Micelio
STC855-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00182-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC855-2024 Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00182-01 (Aprobado en sesión del 7 de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Wilfredo Pardo Herrera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia nº 2018-00107.

ANTECEDENTES 1. El solicitante acude en sede de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el despacho convocado. 2. El actor refiere en síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, que promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio respecto de seis (6) lotes de terreno contiguos[footnoteRef:1], en contra de Jairo José Morales Viera, Américo Ortega, Ortega Orozco & Cía. S. en C., Rafael Antonio Ibáñez y personas indeterminadas, asunto que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. [1: Según la demanda y anexos, los predios se identifican respectivamente, con los folios de matrícula inmobiliaria: nº 378-58869, 378-58870, 378-58871, 378-58872, y 378-58868.] Refiere que, en la audiencia inicial realizada para fijar el litigio, el juez interrogó al demandado Jairo José Morales Viera; y, en continuación de la diligencia realizada el 25 de noviembre de 2022, el señor Américo Ortega rindió su respectiva declaración, totalmente contradictoria con lo dicho por su socio, razón por la cual, lo denunció por falso testimonio.

Comenta que, para la misma fecha el Juzgado tenía programado realizar la inspección judicial a los predios; empero, al llegar al sitio se evidenciaron unas «vías de hecho», pues el aviso de que trata el art. 375 C.G. del P. estaba en el piso y debajo de un carro, y, al juez le « pareció que le faltaba colocar los linderos de cada uno de los lotes en prescripción», pese a que, « el predio tiene un solo n [ú] mero catastral por eso el letrero estuvo colocado casi 4 años con esos linderos», razón por la que se declaró «LA NULIDAD DE LO ACTUADO, en lo que corresponda a la citación de las personas indeterminadas en los términos del artículo 133 numeral 8º del C.G.P.[footnoteRef:2]», ordenándole la realización de una nueva valla[footnoteRef:3] dentro de los 30 días siguientes, a lo que procedió de conformidad. [2: Pdf 140 del cuaderno 2 del link remitido por el Juzgado convocado.] [3: A juicio del Juzgado, la valla no cumple los requisitos del art. 375 numeral 7 literal g del C.G.P.] Finalmente expone que, aunque solicitó que se dictara sentencia anticipada por existir suficientes pruebas de la posesión ejercida « desde hace m[á]s de 17 años, y ahora después de admitida la demanda es decir m [á] s de 5 años estamos presentando fotos casi a diario al despacho (…) pruebas que estoy en el predio con mis vigilantes, trabajadores y ganado», ello fue negado por el despacho, bajo la tesis de no concurrir los requisitos del art. 278 del C.G. del P. 3.

En consecuencia, pretende por vía de tutela, « nulitar lo actuado despues (sic) de que se cumpliera los 6 meses que el juzgado prorrogo (sic) el proceso para dar el fallo en noviembre 25 2022, tiempo tan bien (sic) vencido»; para de este modo, « Ordenar al juzgado enviar de forma inmediata el expediente al juzgado que uds, indiquen, por perdida (sic) de competencia por violar el debido proceso y porque la demanda lleva mas (sic) de 5 años de haberse instaurado y no se ha fallado la primera instancia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, Valle, pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que: «al revisar detenidamente la actuación surtida, no se otea vulneración del derecho invocado, pues dentro del infolio, como usted podrá colegir, se acataron y despacharon cada una de las oportunidades aplicables a ésta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en cada una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una valoración legal efectuada de una forma razonable, aspectos que incluso en parte, ya han sido analizados por el Juez constitucional ante esa misma colegiatura, según acciones constitucionales radicadas bajo las partidas 76 1112213 004 2020 00221».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo por subsidiariedad, al advertir que, en lo que tiene que ver con la pérdida de competencia alegada por el actor, « tales argumentos [ no han] sido expuestos ante el juez natural, lo que impide que tal argumentación sea evaluada por la Sala, incumpliendo uno de los requisitos generales para hacer procedente la acción constitucional, además que está avalando su conocimiento, al solicitarle emita sentencia anticipada al Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira.».

Además, exalta un precedente de tutela en el que alude la aplicación análoga de la procedencia y saneamiento de la nulidad en aplicación de lo previsto en el art. 121 del Estatuto Procesal. IMPUGNACIÓN La presentó el actor refiriéndose a muchos aspectos del proceso, insistiendo en que, al interior del proceso de usucapión cuestionado debe dictarse sentencia anticipada, por estarse « incumpliendo el art 121, que muchas veces [ha] solicitado se cumpla», aunado al hecho de estar probada su posesión sobre el predio pretendido.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, esta Corporación ha sostenido que esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). 2. De entrada, la Sala estima oportuno aclarar que, si bien el accionante Wilfredo Pardo Herrera promovió con antelación otras dos (2) acciones de tutela relacionadas con las actuaciones desplegadas dentro del proceso de pertenencia aquí también revisado, también resulta cierto que en esas oportunidades se abordaron contextos diferentes al que concentra ahora el estudio del caso.

En efecto, aunque tanto en la tutela n° 2020-00221 y 2021-00109, el gestor ha alegado la pérdida de competencia del fallador, por la demora en resolver varias solicitudes y la nulidad del auto que dispuso la reprogramación de la audiencia inicial, respectivamente, aquí se invoca la pérdida automática de competencia por no dictarse sentencia anticipada en el proceso de pertenencia, quedando así descartada la configuración de cosa juzgada constitucional o temeridad en la acción emprendida bajo estudio. 3.

En efecto, en esta acción se persigue en concreto dos situaciones, a saber: la invalidez de lo actuado dentro de la usucapión desde el vencimiento de la prórroga dispuesta por el despacho para resolver la instancia; y que el funcionario a quien se le asigne el asunto dicte de manera inmediata sentencia anticipada. 4. Determinado lo anterior y una vez examinado el reclamo tutelar y las piezas procesales recaudadas en el trámite, la Sala avalará la negación del amparo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.

Del informe allegado por el fallador criticado y la confrontación de la cuerda procesal a través de los sistemas de consulta de la rama judicial, de manera alguna se encuentra acreditado que el señor Wilfredo Pardo Herrera haya solicitado la nulidad por pérdida de competencia con sujeción de la previsión del artículo 121 del C.G. del P., tal y como por esta vía lo reclama, es decir desde que « se cumpliera los 6 meses que el juzgado prorrogo (sic) el proceso para dar el fallo » y, si bien éste insiste en que se dicte sentencia anticipadamente, tal petitum no guarda conexidad con el vencimiento del citado término, aunado a que ello no sustituye el deber de solicitar la aplicación de la norma en cita.

Justamente en el tema de la nulidad por pérdida de competencia, esta Corte en sentencia SC845 del 25 de mayo de 2022, precisó los presupuestos para la aplicación de la preceptiva citada, así: «para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento.

Subrayado fuera de texto.» Por suerte que, si el accionante elevó varias solicitudes, aclaraciones y recursos tendientes a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado de conocimiento y a impulsar el proceso, se itera, en ninguno de esos escenarios manifestó la invalidez aquí pretendida y, por lo tanto, al estar supeditada también a la invocación de las partes, no puede el fallador constitucional entrar a deliberar y discutir sobre una situación no ventilada dentro del proceso.

De ahí que, se configure la causal de improcedencia de la acción de tutela, contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, valga decir, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», y bajo ese entendido, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, habida cuenta que « no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley».

(CSJ STC16720-2023). 5. Corolario de lo expuesto, se impone respaldar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9