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STC8475-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00109-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8475-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00109-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 31 de mayo de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que María Berta Rojas de Ramírez y Luis Jaime Rojas Flórez le formularon al Juzgado 1° Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato (rad. 05615-31 03-001-2014-00322-00).

ANTECEDENTES 1.- Los gestores pidieron que se declare la nulidad de la sentencia de 18 de marzo de 2021, dictada por el despacho accionado dentro del trámite objeto de revisión. Adujeron, en síntesis, que su padre figuraba como demandado en el proceso referenciado. Indicaron que desde hace más de 50 años ejercen posesión sobre un bien inmueble involucrado en dicho litigio.

Se dolieron porque la autoridad judicial encartada mediante el mencionado fallo declaró la terminación del contrato de comodato de 7 de julio de 2010, porque a su parecer el juzgador carecía de competencia para conocer el proceso ya que el asunto debió ser resuelto por un tribunal de arbitramiento. Señalaron que el encartado violentó su derecho al debido proceso ya que no conocían de la existencia del comodato precario ni que las tierras de su progenitor pasaron a manos de la parte activa en el juicio.

Informaron que, a finales de 2022, por orden de la Inspección de Policía del barrio Porvenir fueron lanzados de la propiedad. 2.- El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que los actores tienen a su alcance otros mecanismos judiciales para perseguir sus aspiraciones. Anotó que los pretensores carecen de legitimación para cuestionar la providencia atacada porque no fueron parte en el juicio y que la queja superlativa no cumple el presupuesto de inmediatez.

La Inspectora de Policía del barrio Porvenir manifestó que esa entidad no ha violentado derechos constitucionales, ni fundamentales de los accionantes, ni ha incurrido en vías de hecho como se afirma en el escrito de tutela. Adicionalmente hizo un recuento del trámite de la diligencia de entrega del bien ordenada por el juzgado mediante despacho comisorio 047 de 2021.

Los vinculados Diego Cuervo Valencia y Natalia Cuervo Méndez, solicitaron negar el amparo. Anotaron que no es cierto que los impulsores tuvieran la condición de poseedores. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional al configurarse el fenómeno de la temeridad por la existencia de otro ruego afín con rad 05000-22-13-000-2022-00226-00. 4.- Los precursores impugnaron el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.

Indicaron que no habían actuado temerariamente. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos, se anuncia que no hay lugar a revocar la decisión opugnada, toda vez que el amparo reclamado incumple con el requisito de inmediatez el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ, STC9881-2022, entre otras).

En esa dirección, fíjese, que la providencia reprochada fue expedida el 18 de marzo de 2021, mientras que los libelistas impulsaron esta herramienta el 23 de mayo de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.

Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad de los actores durante los más de 3 años en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Si bien los gestores a través del memorial de impugnación aseguraron que desconocían de la existencia del veredicto cuestionado, lo cierto es que, auscultado el expediente, se logra establecer que la inconforme se opuso a la diligencia de entrega que se practicó respecto del inmueble objeto de censura (23 feb. 2022), luego se puede inferir desde aquella calenda tiene conocimiento de tal asunto.

Así las cosas, comoquiera que los demandantes superaron el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela, la Sala ratificará el veredicto opugnado. Por último, con relación a la existencia de otra acción constitucional afín con radicado 05000-22-13-000-2022-00226-00, se advierte que no se configura el fenómeno de la temeridad, toda vez que analizado dicho escrito de tutela se comprobó que si bien comparten parte de su esencia fáctica y núcleo temático, existen diferencias en las pretensiones y hechos respecto del presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6