2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03457-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC850-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03457-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que Jhonatan Stiven Salazar Medina formuló en contra de los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 033-2024-02243.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 16 de agosto de 2024 Yessica Tatiana Sánchez Benítez presentó acción de tutela en contra de «Muscloths», la cual es una fábrica de artículos deportivos, trámite del cual conoció el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Sostuvo que el asunto se adelantó sin que se le citara o se ordenara su comparecencia; sin embargó aludió que el 28 de agosto de 2024, el mencionado juzgado profirió fallo en el que ordenó a la empresa «Muscloths», a través de su representante legal o quien corresponda, procediera a contratar nuevamente a la señora Sánchez Benítez y a realizarle los pagos pendientes.
Refirió que la empresa «Muscloths» no es una persona jurídica legalmente constituida ni registrada en Colombia y que él nunca fue notificado dentro de esa causa. Mencionó que el 5 de septiembre siguiente, la entonces accionante inició incidente de desacato contra de la empresa, por lo que el Juzgado el pasado 11 de septiembre dispuso «oficiar a la entidad accionada para que a través de su representante legal».
Expuso que el 26 de noviembre de 2024 se dio apertura al incidente de desacato «dirigiéndolo por primera vez y de manera atípica en contra del Representante Legal JHONATAN STIVEN SALAZAR MEDINA de MUSCLOTHS (FÁBRICA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS)» Adujo que el 4 de diciembre de 2024, se determinó que incurrió en desacato del fallo y se le sancionó con arresto y multa, decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el día 12 del mismo mes y año, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que, solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado de Pequeñas Causas por indebida conformación del contradictorio y falta de notificación, petición que fue rechazada de plano en auto de 24 de julio de 2025, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, los que corrieron la misma suerte, por improcedentes. Ante esa negativa, añadió que formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, negando el primero en providencia de 23 de octubre de 2025, sin que se pronunciara sobre el propuesto de manera subsidiaria, lo que luego resolvió el 29 de octubre siguiente.
Finalmente informó que el juzgado de conocimiento ordenó oficiar a la Policía Nacional para materializar la orden de arresto, razón por la que ya se libraron los oficios para tal fin. Itera la vulneración de sus derechos fundamentales, porque se le está imponiendo una sanción de arresto como persona natural, a título de representante legal de una persona jurídicamente inexistente. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado n° 2024-02243 a partir del auto admisorio. De manera subsidiaria, pidió dejar sin efectos los autos de 21 de agosto, 23 y 29 de octubre de 2025 y se le ordene al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, conceder el recurso de apelación « o, en su defecto », de trámite el recurso de queja ante el superior, para que sea este quien dirima la procedencia de la nulidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - Localidad de Chapinero, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto la admisión de la mencionada acción de tutela fue notificada al correo electrónico jhonme_12@hotmail.com, suministrada por la convocante, respecto de la cual Jhonatan Stiven Salazar Medina no desvirtuó la correspondencia y tampoco su vínculo con el perfil de Musclothes, ni siquiera al elevar el trámite de invalidez.
Indicó que la titularidad del sitio de internet (https://musclothes.com/), perfil en redes sociales (https://www.facebook.com/musclothes/), el número telefónico asociado y la dirección de correo e-mail jhonme_12@hotmail.com, corresponden al incidentado quien, para asegurar el debido proceso, también fue enterado de las providencias en el número de WhatsApp reportado desde el cual se confirmó el pago de unas sumas de dinero consignadas por la accionante primigenia y, por ello, la sanción impuesta fue confirmada por el superior LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato, toda vez que, advirtió la debida notificación realizada al aquí accionante en el trámite incidental adelantado en su contra, quien decidió no ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, contrario a esto, «eligió bloquear el número del empleado del juzgado y hacer caso omiso a su oportunidad para intervenir en la causa tal y como lo dejó sentado el oficial mayor en el informe de sustanciación que rindió bajo la gravedad de juramento desde noviembre de 2024».
Afirmó que, si bien el actor puede tener razón en afirmar que no tiene la calidad de representante legal de la empresa «Musclothes.com», lo cierto es que, de la información que obra en el expediente, se infiere que es la persona encargada de administrar los bienes y servicios que allí se ofrecen, los que cumplen con las características de los que presta un establecimiento de comercio -artículo 515 del Código de Comercio, a pesar de no contar con una sede física, pues las ventas son por internet.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales, además de indicar que el fallo impugnado valida una actuación irregular, apoyándose en interpretaciones extensivas y genéricas sobre la « notificación por conducta concluyente » y la « primacía de la realidad », desconociendo así, los principios del derecho sancionatorio y las garantías del debido proceso.
