Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00824-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC854-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00824-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 18 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Santiago Álvarez Castro, quien dice actuar como agente oficioso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y como ciudadano en defensa de los derechos de los menores de edad, contra la Superintendencia de Sociedades - Regionales Antioquia y Chocó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, el Departamento de Antioquia y Guillermo Carmona Molano - Liquidador de Inversiones Agrícola Ltda.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales de los menores, acceso a la jurisdicción y debido proceso judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), solicitando, en resumen: (i) Ordenar a la Superintendencia de Sociedades anular o dejar sin efecto el auto de fecha 29 de octubre de 2025, mediante el cual ordenó el cierre del proceso de liquidación y « como consecuencia de ello, ordenarle mantener abierto el proceso, hasta tanto no se haga efectiva la entrega de los dineros al ICBF (…) ».
(ii) Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado poner a disposición en las cuentas del ICBF la totalidad de los dineros adjudicados dentro del proceso de liquidación tramitado por la Superintendencia de Sociedades. (iii) Ordenar al Departamento de Antioquia desistir « de la actuación judicial arbitraria encaminada a entorpecer la entrega efectiva del dinero por él consignado en cumplimiento del deber legal de indemnizar dentro del proceso de expropiación (…) ».
(iv) Ordenar al Liquidador rendir cuentas de su gestión, « de manera tal, que se permita la terminación definitiva del proceso de liquidación judicial ». Como hechos relevantes, se extrae del expediente que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se adelanta el proceso de expropiación judicial radicado 05266-31-03-001-2006-00067-00 iniciado por la Gobernación de Antioquia contra Inversiones Agrícola Ltda., actuación dentro de la cual se dictó sentencia que decretó la expropiación el 30 de abril de 2010 y por auto del 9 de septiembre de 2022 se fijó como indemnización a favor de la demandada la suma de $852.953.878,81, dinero cuya entrega no se ha ordenado pues están pendientes la entrega del inmueble y el registro de la sentencia en el folio de matrícula No. 001-744751.
De otra parte, ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta el proceso de liquidación judicial número 73.935 frente a la sociedad Inversiones Agrícola Ltda. En este trámite, por auto del 30 de julio de 2015 se aprobó el acuerdo de adjudicación de la sociedad concursada, se reconoció al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y se le adjudicó la suma de $225.869.866 y los « derechos contingentes registrados en las cuentas de orden, por valor estimado de $127.582.200 ».
El proceso de liquidación judicial se dio por terminado en auto del 31 de agosto de 2016, posteriormente ingresaron recursos provenientes de fallos judiciales (procesos de expropiación) a la masa de Inversiones Agrícola S.A.S., por lo que se reabrió el trámite y se efectuó la adjudicación del dinero en proveído del 29 de septiembre de 2023, decretándose nuevamente la terminación del proceso en proveído del 29 de octubre de 2025.
Indica el accionante que interpone la tutela como agente oficioso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, « agencia que surge de las obligaciones asumidas por mi persona para con el ICBF en el contrato de participación celebrado (…), y de las normas que lo rigen, entre ellas, la Resolución 682 de 2018 dictada por el ICBF (…) », y en beneficio de los derechos fundamentales de los menores pues « el dinero comprometido en esta tutela tiene legalmente destinación específica para la función misional del ICBF (…) ».
Manifiesta que la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Agrícolas Ltda., el cual se tramita bajo el número 73.935, « proceso culminado frente al pago del pasivo, quedando un remanente significativo para su misionalidad, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) ».
Asegura que, por auto del 3 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades inició el trámite de liquidación judicial de Inversiones Agrícola Ltda., designando como liquidador a Guillermo Carmona Molano, y que el valor de los bienes vacantes adjudicados al ICBF corresponde al valor de la indemnización por $805.974.131.20 recibida por dicha sociedad en el proceso de expropiación No. 2006-00067-00 adelantado por el Departamento de Antioquia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, expropiación que ya terminó. Refiere que la Superintendencia de Sociedades y el ICBF le han solicitado al juzgado la entrega de esos dineros « públicos », pero ello no se ha dado, produciéndose « la pérdida del costo de oportunidad para los menores por no disponerse del dinero a tiempo », y que dicha Superintendencia resolvió « cerrar el proceso mediante auto interlocutorio del 29 de octubre de 2025 ».
Agrega que « los tutelados, personas jurídicas, entidades públicas, y, natural, en ejercicio transitorio de encargo público como liquidador, han sido totalmente indiferentes a la suerte del dinero público, con destinación específica por mandato legal ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de expropiación judicial No. 05266-31-03-001-2006-00067-00 iniciado por el Departamento de Antioquia contra Inversiones Agrícola Ltda., indicando que en auto del 9 de septiembre de 2022 fijó como indemnización a favor de la demandada la suma de $852.953.878,81 y que procederá a ordenar la entrega de ese dinero una vez se produzcan la entrega del inmueble y se registre la sentencia en el folio de matrícula No. 001-744751.
