Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00940-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC848-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00940-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Micaela Grajales Alegría, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Lorena y Andrés Juan Vivanco Grajales, instauró contra el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00253.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad descrita, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Adoptar la decisión correspondiente para materializar la «medida cautelar de embargo »; (ii) Dar apertura al incidente de incumplimiento frente a la empresa UT Mantenimiento Estático;
(iii) Programar la continuación de la audiencia reglada en el artículo 392 del Código General del Proceso en «término próximo y no distante »; (iv) Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por la mora judicial. En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitió el ejecutivo que incoó contra Arturo Vivanco Mejía, para cobrar las mensualidades adeudadas por concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos, y, en esa misma determinación, decretó como medida cautelar, el embargo y retención del 30% del salario que percibe el demandado como trabajador de la empresa UT Mantenimiento Estático y de sus cesantías (16 nov. 2022); para tal fin, remitió el oficio n.° 1133 del 30 de noviembre de 2022 comunicándole sobre ello.
El 13 de diciembre de ese año, la compañía pagadora pidió a ese despacho, previo a aplicar la cautela y proceder con la detención de los montos, aclaración de la información allí incorporada en el oficio n.° 1133; no obstante, nunca le brindó respuesta puesto que declaró próspera la excepción previa de falta de competencia propuesta por el demandado y, en consecuencia, envió el infolio al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla para que continuara con el trámite.
A la fecha de interposición de este amparo las «medidas cautelares» referidas no se han cristalizado, circunstancia que transgrede los privilegios básicos de los menores comoquiera que UT Mantenimiento Estático no está haciendo los descuentos que se indicaron. Inclusive el 10 de julio de 2025 su apoderado judicial solicitó nuevamente «decretar la medida cautelar », reiterando la rogativa el 25 de noviembre siguiente y el estrado querellado no se ha pronunciado al respecto.
El escenario descrito demuestra que el compulsivo es «huérfano de medidas cautelares » y el funcionario accionado no ha realizado ningún impulso para proteger las garantías supralegales de sus descendientes, situación que «favorece la dilapidación o desaparición de bienes para el cobro efectivo de lo adeudado por alimentos ». 2.- El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla señaló que la quejosa no ha interpuesto ante esa dependencia, las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de las «medidas cautelares».
De otra parte, apuntó que el 6 de noviembre del año pasado llevó a cabo la vista pública en donde los involucrados concertaron proyectar un acuerdo para dar por terminado el coercitivo y aún no han arribado el escrito. El Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja instó su desvinculación pues ninguna pretensión se dirige en su contra.
El Agente del Ministerio Público destacó la viabilidad del resguardo para privilegiar «el interés superior a favor de los menores conforme con el artículo 44 de la Constitución Política, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, entre otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y (…) especialmente a recibir alimentos».
Arturo Vivanco Mejía controvirtió algunos supuestos fácticos exhibidos por la gestora y se opuso a la prosperidad del auxilio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la ayuda superlativa, tras evidenciar que (…) a pesar del tiempo trascurrido, desde que el Juzgado accionado asumió el conocimiento del proceso remitido no apreció la existencia de peticiones sin resolver y que actualmente, al pasar el expediente al despacho de la jueza para proferir el auto del 17 de julio de 2025, así como, para efectuarse la audiencia del 6 de noviembre de 2025, la togada; sin justificación alguna, omitió resolver favorable o desfavorablemente, la nueva solicitud de medidas cautelares efectuada por la parte demandante/aquí accionante.
Por consiguientes, dispuso que (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse respecto a la petición del pagador y de la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante, y fijar fecha para continuar la audiencia, dentro del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el CUI 08001311000120230054200.
Las otras plegarias de la actora fueron desestimadas por las siguientes razones: (…) Frente a la pretensión de la actora tendiente a que, se ordene al juzgado accionado dar apertura al incidente al pagador, es preciso señalar que, no se advierte que la parte demandante/aquí accionante haya formulado dicho trámite incidental o realizado solicitud al respecto ante la jueza de conocimiento dentro del proceso ejecutivo de alimentos, motivo por el cual, no se accederá a lo pedido.
(…) Por último, si la parte accionante considera que la jueza accionada, o alguno de los intervinientes, ha incurrido en una posible conducta punible, bien sea penal o disciplinaria, podrá acudir directamente ante las autoridades competentes a interponer la respectiva denuncia y/o queja, según sea el caso. Y será ante dicha autoridad, que deberán impulsarse las respectivas investigaciones. 2.- Ese desenlace fue repelido por Arturo Vivanco Mejía, quien discrepó lo resuelto por el a quo constitucional ya que las «medidas cautelares» resultan desproporcionadas; además, el juzgador convocado que actualmente tiene a cargo el juicio no ha valorado sus condiciones económicas para obedecer de manera inmediata la orden dictada.
Igualmente, resaltó que en la diligencia efectuada el pasado 6 de noviembre, convino con la demandante «buscar un arreglo» respecto de los estipendios cobrados, de manera que debe darse una espera para que el funcionario querellado evalúe las condiciones pactadas allí. Y, por último, aseguró estar suministrando en este momento la obligación de sus hijos.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sirvieron de sustento a la impugnación de Arturo Vivanco Mejía, quien fue vinculado al presente socorro en calidad de tercero, se concluye que lo opugnado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse: Lo anterior, por cuanto en primera instancia el Tribunal Superior de Barranquilla protegió las prerrogativas pedidas por Micaela Grajales Alegría, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, tras advertir que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de esa urbe se ha tardado para pronunciarse acerca de los memoriales allegados por aquella los días 10 de julio y 25 de noviembre de 2025 dirigidos a concretar las «medidas cautelares» decretadas en la contienda desde el auto expedido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Ahora, revisado el pliego impugnaticio, constató esta Colegiatura que el único desacuerdo de Arturo Vivanco Mejía recae en la desproporción que, en su sentir, existe en dichas «cautelas»; de ahí que, se subraya, la discusión planteada por aquel no puede abordase en esta sede, habida cuenta que tiene a su alcance otras herramientas al interior del litigio para rebatir los desconciertos que ventila en esta vía excepcional.
Ello, porque, si su deseo es alcanzar el levantamiento de estas, puede solicitarlo ante el juzgador enjuiciado al tenor del artículo 597 del Código General del Proceso, aportando los medios suasorios respectivos. Ergo, lo rebatido no tiene la entidad suficiente para modificar el fallo recurrido pues, en estrictez, corresponde al juez cognoscente zanjar con base en los lineamientos dados, las solicitudes de la precursora en cumplimiento a la pauta supralegal y adoptar las directrices necesarias para garantizar los alimentos de los menores.
Así las cosas, itérese, le incumbe a Arturo Vivanco acudir ante el juez natural y exponer las inconformidades y/o las plegarias que estime referente a ese escenario, sin que pueda soslayar los mecanismos que para ese efecto otorga la norma. 2.- En conclusión, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2