Mencionó que el acto de su notificación, como persona natural, no se observa « en el auto que avocó conocimiento de la tutela ni en el trámite de la misma », solamente hasta la etapa incidental, con auto de 26 de noviembre de 2024, figura por primera vez su nombre como sujeto de derechos y obligaciones. Adujo que el incidente de desacato, por su naturaleza punitiva, exige inexorablemente la comprobación de la responsabilidad subjetiva, esto es, la demostración de dolo o culpa grave en la conducta del obligado y que, al ser sancionado ante el incumplimiento de una orden que no le fue dirigida personalmente, sino a una entidad inexistente «Muscloths» que supuestamente él representa, vulnera sus derechos fundamentales.
Finalmente afirmó que el Tribunal construye la certeza sobre la calidad de propietario y la notificación efectiva basándose exclusivamente en capturas de pantalla de WhatsApp, un correo electrónico (jhonme_12@hotmail.com), sin cumplir con los estándares mínimos de valoración de la prueba digital, pues no obra en el expediente dictamen pericial informático, certificación de la empresa de telefonía móvil, rastreo de dirección IP o metadatos que confirmen técnicamente que el número de WhatsApp le pertenece legalmente, así como tampoco hay prueba de que el correo electrónico sea de su uso exclusivo y personal.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762- 2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude » o, iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional. Corresponde a esta Sala establecer, si las actuaciones y decisiones proferidas por los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Veintiséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro del incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela formulada por Yessica Tatiana Sánchez Benítez en contra de MUSCLOTHS (2024-02243-00), vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante-incidentado.
En su criterio, el trámite se adelantó sin su notificación como persona natural; además, la cuestionó valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas. 3. Supuestos fácticos relevantes. - El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en fallo de 28 de agosto de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales del mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de Yessica Tatiana Sánchez Benítez, ordenando «a la empresa MUSCLOTHS a través de su representante legal o quien corresponda, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda a (i) contratar nuevamente a la señora YESSICA TATIANA SÁNCHEZ BENÍTEZ al cargo que venía desempeñando antes de su despido.
(ii) realizar los pagos correspondientes a los dineros dejados de percibir durante el lapso de tiempo que duro cesante. (iii) Pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social que no se hubiesen sido canceladas»; decisión que quedó en firme al no ser impugnada. - Mediante escrito de 5 de septiembre de 2024, la entonces accionante informó el incumplimiento del fallo de tutela, pues a la fecha no se le había reintegrado a su puesto de trabajo, como tampoco el pago de los dineros ordenados, persistiendo la vulneración de sus derechos al encontrarse en estado de gestación -4 meses- y no haberse podido realizarse control médico por falta de recursos. - Por autos de 11 de septiembre, 26 de septiembre y 4 de octubre de 2024, se requirió a la empresa accionada MUSCLOTHS, para que a través de su representante legal y/o quien hiciera sus veces, se pronunciara sobre el cumplimiento del citado fallo, providencias que fueron notificadas al correo electrónico jhonme_12@hotmail.com. - Con ocasión al requerimiento realizado a Yessica Tatiana Sánchez Bnítez a fin de que pusiera en conocimiento del despacho la identificación del propietario del establecimiento de comercio, ella allegó pantallazos de WhatsApp, de la página web de MUSCLOTHES y conversaciones sostenidas a través de la línea de contacto de la empresa, en el que se identificó a Jhonatan Salazar como el propietario del aludido establecimiento, lo que dio lugar a que por autos de 25 de octubre y 15 de noviembre de 2024, se le requiriera nuevamente, en calidad de representante legal de dicha empresa, decisiones notificadas tanto al correo electrónico referido, así como a través de la línea de WhatsApp empresarial -+57 3212787593- - Luego, se observa el informe rendido por el asistente del Juzgado en el que indica que, «atendiendo a que se notificó por el número de WhatsApp que registra, del cual no se recibió respuesta y en cambio del número de celular donde se envió notificación el remitente bloqueo el contacto y no rindió informe requerido por el titular del despacho», y al no obtener respuesta alguna, mediante providencia de 26 de noviembre siguiente, se dispuso admitir el incidente de desacato en contra de Jonathan Salazar, como representante legal de la empresa MUSCLOTHS (Fabrica de artículos deportivos), determinación que fue notificada por correo electrónico. - Ante la actitud silente del incidentado, la autoridad judicial resolvió en auto de 4 de diciembre de 2024, declarar que Jonathan Salazar, en calidad de representante legal y/o propietario de MUSCLOTHS, incurrió en desacato respecto de la orden de tutela de 28 de agosto de 2024, por lo que se le sancionó con una multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 3 días de arresto. - Sometida la anterior decisión al grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad el 12 de diciembre de 2024 la confirmó, luego de advertir que, se individualizó a la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, toda vez que, es a quien se le debe atribuir la conducta antijurídica de la desobediencia a la orden de tutela y que, en este caso, es el señor Jonathan Salazar.
