Rad no 08001-22-13-000-2025-00969-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC852-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00969-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Luis Humberto Cañón Murcia contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 080014003-007-2010-00512-00.
ANTECEDENTES 1.El apoderado judicial del accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso ejecutivo adelantado contra Jorge Ruiz Uribe, Jorge Ruiz Anaya, Liliana Uribe Percy y María Percy de Uribe, para el cobro de los cánones de arrendamiento, acumuló demanda para obtener el pago de $19’450.047.oo que correspondían a los servicios públicos que tuvo que pagar el 14 de marzo de 2012.
Afirmó que después de 11 años de actuaciones temerarias y maniobras fraudulentas de los demandados, y de estar aprobada la liquidación actualizada del crédito, que para el 30 de abril de 2023 era de $83'022.410.oo; el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, efectuó control de legalidad y decidió modificarla para excluir la totalidad de los intereses moratorios, porque el mandamiento de pago no ordenó el pago de éstos, decisión que recurrió su apoderado judicial.
Aseguro que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 24 de junio de 2025, confirmó esa determinación, con el argumento que le correspondía al demandante solicitar la adición del mandamiento respecto de los intereses moratorios y no lo hizo. Consideró que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, porque el mandamiento ejecutivo no negó el pago de los intereses moratorios pactados por las partes, y que fue implorado con la demanda « solo omitió pronunciarse sobre ello, y esa omisión jamás puede tener el efecto jurídico de extinguir el derecho del acreedor a recibir el pago de los intereses pactados que es un derecho reconocido por la ley sustancial (arts. 1617 C.C.; 884 del C. de Co., 96 de la Ley 142 de 1994) ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, revocar el auto de 24 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y dejar sin efecto los numerales 2° y 3° de la providencia de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, contestó que resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante, y para los fines pertinentes se atiene a los argumentos expuestos en providencia de 24 de junio de 2025, la se encuentra ajustada a la normatividad legal, al debido proceso y el derecho de defensa. 2.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, respondió que la acción de tutela no es el mecanismo para invocar las pretensiones que deben resolverse en el proceso judicial, cuando las partes oportunamente no interponen los recursos y solicitudes que consideren pertinentes, en las etapas procesales oportunas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, porque el demandante no pidió la adición del mandamiento de pago librado el 13 de agosto de 2012, por la suma de $19.450.047 por concepto de servicios públicos domiciliarios más las costas del proceso, sin incluir los intereses moratorios.
También consideró que el asunto carece de relevancia constitucional, « [R]eitera la Sala que el fondo del asunto que se debate en sede de tutela radica en que el actor considera que la exclusión de la liquidación de los intereses moratorios por parte de los jueces accionados vulneran la efectividad de sus derechos reconocidos por la ley sustancial, ya que estos debieron ejercer un control de legalidad y adicionar el mandamiento de pago con la orden de pagar dichos intereses moratorios, estando ante un evidente asunto eminentemente económico que debió discutirse dentro del interior del proceso a través del mecanismo ordinario e idóneo para ello ».
LA IMPUGNACIÓN El accionante pidió se revoque el fallo, porque el juzgado no dio aplicación al artículo 228 de la Constitución relativo a la prevalencia del derecho sustancial, pues al modificar la liquidación le cercenaron el derecho a recibir los intereses moratorios causados a partir del 14 de marzo de 2012, los que fueron liquidados y aprobados, y luego de 12 años de actuaciones advirtió que no los habían decretado, cuando se causaron por ministerio de la Ley.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. 2.
La queja constitucional. El apoderado judicial del señor Cañón Murcia considera que las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, vulneran sus derechos fundamentales invocados, al modificar el primero la liquidación del crédito que presentó, dejando de lado los intereses moratorios por no haber sido decretados en la orden de pago, y confirmar la segunda instancia tal determinación, autos proferidos en el proceso ejecutivo instaurado contra Jorge Ruiz Uribe y otros.
La providencia de segunda instancia con la que se cerró el debate será sobre la cual recaerá el estudio. 3. La providencia cuestionada. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Barranquilla el 24 de junio de 2025, con la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el numeral segundo del auto de 2 de julio de 2024, que dispuso «[M]odificar la liquidación del crédito presentada por parte de la demandante de la demanda acumulada por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($19.450.047) correspondiente a capital » encontró ajustada a derecho la determinación, por lo cual la confirmó. Indicó que el argumento del ejecutante se centró en el hecho que al modificar la liquidación del crédito, se desconoció el derecho que tenía como acreedor de percibir interés moratorios sobre el capital adeudado, y que el objeto de los procedimientos era la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, refirió que al momento de librarse el mandamiento ejecutivo el juzgado de conocimiento decretó el pago del capital, y omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios, descuido que no podía tener el alcance de aniquilar y dejar sin efecto el derecho del arrendador.
