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STC855-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02204-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente   STC855-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02204-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Horacio Arnulfo Franco Vargas contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01170.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la igualdad y a ejercer sus responsabilidades parentales», para que se ordene «Dejar sin efectos, o en subsidio suspender de inmediato la ejecutoriedad, de la resolución proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén del ICBF, mediante la cual se otorgó la custodia exclusiva de la niña a la madre y se restringió al padre a una visita semanal supervisada».

Expuso que se profirió sentencia dentro del proceso de divorcio, en la que se aprobó un acuerdo de custodia compartida respecto de su hija (Rad. 2019-01170,12 nov. 2020), por lo que reorganizó su proyecto de vida para dedicarse a la crianza de la menor, acreditando las condiciones materiales y emocionales adecuadas. Desde 2023, la madre incurrió en incumplimientos reiterados de la custodia, restringió el contacto entre padre e hija y presentó denuncias infundadas que activaron el «Código Blanco», lo que ocasionó la separación entre ambos desde el 2 de agosto de 2025.

En el marco del proceso adelantado por el ICBF, se practicó un dictamen de Medicina Legal, el cual concluyó que ambos progenitores eran aptos para ejercer la custodia, pero advirtió conductas de interferencia materna en el vínculo paterno-filial y recomendó proteger el contacto del padre con la menor. Sin embargo, en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña, la Defensora de Familia otorgó la custodia exclusiva a la madre y estableció visitas supervisadas (27 nov. 2025).

A su parecer, esta decisión ignoró los hallazgos de Medicina Legal, los reportes escolares y las inconsistencias de la madre frente a las autoridades; y que, pese a que interpuso recurso contra la decisión, se ejecutó de inmediato, consolidando la separación y profundizando el riesgo de afectación emocional a la menor. 2.- El Juzgado Quince de Familia de Bogotá precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que lo que se pretende en esta tutela no es de su competencia. El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá indicó que le correspondió por reparto el expediente de medida de protección en cuestión, para conocer en segunda instancia, no obstante, «no ha sido posible determinar el objeto de la remisión del expediente por lo que se ha requerido a la Comisaría Primera de Familia Usaquén II, para que allegue el proceso completo, no obstante, al no recibirse de forma íntegra se ha devuelto el trámite en dos oportunidades, pues la insuficiencia de las actuaciones procesales remitidas impiden determinar y conocer la finalidad de la remisión al Juez de Familia».

La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitaron su desvinculación. La Defensora de Familia dijo que el amparo es improcedente. Andrea Estela Barreto se opuso a la prosperidad del amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACION El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el resguardo, porque no se satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad».

Consideró que «la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario pendiente por ser resuelto, en tal sentido, teniendo en cuenta que el actor interpuso recurso frente a la decisión que tomó el ICBF dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la niña J.E.F.B., el 27 de noviembre del 2025 y que se encuentra en trámite ante la autoridad administrativa competente, luego ninguna intervención constitucional puede hacerse para anticipar u orientar la decisión que dicha autoridad ya que al juez constitucional no le está permitido invadir o desplazar competencias legalmente asignadas al cognoscente».

El gestor impugnó el fallo y precisó que «con posterioridad a la interposición de la tutela, la Defensora de Familia resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. 1300 del 11 de diciembre de 2025, ratificando íntegramente la decisión inicial», siendo la tutela el único mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales, ya que no existe otro medio administrativo disponible.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por resultar prematuro su ejercicio. 1.1.- El accionante busca dejar sin efectos la Resolución de 27 de noviembre de 2025 proferida dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. No obstante, tal como lo afirmó el a quo constitucional, contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de interposición de la acción constitucional no se no se había solventado (1 dic. 2025).

De manera que, al hallarse pendiente la resolución de tal tópico al momento de activarse este mecanismo excepcional, el accionante debe aguardar a que se adopte la decisión correspondiente, pues como se ha reiterado de maneta constante: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- Lo alegado en el escrito de impugnación, en el sentido que, «con posterioridad a la interposición de la tutela, la Defensora de Familia resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. 1300 del 11 de diciembre de 2025, ratificando íntegramente la decisión inicial», constituyen hechos nuevos sobre los cuales no tuvieron oportunidad de manifestarse los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC503-2025). 3.- Ergo, se avalará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2