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STC849-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-22-03-000-2025-03726-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC849-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03726-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la sociedad Inversiones H y CIA S en CS formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 2017-00574.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que ante el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo que la aquí accionante instauró en contra de Comercial TLC SAS, en el que, una vez se agotaron las etapas de embargo y secuestro, las partes presentaron avalúo sobre el bien identificado con matrícula n° 307-38292.

Debido a la «amplia diferencia» surgida entre los avalúos, el juzgado decretó prueba pericial (21 jun. 2024, fol. 386 Exp. Digital). La parte actora solicitó el impulso del proceso (24 ago. 2024); como respuesta, designó otros peritos (2 sep. 2024, 4 oct., 12 nov., 21 nov., 16 dic. 2024, 21 jul. 2025 y 21 nov. 2025), circunstancia que, en sentir de la accionante, generó la paralización del proceso « por la falta de medidas eficaces del despacho para lograr la práctica efectiva de la prueba». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al juzgado que «adopte medidas eficaces para lograr la práctica del avalúo del inmueble M.I. 307-38292 (…)», designando inmediatamente un nuevo perito y comunicarle su nombramiento por el medio más expedito, fijando un cronograma perentorio. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, luego de hacer el recuento de las actuaciones que adelantó, informó que, «el último perito designado mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), visible a folio 338, presentó memorial el 15 de diciembre hogaño informando, al parecer, su no aceptación del cargo, encontrándose pendiente de su ingreso al Despacho por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para resolver lo pertinente».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por falta de legitimación de la apoderada de la parte accionante, porque a pesar de haberla requerido desde el auto admisorio, no allegó el poder especial. LA IMPUGNACIÓN Formulada por la apoderada de la accionante quien, además de aportar el poder especial y el certificado de existencia y representación de la sociedad reclamante, allegó certificados médicos que daban cuenta de los quebrantos de salud que le impidieron cumplir el requerimiento e insistió en la solicitud del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ) » (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023, STC9263-2022, STC11230-2023 y STC13479-2025). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022M STC2173-2024 y, STC11597-2025, entre muchas). Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, ( ) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…) En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU-453 de 2020, citada en STC12372-2022, STC3290-2024 y STC5597-2025, entre muchas) (Subraya fuera de texto). 2. El Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la accionante, al no resolver la discrepancia sobre el monto del avalúo del predio identificado con matrícula n° 307-38292. 3. Del caso concreto. 3.1. Lo primero que hay que decir es que, junto con el escrito de impugnación, la apoderada de la sociedad accionante aportó poder especial que la habilita para presentar esta acción de tutela en su nombre y representación, por lo que la inconsistencia advertida en primera instancia se tendrá por subsanada. 3.2.

Ahora, de la revisión del expediente remitido a este trámite, se advierte la presencia de uno de los eventos excepcionales que ameritan la intervención del juez constitucional, en aras de proteger las garantías fundamentales de quienes allí actúan y que, en este caso, indefectiblemente conduce a la revocatoria de la determinación de primer grado con la consiguiente concesión del amparo, por las razones que pasan a explicarse.

Se afirma lo anterior porque, pese a que existe controversia respecto del avalúo del bien, según lo evidenció el juzgado accionado desde el 21 de junio de 2024, dicha circunstancia se ha prolongado en el tiempo. 3.3. El numeral 2 del artículo 48 del Código General del Proceso preceptúa que, «[p]ara la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad.

El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia » (se destacó). Pues bien, confrontada la norma antes citada con la actuación que enseña el expediente, se infiere que la «mora » en el impulso del proceso es atribuible al juez ejecutor, en la medida que, durante algo más de un año pasó por alto las facultades concedidas en el artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del artículo 444 del mismo compendio normativo, en atención a que, no obstante la claridad de su propio mandato, perdió el control y se desligó del mismo, en la medida que: i) no hay prueba sobre el trámite distinto a la designación de otros seis (6) peritos, esclarecimiento que ha dilatado la finalización del asunto y, ii) supedita la realización de dicha carga, al actuar de un tercero que no tiene a su cargo la obligación de impulso del proceso.

Sobre el punto tiene dicho la Sala, que: La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada - subraya fuera de texto- (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021, STC10792-2022 y STC10732-2025). 3.4. Ahora bien, el hecho de que la última actuación que realizó con ese fin tenga una fecha relativamente reciente (21 nov. 2025), no significa que el despacho accionado no haya incurrido en una mora injustificada, máxime si se tiene en cuenta que los últimos pronunciamientos son producto de la insistencia y la actividad procesal desplegada por la parte actora.

De ese modo, no existe justificación que explique la tardanza del despacho accionado en concretar la orden que expidió desde el 21 de junio de 2024 y, más bien, su comportamiento frente a las gestiones desplegadas con tal propósito se traducen en una desatención a las atribuciones que como director del proceso le asisten, en tanto, como es su deber, le corresponde imprimir el trámite correspondiente a las funciones del cargo, lo que tiene entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante.

Nótese que tanto la Corte como el órgano límite constitucional, han reconocido que la mora judicial puede tener consecuencias en cuanto a la vulneración del debido proceso, cuandoquiera que, pueda predicarse de la misma que es infundada. Sobre dicho tópico tiene establecidos unos parámetros que permiten determinarla y en ese sentido explicó: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC, T-186/2017, citada entre otras en STC446-2025). 3.5. Ante ese panorama, resulta claro que no existe justificación para que, hasta el momento, no se haya resuelto sobre la diferencia en el monto del avalúo del predio y en ese escenario resulta procedente la intervención del juez constitucional al ser manifiesta la tardanza de la autoridad accionada en tanto que, la demora no obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. 4.

Conclusión. La sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante por mora judicial injustificada, toda vez que, no se observa causa que justifique la tardanza que ha existido en el proceso en lo relacionado con establecer el monto del avalúo del predio identificado con matrícula n° 307-38292.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones expuestas, para en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Inversiones H Y CÍA S EN CS.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la discrepancia en lo atinente al avalúo del inmueble con matrícula n° 307-38292, en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-22-03-000-2025-03726-00.

Por Secretaría remítasele copia de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16