Afirmó el juzgado de circuito accionado que, revisado el expediente encontró que le asistía la razón al «a-quo al modificar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, y dejar sin efecto las providencias allí indicadas, porque esos valores no estaban incluidos en la orden de apremio». Explicó que, notificada la orden de pago al demandante, «ningún reparo hizo sobre el mismo, ni presentó solicitud de adición o similar, con lo cual, tal providencia cobró ejecutoria para el actor; por lo que, no puede pretenderse modificar tal decisión bajo la figura del recurso de apelación que ahora presenta », Señaló que el mandamiento constituía « la orden de pago, y que, fuera de lo allí establecido no puede adicionarse valor alguno, aún bajo los presupuestos indicados por la demandante, dado que, tales valores no fueron notificados a la ejecutada para que, respecto de ellos, ejerciera su derecho de defensa, por lo que, ahora no pueden incluirse como lo pretende el demandante», por lo cual resolvió confirmar el auto recurrido. 3.2.
Analizada la inconformidad de la accionante, advierte la Sala que la providencia de 24 de junio de 2025 al resolver el recurso apelación, lo hizo de acuerdo con el régimen que regula el proceso ejecutivo y la liquidación del crédito, de acuerdo el mandamiento de pago librado en la demanda acumulado el 13 de agosto de 2023, no decretó el pago de los interés moratorios causados sobre el capital adeudado, motivo por el cual no podía aprobarla como había sido presentada, y como lo autoriza la norma procesal, la modificó - como aquí ocurrió - para ajustarla a la orden de apremio, en ese sentido, no puede pretender el accionante con el pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, que se mantenga vigente una situación que no corresponde a la realidad procesal. 3.3.
Véase, que en la decisión cuestionada se advierte que se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía; por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso. 3.4.
Conforme lo anterior, la sola divergencia frente a las providencias judiciales no resulta suficiente para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC3540-2023, STC5977-2024, y STC15210-2025). 4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. El accionante insiste en el hecho que al modificar la liquidación del crédito le cercenaron el derecho a recibir los intereses moratorios causados a partir del 14 de marzo de 2012, los que fueron liquidados y aprobados, y luego de 12 años de actuaciones el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias advirtió que no los habían decretado en la orden de pago, sin tener en cuenta que se causaron por ministerio de la Ley.
Examinado el expediente, se observa que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que inicialmente conoció del proceso ejecutivo, el 13 de agosto de 2012 libró mandamiento de pago en demanda acumulada únicamente por el pago de los servicios de «acueducto, alcantarillado y agua por valor de $7’155.051, energía eléctrica por $11.230.3498, gas natural por $1.064.197, más las costas del proceso» (folio 21-22 del C03AcumulaPrincipal del expediente digital), providencia que valga la pena señalar fue publicada en el diario El Heraldo el 7 de octubre de ese año, sin que el demandante o su apoderado hubieren efectuado alguna manifestación sobre que los intereses moratorios que se causaran sobre el capital adeudado, no habían sido decretados ( folio 26-22-C03AcumulaPrincipal del expediente digital),.
En auto del 18 de febrero de 2013 proferido conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la ley 1305 de 2010, dispuso « Seguir adelante la ejecución contra los demandados JORGE RUIZ URIBE, JORGE RUIZ ANAYA, LILIANA URIBE PERCY y MARIA PERCY DE URIBE, tal y como fuera decretado en el mandamiento de pago » (folios 27-28 C03AcumulaPrincipal del expediente digital).
(Negrilla fuera del texto). De tal suerte, que si bien el apoderado judicial del accionante con la demanda acumulada solicitó el reconocimiento de «los intereses moratorios », no lo es menos que no fueron decretados, y ante ello guardó silencio, llegándose a la etapa de ordenar seguir adelante la ejecución, donde se dispuso que continuaba conforme lo dispuesto en el mandamiento, por lo que no era procedente incluirlos en la liquidación, ni en las actualizaciones, y es por ello que la autoridad judicial accionada al revisar el trabajo presentado lo modificó (numeral 3º artículo 446 del Código General del Proceso). 5.
En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, pero por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10