Además, evidenció que, las decisiones emitidas fueron notificadas en debida forma por la vía más expedita, tal como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, pues recordó que, conforme los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no se requiere ser personal, en tanto que, se puede hacer por telegrama, correo electrónico o por otro medio eficaz que asegure su enteramiento.
Aseguró que, «la accionada no sólo incumplió la orden tutelar, sino que no acató en debida forma todos los distintos llamados, lo que denota un incumplimiento en procura de la satisfacción de una orden judicial de jerarquía constitucional y de contera, una conducta negligente, circunstancia que traduce sin ambages una responsabilidad de tipo subjetivo como lo tiene dicho la jurisprudencia patria1, ya que, a pesar de tener conocimiento del trámite, en la medida que fue notificado debidamente» - El 26 de mayo de 2025, Jhonatan Salazar remitió un correo electrónico al juzgado, a través de la cuenta jhonme_12@hotmail.com, mediante el cual solicitó acceso al expediente, «[l]o anterior con el fin de conocer las decisiones adoptadas por su Despacho, así como las implicaciones que las mismas tienen para el suscrito», requerimiento que fue atendido el 29 de mayo siguiente por la secretaría del despacho. - Luego, como resultado de otra acción de tutela formulada por Jhonatan Stiven Salazar Medina, negada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[footnoteRef:1], éste formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo una indebida integración del contradictorio y falta de notificación en legal forma, en tanto que, consideró que no se le vinculó ni notificó como persona natural o como representante legal, pues, tanto la acción de tutela como el trámite incidental, se dirigieron contra «MUSCLOTHS (FABRICA DE ARTICULOS DEPORTIVOS)», denominación que no corresponde a una persona legalmente constituida [1: Acción de Tutela formulada por Jhonatan Stiven Salazar Medina contra los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con radicado n° 2025-01421-00 declarada improcedente por el Tribunal Superior de esta ciudad.] - Corrido el traslado respectivo de la solicitud de nulidad y decretadas las pruebas pertinentes, el juzgado resolvió en providencia de 24 de julio de 2025 negarla, bajo el argumento de que las actuaciones adelantadas ninguna irregularidad merecen, pues obra en el expediente correos electrónicos remitidos por Jhonatan Stiven Salazar Medina, desde la dirección jhonme_12@hotmail.com, a la que fueron remitidas las correspondientes notificaciones, además de la notificación vía WhatsApp, quedando así saneada cualquier irregularidad que pudiera alegarse.
Agregó que, si bien «MUSCLOTHS (FABRICA DE ARTICULOS DEPORTIVOS)», no es una persona jurídica, se pudo verificar que Jhonatan Stiven Salazar Medina es el propietario del establecimiento comercial, sumado a que, en las redes sociales consultadas, el correo jhonme_12@hotmail.com, es la dirección de contacto suministrada por « MUSCLOTHS ». Por esto, afirmó que no existe duda que la acción constitucional y su posterior desacato fueron debidamente notificados, respetando el derecho de defensa a lo largo del proceso, agregando que, igualmente operó la causal primera del artículo 136 del Estatuto General[footnoteRef:2], al haberse notificado en debida forma al señor Jhonatan, pues solicitó el envío del expediente, sin oponerse, lo que permite concluir que conoció de todas las etapas de la actuación, sin que fuera invocada la aludida nulidad. [2: Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (..)] - Contra esa decisión, el accionante formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, los que fueron rechazados de plano, bajo el entendido, que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31, consagró como único mecanismo para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción -articulo 25 ibidem- Adicionó que, no existe norma ni tesis jurisprudencial que reconozca que los recursos de reposición y apelación puedan ser utilizados en el trámite de la acción de tutela, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección. 4.
