Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00645-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC856-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00645-01 Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de diciembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Cajacopi EPS S.A.S contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes, intervinientes y terceros interesados en el proceso de radicado 2023-00187. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Refirió que la sociedad Gestión Salud S.A.S. es demandante acumulado en proceso ejecutivo que cursa contra de la sociedad que representa, en el cual, el juzgado accionado –con auto del 26 de octubre de 2023- ordenó el embargo sobre una de las cuentas de protección constitucional, por encontrarse dentro de las excepciones de inembargabilidad de acuerdo con las sentencias C546 de 1992, C- 313 de 2014, STC 16197 de 2016 y STC 7397 de 2018, entre otras.
Sin embargo, dicha excepción fue revaluada en sentencia T-053 y T-172 de 2022, en las cuales se resalta solamente las siguientes: «(i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial». 2.1.
Mencionó que las sumas de dinero depositadas en las cuentas maestras no hacen parte del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, no se mezclan con el presupuesto general de la nación, porque su destinación es específica. En contraste, los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. 2.2.
Indicó, además, que la medida cautelar decretada por el juzgado encarado no se encuentra en ninguna de las excepciones de inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Asimismo, recalcó que la autoridad debatida –al dictar la cautela- debió ser específica en el oficio dirigido a Bancolombia y eximir de cualquier afectación a las cuentas maestras entre la que se encuentra la No. 47700007601, que contiene recursos públicos y de manejo del ADRES. 2.3.
Destacó que el 16 de diciembre de 2022, se expidió la certificación de inembargabilidad de los recursos del SGSSS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la ley 1815 de 2016 y al artículo 3 de la resolución 101 de 2017. Además, que el 19 de diciembre de la misma calenda, se envió advertencia y comunicación a todas las ESES, Juzgados del país a través de los Consejos Seccionales de la Judicatura, informándoles cuales eran las cuentas marcadas como maestras por el ADRES, lo cual fue omitido por la autoridad accionada. 2.4.
Informó que, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, solicitó al juzgado cuestionado la inaplicación de las cautelas que recaían sobre las cuentas maestras, la cual no ha sido resuelta. Sin embargo, con oficio No. 0616 del 14 de noviembre de esa anualidad, mantuvo la medida. 3. Deprecó que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto «el numeral 5 Punto 1 y 3 de la parte resolutiva del auto de fecha 26 de octubre de 2023 y lo contentivo en el Oficio No 0616 de fecha 14 de noviembre de 2023 y en consecuencia se ORDENE que en un término menor o igual a las 48 horas proceda a comunicar el LEVANTAMIENTO de LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO que pesa sobre los dineros depositados en la CUENTA MAESTRA DE PAGOS N° 47700007601 inscrita en BANCOLOMBIA».
Y que se abstenga de persistir decretando medidas cautelares contra los dineros depositados de dicha cuenta. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la ADRES no ha desplegado ningún tipo de conducta omisiva en el presente caso». 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, luego de relatar sus actuaciones, recalcó que «ha actuado dentro de los términos de ley, pronunciándonos a cada solicitud presentada y no ha incurrido en ninguna circunstancia que se pueda considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante». Y pidió que se declare improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.
La sociedad Gastrocaribe S.A.S y la Fundación Fire, Especialistas Asociados S.A. Amrizar S.A, en escritos separados, manifestaron que la acción constitucional es improcedente. Esto pues, la impulsora cuenta y ha contado al interior del proceso con las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico le confiere para ejercer la defensa de sus derechos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «la providencia que reprocha la parte accionante corresponde al auto de 26 de octubre de 2023, la cual fue notificada en estado de 27 de octubre de la presente anualidad, decisión que no se avizora haya sido controvertida oportunamente por la parte accionante.».
Además, destacó que «el 11 de noviembre de 2023, el apoderado de la entidad reclamante de amparo solicitó inaplicación de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo sobre las cuentas maestras de la EPS, la cual fue resuelta por el despacho accionado el 30 de noviembre de 2023, notificado en estado de 1 de diciembre de 2023.
Entonces, si la última decisión tiene que ver con el levantamiento de medidas cautelares, es susceptible tanto del recurso de reposición – art. 318 CGP-, como el de apelación –núm. 8 art. 321 CGP-». En consecuencia, consideró que «el reclamante de amparo contaría con mecanismos de defensa en sede de instancia para controvertir y clarificar el tema de la inembargabilidad, resguardando de ese modo la autonomía e independencia judicial, pues, se insiste, la tutela no es un mecanismo paralelo a los medios de defensa que se consagran al interior del proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «si bien el juez de primera instancia no encontró procedente la acción de tutela de la referencia por falta de requisito de procedibilidad de subsidiariedad, ya que según su dicho existen otros medios de defensa idóneos para defendernos, como lo es dentro del PROCESO EJECUTIVO con radicación 13001-31-03-007-2023-00187-00, con este proceder legitima que se haya proferido una decisión irregular, con falta de motivación, con desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución».
V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que la accionante no presentó reposición o apelación contra el auto proferido el 26 de octubre de 2023[footnoteRef:1], con el cual se decretaron las cautelas motivo de la tutela.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (ver recientemente en CSJ STC1560-2022). [1: Folio 1-3. Anexo 02AutoLibraMandamiento.pdf.
Carpeta 05Acumulada. Expediente Juzgado] 2. Sumado a lo anterior, se evidencia también que la sociedad actora -el 11 de noviembre de 2023- solicitó la inaplicación de la medida cautelar dictada sobre las cuentas maestras. Frente a ello, la autoridad accionada –con auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 1° de diciembre siguiente[footnoteRef:2] negó la solicitud.
Inconforme con esa decisión, la actora -en el transcurso de la acción constitucional- interpuso recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. [2: Folio 1-8.
Anexo 12AutoNiega.pdf. Carpeta 05Acumulada. Expediente Juzgado ] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6