La Superintendencia de Sociedades informó que Inversiones Agrícola Ltda. fue admitida a proceso de liquidación judicial por auto del 3 de diciembre de 2012, y que el 30 de julio de 2015 se aprobó el acuerdo de adjudicación de la sociedad concursada, se reconoció al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y se le adjudicó la suma de $225.869.866 y los « derechos contingentes registrados en las cuentas de orden, por valor estimado de $127.582.200 ».
Anotó la Superintendencia que el proceso de liquidación judicial se dio por terminado en auto del 31 de agosto de 2016, que posteriormente ingresaron recursos provenientes de fallos judiciales (procesos de expropiación) a la masa de Inversiones Agrícola S.A.S., por lo que el proceso de liquidación se abrió y se efectuó la adjudicación del dinero en proveído del 29 de septiembre de 2023, y que dicho proceso finalizó por auto del 29 de octubre de 2025.
Adujo que cuando se liberen unos recursos que están a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y sean puestos a órdenes de la Superintendencia, « se procederá a reabrir el proceso de liquidación judicial para hacer la adjudicación correspondiente ». El Liquidador de la sociedad Inversiones Agrícola Ltda. refirió que la tutela se debe negar por carecer de soporte fáctico y jurídico.
La Gobernación de Antioquia expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficioso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que el accionante no probó las razones por las cuales su presunta agenciada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, estaba imposibilitada para promover su propia defensa a través de su representante legal.
Adicionalmente, el actor se atribuye la agencia oficiosa de los derechos de los menores en abstracto, sin precisar los sujetos que presuntamente están siendo afectados en sus derechos, desconociendo, además, que la tutela no procede para ventilar el amparo de derechos colectivos. Adicionó el Tribunal que el accionante tampoco acreditó las condiciones para actuar como mandatario judicial del ICBF, requisito que no se suple con la presentación del contrato de participación número 827 del 25 de noviembre que especifica una serie de obligaciones contractuales mutuas entre dicha institución y el aquí actor.
El actor impugnó la sentencia y expresó que la tutela no requiere ninguna formalidad y que acudió como agente oficioso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y en beneficio de los derechos fundamentales de los menores. CONSIDERACIONES Se advierte que la sentencia cuestionada se confirmará, toda vez que no se encuentra acreditada la legitimación por activa de la parte actora, como pasa a explicarse.
En el escrito de tutela el ciudadano Santiago Álvarez Castro dice actuar como agente oficioso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, « agencia que surge de las obligaciones asumidas por mi persona para con el ICBF en el contrato de participación celebrado (…), y de las normas que lo rigen, entre ellas, la Resolución 682 de 2018 dictada por el ICBF (…) », y en beneficio de los derechos fundamentales de los menores pues « el dinero comprometido en esta tutela tiene legalmente destinación específica para la función misional del ICBF (…) ».
Con fundamento en las condiciones aducidas, el actor cuestiona una serie de actuaciones y hechos concernientes al proceso de expropiación judicial No. 2006-00067-00 de la Gobernación de Antioquia contra Inversiones Agrícola Ltda., adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, y al proceso de liquidación judicial No. 73.935 de dicha persona jurídica tramitado ante la Superintendencia de Sociedades.
Así las cosas, observa la Corte, centrándose en los planteamientos de la impugnación, que en el expediente no se invocaron las razones por las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se encontraba imposibilitado para formular la presente acción de tutela, desconociéndose que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que se agencien derechos ajenos siempre y cuando « el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ».
Como el accionante no manifestó las condiciones que le impedían al ICBF promover su propia defensa, no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. Se advierte, además, que carecería de sentido afirmar que el ICBF no puede promover su propia defensa, pues es una institución de naturaleza pública, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, dotada de las herramientas legales necesarias para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, el presupuesto de legitimación por activa tampoco se supera con la afirmación genérica de que se actúa en beneficio de los derechos fundamentales de los menores, toda vez que no se está identificando a ninguna persona en particular a la cual, con hechos puntuales, se le puedan estar vulnerando o amenazando sus garantías esenciales.
Así mismo, la ausencia de legitimación en la causa por activa se ve reforzada en tanto el actor dirige sus reproches contra las actuaciones surtidas en un proceso de expropiación judicial y en un proceso de liquidación judicial, de los cuales no es parte. Finalmente, en el auto admisorio de la tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras advertir que no se daban las condiciones para el ejercicio de la acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, requirió al accionante para que aportara poder especial conferido a él por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
Frente a dicho requerimiento, el actor allegó el contrato de participación número 827 del 25 de noviembre de 2015 (fl. 027 del cuaderno de primera instancia) suscrito por él como contratista y el ICBF como contratante, documento que, revisado por la Corte, no corresponde a un poder especial otorgado por el ICBF al señor Santiago Álvarez Castro para adelantar la presente acción de tutela, pues el objeto del contrato es adelantar una serie de acciones para que unos bienes puedan quedar como remanentes: En la materia, la Sala ha insistido « ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada, entre otras, en STC12860-2022 y STC18027-2025).
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 18 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2