Micelio
STC851-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02340-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC851-2024 Radicación n.°11001-02-04-000-2023-02340-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Eduardo García Aragón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Investigaciones y Juicios de Bucaramanga y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, así como los demás intervinientes en el proceso penal n° 2013-81187.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que el 15 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual, su apoderado solicitó el descubrimiento «de un elemento material probatorio específico y evidencia física referido», acordando con la fiscal que se haría a través de mensaje de datos vía correo electrónico.

Sin embargo, dicha remisión no se llevó a cabo, por lo cual se remitió en dos oportunidades - 21 de diciembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, mensajes de datos a la delegada de la fiscalía solicitando el descubrimiento, sin obtener respuesta. Señala que el 6 de junio de 2023 en la audiencia preparatoria, solicitó el rechazo de los medios de prueba relacionados en el escrito de acusación, argumentado que no le fueron descubiertos a pesar de los requerimientos realizados, solicitud a la que no accedió la juez, al considerar que la falta de descubrimiento obedeció a que las solicitudes fueron remitidas a una funcionaria que ya no hacía parte del ente investigador, de manera que dispuso aplazar la diligencia para que se realizara el descubrimiento de las probanza, decisión que fue apelada sin éxito, pues el 3 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó lo resuelto.

En ese contexto, estima que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, pues se soportaron en «razones superfluas o inexistentes, poco lógicas y totalmente desvinculadas de los fundamentos jurídicos que le asisten al caso, por esta razón careciendo de apoyo probatorio». 3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado, «que proceda dejar sin efecto su providencia de fecha 03/10/2023 para que en su lugar SE ORDENE al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA [el] rechazo de las pruebas referidas en la formulación de acusación respecto de los elementos probatorios y evidencia física».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues el 3 de octubre de 2023 mantuvo la decisión que negó la solicitud elevada por la defensa del accionante, en el sentido de rechazar las pruebas de la fiscalía por falta de descubrimiento, sin que con lo resuelto se hubiese quebrantado garantía superior alguna del gestor, máxime cuando « el proceso penal sigue su curso normal (…) [y] la Sala adoptó una determinación ajustada al ordenamiento jurídico» 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad señaló que, el día 6 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria al interior del proceso seguido en contra del accionante, oportunidad donde se negó la solicitud presentada por la defensa de éste para que fueran rechazados los medios de prueba de allegados por la fiscalía, tras considerar que la falta de descubrimiento « no es atribuible a la fiscalía, al enviársele las solicitudes a una funcionaria que ya no hace parte de la institución », razón por la que se consideró oportuno aplazar la diligencia con el fin que se efectuara el descubrimiento de las pruebas y, que el acusado contara con el tiempo suficiente para preparar su defensa, decisión que fue apelada y remitida al superior jerárquico y, posteriormente, confirmada íntegramente.

Agregó que, devueltas las diligencias al despacho, se procedió a fijar fecha para continuar con el trámite el próximo 27 de mayo de 2024. Puntualizó que, no se advierte vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del acusado, por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo. 3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander puso de presente, que remitió el asunto a la Fiscalía 47 Seccional de Bucaramanga, quien está a cargo del proceso, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 4.

La Fiscalía 47 Seccional del Grupo de Investigaciones y Juicio de la citada ciudad, refirió que el 6 de junio de 2023 el defensor del ahora tutelante solicitó el rechazo de las pruebas del ente acusatorio como sanción por el incumplimiento del artículo 346 de la normatividad procesal penal, la cual fue negada y confirmada por los jueces de instancia, de manera que lo pretendido por el actor es « edificar una tercera instancia; siendo lo propio continuar el trámite por la cuerda normal del proceso y agotar los recursos dentro de las oportunidades procesales legalmente establecidas».

Además, informó que el día 8 del mismo mes y año, a la dirección electrónica aportada por el defensor, « remitió copia del material probatorio objeto de descubrimiento en la acusación y objeto de la solicitud de rechazo negada y confirmada por la segunda ante las instancias», por lo cual, considera que no se están transgredieron las garantías fundamentales del acusado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el proceso penal criticado se encuentra siguiendo su curso, siendo ese el escenario más idóneo para que el implicado pueda plantear sus desacuerdos con las decisiones que allí se prefieran, haciendo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, de forma tal que el juez constitucional se encuentra inhabilitado «para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa».