De la ausencia de la vulneración invocada en el trámite incidental. 4.1. Conforme viene de exponerse, se concluye el fracaso de la impugnación reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia que se revisa, pues no se observa la vulneración de los derechos invocados por el actor, en tanto que, las actuaciones adelantadas por los despachos accionados y las decisiones que se profirieron en el trámite del incidente de desacato, no evidencian irregularidad manifiesta que afectara el debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia citada relativa a las excepciones- para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
Nótese como las decisiones que, en estricto sentido, pretende el accionante derruir con el presente amparo, se encuentran motivadas y contienen consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, por lo que no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que las determinaciones adoptadas sean adversas a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga.
Es de anotar que, tal como lo sostuvieron las autoridades accionadas, se le garantizó el debido proceso al accionante, a quien desde el inicio de la acción de tutela objeto del presente incidente, se le notificó el auto admisorio, a través del correo electrónico jhonme_12@hotmail.com, al igual que el fallo que concedía el amparo, sin que ejerciera su derecho de defensa a través del mecanismo de impugnación, o del recurso de insistencia ante la exclusión de la tutela de revisión por la Corte Constitucional[footnoteRef:3]; misma cuenta electrónica a la que le fueron notificadas las decisiones proferidas en el trámite incidental, sin que ejerciera su derecho de defensa. [3: Corte Constitucional.
Sala de Selección de Tutelas Número Doce. Expedientes T-10.692.909 a T-10.769.858. Auto de 18 de diciembre de 2024. ] Y es que, tal como quedó probado, el mencionado correo electrónico sí pertenece al incidentado, habida cuenta que el 26 de mayo de 2025, aquél remitió desde ese e-mail un mensaje electrónico dirigido al Juzgado de conocimiento, solicitando la remisión del expediente, lo que deja en evidencia que es de su uso, por lo que se infiere que conoció los múltiples requerimientos que le fueron realizados.
Ahora, si en gracia de discusión las autoridades convocadas hubiesen acogido el argumento del actor, encaminado a señalar que no era el destinatario de la orden, tal aspecto debió desvirtuarse, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna actuación desplegó para tal fin, por el contrario, la incidentante aportó medios de prueba que permiten deducir que el reclamante es quien administra los bienes que conforman la empresa «Muscloths». 4.2.
Así las cosas, no se configura vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso en el trámite del incidente de desacato cuestionado, por cuanto, las autoridades judiciales no fundamentaron la imposición de la sanción en la existencia formal de una persona jurídica ni en la acreditación de una representación legal, sino en la identificación de una persona natural que, a partir de una valoración conjunta y razonada de los elementos probatorios que se hallan en el expediente, tales como las comunicaciones electrónicas aportadas y la información públicamente disponible en la página web a través de la cual se ofertaban y comercializaban los servicios, ejercía un control material y efectivo sobre la actividad económica que dio lugar a la orden de tutela incumplida. 4.3.
Aunque le asiste razón al impugnante al indicar que solo fue identificado como persona natural hasta el auto de requerimiento de 25 de octubre de 2024, lo cierto es que, con las pruebas aportadas por la entonces accionante, se constató su plena individualización, lo que dio lugar a que la providencia que ordenó la apertura del incidente se dirigiera en su contra, como representante legal de la empresa «Muscloths». 4.4.
Igualmente está llamado al fracaso el reparo dirigido a la ausencia de un « dictamen pericial informático, certificación de la empresa de telefonía móvil, rastreo de dirección IP o metadatos» que confirmen técnicamente que el número de WhatsApp le pertenece al accionante, o de que el correo electrónico es de su uso exclusivo y personal, en tanto que, la carga de probar lo contrario le incumbía al actor, para así exonerarse de la responsabilidad subjetiva; sin embargo, no atendió los llamados realizados por la autoridad para ejercer su derecho de defensa, pues compareció al juicio tan solo hasta que se profirió la orden de arresto. 5.
Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21