Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00775-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8500-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00775-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 7 de mayo de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Robinson Cuesta Valencia contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2021-00046. I.
ANTECEDENTES. 1. El tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín -el 2 de noviembre de 2021-formuló acusación contra el accionante como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado[footnoteRef:1].
El trámite de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Especializado de Antioquia, autoridad que el 24 de marzo de 2022 adelantó audiencia preparatoria en la que dispuso la preclusión por la segunda de las conductas punibles descritas y la remisión del expediente al Juzgado Sexto Homologo por directriz del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta última dependencia con auto del 1º de abril de 2022 avocó el conocimiento de la instancia[footnoteRef:2]. Adelantado el juicio oral –cesiones del 16 de mayo y 29 de junio de 2022- surtidos los ritos de ley anunció el sentido del fallo y -el 16 de enero de 2023- profirió sentencia absolutoria[footnoteRef:3]. Frente a lo determinado, el ente acusador[footnoteRef:4] y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:5]. [1: Carpeta C01PrimeraInstancia. Documento 002CuadernoPrincipal NO. 02.
Folios 485-517. ] [2: Archivo Pdf 028 C01 Primera Instancia 202100046.] [3: Archivo Pdf 48 C01 Primera Instancia 202100046.] [4: Archivo Pdf 56 C01 Primera Instancia 202100046.] [5: Archivo Pdf 52 C01 Primera Instancia 202100046.] 2.1. La Sala Penal del Tribunal querellado, mediante sentencia -del 2 de agosto de 2023- notificada por edicto el 14 de agosto de 2023, resolvió revocar la decisión de primer grado y en su lugar, ordenó, entre otros: i) «condenar a ROBINSON CUESTA VALENCIA, por el delito de homicidio en persona protegida en calidad de cómplice, a la pena principal de 15 años de prisión y una multa de 1.000 smlmv para el año 2001, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual termino que la pena principal», ii) a la Secretaría «emitir la orden de captura» en contra del sentenciado, iii) señaló que, por tratarse de la primera condena procedía la impugnación especial[footnoteRef:6].
El 9 de agosto de 2023, libró orden de captura[footnoteRef:7]. [6: Archivo Pdf 003 C02 C01 Segunda Instancia 202100046.] [7: Archivo Pdf 006 C02 Segunda Instancia 202100046] 2.2. La defensa del enjuiciado el 11 de agosto de 2023[footnoteRef:8], interpuso impugnación especial contra la referida providencia. Luego, el -el 22 de agosto de 2023- solicitó libertad provisional con fundamento «en numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000», que fue rechazada por improcedente mediante proveído del 30 de agosto siguiente, en cuanto «de acuerdo con lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, la orden de captura que fue ordenada y librada por parte del Despacho con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia es procedente»[footnoteRef:9].
Inconforme -el 7 de septiembre siguiente- impetró remedio de reposición y apelación subsidiariamente. [8: Archivo Pdf 010 y 011 C02 Segunda Instancia 202100046] [9: Archivo Pdf 015 C02 Segunda Instancia 202100046] 2.3. El Tribunal, -el 26 de octubre de 2023- corrió traslado de la impugnación especial por 15 días a los no recurrentes señalando que dicho termino finalizaba el 17 de noviembre de 2023[footnoteRef:10].
Previos los traslados de ley y la sustentación de la impugnación especial[footnoteRef:11], el Colegiado confutado con calenda –del 28 de noviembre de 2023- concedió dicha alzada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:12]. Para tal efecto, el 11 de diciembre siguiente remitió el expediente a esa Corporación[footnoteRef:13]. [10: Archivo Pdf 014 C02 Segunda Instancia 202100046] [11: Archivo Pdf 022 C02 Segunda Instancia 202100046] [12: Archivo Pdf 024 C02 Segunda Instancia 202100046 ] [13: Archivo Pdf 027 C02 Segunda Instancia 202100046] 2.5.
Posteriormente, frente al recurso propuesto contra el proveído del 30 de agosto de 2023 que negó la libertad provisional, el Juez Colegiado con calenda -del 15 de marzo de 2024- resolvió «no reponer la providencia impugnada… contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno, no hay lugar a dar curso a la apelación propuesta por el recurrente» [footnoteRef:14]. [14: Archivo Pdf 040 C02 Segunda Instancia 202100046] 2.6.
El gestor censuró que la «negativa de la libertad, la confirmación de la misma y el hecho de que no proceda el recurso de apelación» desconocen las garantías constitucionales invocadas al punto que configuran un «acto arbitrario y contrario a derecho», y una «vía de hecho» por «desconocimiento o inaplicación de la causal de libertad prevista en ese numeral 3 ° del artículo 365 de la ley 600 de 2000» a pesar que «aún conserva a su favor la presunción de inocencia, toda vez que la sentencia de segunda instancia aún no está en firme».