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante disintió de lo determinado, señalando que, «no me resulta viable esperar y/o dejar trascurrir el trámite procesal para luego acudir a autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, sin que se libre discusión en sede constitucional de amparo como objeto de reproche». Así mismo señaló que, «el juzgado de origen desatiende como operador judicial de conocimiento penal la imposición de la respectiva sanción de rechazo probatorio a cargo de la fiscalía que no puede ser tratado por (sic) independencia de cada funcionario si no (sic) como la corporación acusadora a quien le asiste la obligación procesal de descubrir sus pruebas, independientemente de que (sic) funcionario este (sic) a su cargo y máxime que debió preverlo para la diligencia que se presentaba».

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

Adicional a los requisitos anteriores, se debe verificar que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso penal seguido en contra de Sergio Eduardo García Aragón, al no acceder a la petición elevada por su defensa, para que se rechazaran los medios de prueba enunciados por la fiscalía, y en su lugar, disponer el aplazamiento de la audiencia con el fin de efectuar el descubrimiento de los mismos. 3.

Revisada la queja constitucional, los informes allegados al presente trámite y el expediente del proceso, de entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse, no solo porque la decisión de negar el rechazo de las solicitudes probatorias, así como aquélla que la confirmó, no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización; sino por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad. 3.1.

Razonabilidad de la providencia atacada. Sea lo primero advertir que, si bien en el libelo tutelar se critican las decisiones de primera y segunda instancia, esta Sala circunscribirá su análisis a la decisión del 3 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue ésta la que zanjó el debate suscitado y confirmó la decisión de primer grado mediante la cual se negó la solicitud que formuló el gestor para que se rechazaran las pruebas cuyo decreto pretende solicitar la fiscalía por falta de descubrimiento.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad.00005-01). Aclarado lo anterior, y verificado el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que la Corporación criticada comenzó por señalar los antecedentes jurídicos que dieron origen a la investigación penal seguida en contra del señor García Aragón, « quien conducía una camioneta (…), y de forma imprudente y excediendo los límites de velocidad permitidos para ese sector, impact [ó] al señor DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, de 74 años, peatón que se encontraba cruzando la vía (…) quien resultó con heridas que desencadenaron su muerte», siendo imputado el accionante por el delito de homicidio culposo, cargo que no fue aceptado por éste, por lo que la fiscalía presentó escrito de acusación. Precisó que, en la audiencia preparatoria que se instaló el 6 de junio de 2023, el defensor solicitó el rechazo de los medios de prueba enlistados en el escrito de acusación, por no haberse materializado el respectivo descubrimiento por parte de la fiscalía, a pesar de requerirlo en dos oportunidades, esto es, el 21 de diciembre de 2022 y el 16 de febrero posterior; no obstante, el juzgado consideró improcedente la petición de la defensa, de manera que ordenó la suspensión de la diligencia para que se realice el descubrimiento y pueda continuarse con el desarrollo de la audiencia preparatoria, determinación que fue atacada en reposición y apelación, argumentando que: el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal consagra la etapa oportuna en la cual se debe realizar el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía y las consecuencias jurídicas que representa omitir lo anterior, de manera que en el caso de la especie sí procede el rechazo solicitado.

En ese sentido, insistió en que la agencia fiscal debe ser entendida como una unidad y las situaciones administrativas que acontezcan en su planta de personal no pueden ser trasladadas a la responsabilidad de la defensa, máxime si en cuenta se tiene el principio de igualdad de armas, ya que el órgano de persecución penal tiene una estructura poderosa en comparación con el rol ejercido por los defensores.

Sobre este punto, recalcó que la ley no admite interpretaciones y de haberse dado la situación a la inversa, es decir, en el evento en que la defensa omitiera el descubrimiento probatorio, no se resolvería con la misma flexibilidad. De otra parte, según adujo, radicó varias peticiones ante la fiscal que actuó en la audiencia de formulación de acusación del pasado 15 de diciembre, requiriendo el mencionado descubrimiento probatorio, tal como el juzgado de conocimiento se lo había exigido en esa diligencia, sin que hubiese cumplido su deber legal, destacando que el correo electrónico al cual envió las peticiones no se encontraba inhabilitado e incluso el último mensaje de datos fue leído.

Seguidamente, el Colegiado precisó que, el problema jurídico a resolver se soporta en determinar la procedencia del rechazo de los medios probatorios relacionados en el escrito de acusación por falta de descubrimiento por parte de la fiscalía, y descendiendo al caso concreto, tras señalar las facultades que tiene el juez de conocimiento con relación a los correctivos que puede usar en el desarrollo de las audiencias, particularmente en la preparatoria, puntualizó que «De acuerdo con lo esclarecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP948-2018, el juez de conocimiento debe adoptar los correctivos pertinentes con el fin de asegurar un descubrimiento probatorio “lo más completo posible”, habilitándose la audiencia preparatoria como el escenario idóneo para materializar lo anterior».

