Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01343-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC849-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01343-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Alex Alberto Ramírez Artuz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Atlántico y Bolívar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio disciplinario n° 2020-00140.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. 2. En compendio expuso, que en el año 2019 radicó queja disciplinaria contra Willington Rafael Romero Zamora ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien la remitió por competencia a su homóloga de Bolívar, ya que los hechos denunciados ocurrieron en ese departamento.
En proveído de 12 de septiembre de 2022, la autoridad receptora dio por terminada la actuación y ordenó su archivo por configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción, decisión que confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de apelación, mediante auto del 7 de diciembre siguiente. Sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que no respetaron « los mínimos requisitos exigidos por el debido proceso», máxime cuando se extraviaron « 61 folios» del expediente en la secretaría de la Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, documentos que, asegura, acreditaban con suficiencia la comisión de la falta endilgada al disciplinado. 3.
A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene desarchivar la referida « queja disciplinaria» y que se apertura « investigación» por el envío incompleto de la documentación que hacía parte de la encuadernación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar improcedente el amparo por desatender el requisito de la inmediatez, dado que « la decisión de segunda instancia y que puso fin al proceso en el que el tutelante fungió como quejoso se profirió el 7 de diciembre de 2022.
Igualmente, según las constancias secretariales, el proveído se notificó al quejoso a través de correo electrónico del 16 de enero de 2023 y cobró ejecutoria el 18 de enero de esta anualidad », mientras que « el escrito de tutela elaborado por el accionante tiene fecha de 31 de agosto de 2023 », lo cual quiere decir que « trascurrieron más de seis (6) meses» desde aquella fecha. 2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no ha conculcado los derechos fundamentales del Accionante». 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó negar el resguardo implorado, comoquiera que « no existe vulneración por parte de esta dependencia respecto de los derechos del accionante, pues se le dio el trámite pertinente a la queja presentada, disponiéndose la remisión al funcionario que era competente».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud de amparo por incumplir el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario se profirió el 7 de diciembre de 2022, por cuanto se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto los hechos ocurrieron durante el año 2006», al paso que «la acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre del presente año [2023], con lo cual se superó el “plazo razonable” de 6 meses para que sea presentada la demanda».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención excepcional del fallador de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07, entre otras). 2. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por Alex Alberto Ramírez Artuz, de entrada se anuncia que se avalará el fallo desestimatorio de primer grado, pues de la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente por las autoridades querelladas, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez.
En efecto, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por el accionante, es el auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de diciembre de 2022, por medio del cual resolvió confirmar la decisión de dar por terminado el juicio disciplinario n° 2020-00140, resolución que fue notificada al quejoso mediante correo electrónico el 16 de enero de 2023, mientras que el resguardo fue incoado el 4 de septiembre de ese mismo año; es decir, luego de transcurridos siete (7) meses y diecinueve (19) días, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC10554-2018, STC053-2020 y STC118-2024, entre otras). 3.
Finalmente, basta decir, en cuanto a la petición del tutelante tendiente a que se ordene investigar penal y disciplinariamente a las autoridades accionadas por la supuesta desaparición de cierto número de piezas del expediente disciplinario objeto de censura, que le corresponde al interesado acudir directamente ante las autoridades competentes con ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC12137-2023 y STC16676-2023, entre otras). 4.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12