la sentencia penal confirmatoria proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, prontamente se advierte que ello no resulta procedente, en tanto la decisión aún se encuentra sometida al control del recurso extraordinario de casación, pues contra dicha providencia se interpuso ese mecanismo, cuyo término de traslado para la presentación de la demanda se estaba cumpliendo al momento de promoverse el amparo.
Con todo, revisado el expediente, se observa que, en curso de esta acción constitucional, el actor presentó la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, en la cual estructuró cargos dirigidos, sustancialmente, a cuestionar la adecuación típica de los hechos, la observancia de los presupuestos de procedibilidad del delito de estafa, la valoración probatoria, la determinación punitiva y la falta de resolución expresa de la nulidad planteada.
En auto de 22 de enero de 2026, el Tribunal concedió ese mecanismo, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte. En ese contexto, la providencia cuestionada es susceptible de modificación o revocatoria dentro del trámite extraordinario actualmente en curso, razón por la cual es en esa sede -y no a través del mecanismo excepcional de tutela- donde el accionante debe ejercer la defensa de los derechos que considera lesionados sin que la acción constitucional pueda emplearse para anticipar o sustituir dicho debate procesal.
(CSJ SP, 28 oct. 2009, rad. 32452; SP, 29 sep. 2011, rad. 34317, reiteradas en STP2634-2022). 3.2. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corte ha establecido que, no (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas) En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala que no es viable acudir al juez de tutela para que este asuma el examen de controversias cuya definición se encuentra deferida a los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que está revestido el juez natural para resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró esta acción como instrumento residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales.
En esas circunstancias, pretender que el juez constitucional revise la razonabilidad de las providencias aquí cuestionadas supone desplazar un debate que cuenta con un escenario procesal propio de confrontación y definición, el cual se encuentra habilitado para examinar las inconformidades formuladas, sin que resulte admisible anticipar ese control a través de un trámite sumario como la acción de tutela, ni emplearlo como vía paralela o sustitutiva del mecanismo extraordinario dispuesto para tal fin. 3.4.
Por lo expuesto, el incumplimiento del requisito genérico de procedibilidad es suficiente para relevar a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, las que, en todo caso, están condicionadas a la superación de dicho presupuesto. En consecuencia, se ratificará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12