Aduce que la falta de trámite al recurso de alzada contra auto del 30 de agosto de 2023 «que resuelve un asunto de relevada importancia dentro del proceso como lo es la libertad del ciudadano procesado lesiona gravemente el derecho al debido proceso… el principio de doble instancia y el derecho constitucional a la libertad». 3. Deprecó que se deje sin efecto el auto del 30 de agosto de 2023 « disponiéndose que se dé aplicación… al numeral 3 del artículo 365 de la ley 600 y/o que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra esa decisión interlocutoria» II.
RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Colegiado cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso de la actuación cuestionada, de la cual aportó el enlace. Además, indicó que «el amparo es improcedente por cuanto no se le ha violentado ninguna garantía fundamental por cuanto a la fecha los recursos que interpuso se encuentran debidamente resueltos».
La Fiscalía 148 Especializada de Medellín dijo que «ya se realizó el juicio en el Juzgado Sexto y el proceso está por cuenta de la Corte Suprema de Justicia». 2. Por su parte, quien dijo ser la apoderada del promotor en el curso de la acción penal, realizó un breve recuento de las decisiones proferidas y puntualizó que a la fecha se encuentran «atentos a la decisión del recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia».
La Procuraduría 124 Judicial II Penal manifestó « la determinación de la Sala Accionada se encuentra dentro del marco de la discrecionalidad judicial» y que el accionante no acudió al recurso de queja para cuestionar la falta de concesión del recurso de alzada. Pidió que se verifique la legitimación en la causa por activa de la profesional del derecho que impetró la demanda constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo. Estimó en primer lugar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que «actualmente se encuentra en trámite la impugnación especial presentada en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra» además consideró que «a pesar de que el accionante no cuestiona directamente esa providencia, sino los autos mediante los cuales se le negó la libertad provisional, esta Corporación no encuentra razonable entender la orden de captura de manera autónoma, pues ello implicaría fraccionar el fallo emitido y permitir su desintegración a través de diversos mecanismos de impugnación».
Frente a los argumentos en relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto del 30 de agosto de 2023 concluyó que «carecen del efecto decisivo o determinante que exige el precedente constitucional respecto de las irregularidades procesales. Además de que lo resuelto en esa providencia no parece irrazonable de cara al precedente establecido por esta Corporación en relación con la procedencia del recurso de apelación».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la abogada accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que «En la decisión impugnada se confunde que una cosa es la discusión de la responsabilidad penal del señor ROBINSON CUESTRA VALENCIA y otra muy distinta, su petición de libertad provisional». Sumado a ello, precisó que la censura «no fue que el magistrado del Tribunal de Antioquia no haya concedido el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que negó la libertad provisional, fue que plasmó en la misma DECISION QUE ESA PROVIDENCIA NO ADMITÍA RECURSO DE APELACIÓN».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202325[footnoteRef:15].
Si bien la profesional del derecho aportó poder conferido por el promotor[footnoteRef:16] conforme se le requirió -con auto admisorio del 17 de abril de 2024[footnoteRef:17]-, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos implorados, no determina las partes del litigio denunciado ni el radicado del proceso o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [15: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] [16: Archivo Pdf 0015 ] [17: Archivo Pdf 0004] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante formuló, a través de su apoderada, impugnación especial contra la providencia -del 2 de agosto de 2023- que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual, según lo oteado en el expediente se encuentra en curso –previos los traslados de rigor a través de auto del 28 de noviembre de 2023[footnoteRef:18] fue concedida ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la consecuente remisión el 11 de diciembre de 2023[footnoteRef:19]- de manera que la impugnación se halla surtiendo su trámite, por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar si la orden de captura expedida en cumplimiento de una sentencia condenatoria per se constituye una orden irregular.
Ello, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. [18: Archivo Pdf 024 C02 Segunda Instancia 202100046] [19: Archivo Pdf 027 C02 Segunda Instancia 202100046] 4. De otra parte, ciertamente el Tribunal accionado con proveído del 15 de marzo de 2024 al resolver recurso de reposición y apelación subsidiario propuesto por apoderado judicial del enjuiciado contra decisión del 30 de agosto de 2023 –que rechazó solicitud de libertad provisional- resolvió «no reponer la providencia impugnada… contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno, no hay lugar a dar curso a la apelación propuesta por el recurrente» tras considerar que «la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:20], solo es Tribunal de segunda instancia de la decisiones de los Tribunales en virtual de la doble acordada, que da lugar a la impugnación especial cuando se condena en segunda instancia, pero no respecto de las otras determinaciones que toman dichas corporaciones».[footnoteRef:21] Tal proceder resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales del peticionario.
Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera interpretación de principios del derecho como la doble instancia, sin que exista un fundamento legal o jurisprudencial en que se finque la procedencia del remedio procesal demandado, por lo que no se expone ni se encuentra –de forma alguna-relevancia constitucional en ese aspecto del amparo rogado.
Además, dado que lo allí determinado no se torna irrazonable pues se fundamentó en precedente jurisprudencial aplicable a la materia. [20: «1 CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 49114; 30 may. 2108, rad. 49849».] [21: Archivo Pdf 040 C02 Segunda Instancia 202100046.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9