Luego de citar la línea jurisprudencial que se ha hecho por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación con relación a la reglamentación de la audiencia preparatoria en la Ley 906 de 2004, y el sentido y alcance del descubrimiento probatorio, enfatizó que: Lo anterior explica por qué el legislador dispuso expresamente que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de acusación debe ser “lo más completo posible” (Art. 344), y estableció que las primeras diligencias que debe dirigir en la audiencia preparatoria son la verificación del descubrimiento que debió realizarse “fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación” y decidir si hay lugar al rechazo en el evento de que el mismo no se haya perfeccionado en los términos acordados.

Los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes a través de la adecuada dirección del proceso, ora por medio de las decisiones procedentes en materia de rechazo de pruebas. ” Seguidamente, y a pesar de estimar que en el caso concreto el estudio del rechazo de los medios de prueba resultó anticipado, y que la defensa puede nuevamente plantear cuestionamientos en la etapa procesal oportuna, recordó que: a pesar de que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal contempla el rechazo de elementos materiales probatorios y/o evidencia física como una consecuencia jurídica ante la falta de descubrimiento probatorio en los términos del artículo 344 de la misma normatividad, tal disposición no es óbice para que el director del proceso adopte las medidas que estime pertinentes con el fin de sanear lo anterior, pues, en concordancia con el artículo 346 de ese estatuto adjetivo, el juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.

Con fundamento en lo anterior, razonó que la audiencia preparatoria es el escenario idóneo para que el juez de conocimiento «realice las verificaciones pertinentes y en caso de advertir que la omisión no es atribuible a las partes, proponga las medidas necesarias para que se surta lo anterior [el descubrimiento probatorio] de la manera más completa posible », por cuanto, la institución jurídica no contempla un rechazo de plano cuando el descubrimiento es defectuoso o tardío, es decir, por fuera de los términos establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

Para concluir, entonces, que la decisión adoptada por la jueza de primer grado, de suspender la diligencia y otorgar un término prudencial a fin de materializar el descubrimiento probatorio a la defensa, resultó acertada, por cuanto «esa medida permite que el extremo pasivo de la acción penal analice el material con el que cuenta la fiscalía y estructure su tesis defensiva, garantizando así el respectivo ejercicio de contradicción en sede del juicio oral».

Finalmente, en punto al reproche del gestor relativo a que la omisión del descubrimiento sí resulta ser imputable al ente acusador, el juez de segundo grado consideró que se trató de una falta de comunicación entre las partes, más no de actuaciones «mal intencionadas», puesto que: el retiro de la funcionaria Julia María Arrieta González y la designación de la nueva titular de la Fiscalía 45 Seccional de Bucaramanga, Unidad de Investigaciones y Juicios, impidió que la fiscal actual tuviera conocimiento de las solicitudes elevadas por el defensor, siendo del caso resaltar que, a pesar de haberse confirmado la entrega efectiva de los correos electrónicos enviados el pasado 21 de diciembre y el 16 de febrero posterior por una opción que brinda el software, ello no permite colegir que el despacho tuviera acceso a la cuenta institucional personal de la anterior funcionaria.

Agregando que: la medida adoptada por el juzgado de primera instancia permite sanear esa falta de comunicación entre la fiscalía y la defensa, en tanto fue lo que en últimas impidió el descubrimiento probatorio de los elementos relacionados en el escrito de acusación, máxime cuando se está respetando el derecho a la defensa, ya que a partir de esto podrá definir su estrategia con el procesado.

De este modo, el Tribunal convocado valoró los elementos centrales objeto de reparo por parte del recurrente, resolviéndolos con base en la situación fáctica y normatividad que gobierna el caso, y dándole a la misma el alcance hermenéutico que la jurisprudencia ha estimado necesario, de manera que sus argumentos, no resultan ser infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la defensa del procesado no encuentra recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto no acogieron sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.2.

Proceso penal en curso Por otra parte, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Penal); de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime cuando aún no se ha agotado la etapa de la audiencia preparatoria, cuya continuación se encuentra programada para el 27 de mayo de 2024.

De ahí que, estando el proceso aún en etapa preparatoria, le esté vedado al juez de tutela en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, pues el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que: El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (CSJ STC8973-2021). 4.

En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, dado que la decisión adoptada por las autoridades judiciales no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía; y, porque la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16