2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03542-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC847-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03542-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ricardo Castellanos Castañeda, en calidad de representante legal de la sociedad Marcazsalud RC SAS, formuló contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, la Alcaldía de Bucaramanga y el Banco de Bogotá, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-034-2024-00428-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental a la seguridad social y « protección de recursos del sistema general de seguridad social en salud», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En sustento, indicó que es una sociedad que se dedica a la comercialización de tecnologías en salud a los afiliados de diversas entidades promotoras de salud, en desarrollo de diferentes convenios.
Narró que, no obstante haber logrado con los ejecutantes acuerdos con transacciones o el pago total de las obligaciones, persisten, en su sentir injustificadamente, medidas cautelares en su contra, entre ellas las decretadas en el proceso con radicado 2024-00428.00, en el que se libraron los oficios correspondientes (7 nov. 2024). Dijo que, las partes solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación (7 abr. y 5 may. 2025); no obstante los requerimientos (22 sep. y 24 sep.), el despacho negó la terminación del ejecutivo (25 sep. 2025).
En relación con el cobro coactivo adelantado por la Alcaldía de Bucaramanga (rad. 522299), expuso que, una vez finalizado el proceso y a pesar de librarse los oficios al Banco de Bogotá, se mantiene el embargo de las cuentas de Marcazsalud RC SAS. En lo atinente al embargo decretado por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, se hallaba en espera del levantamiento de medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias.
Adujo que en las entidades y despachos judiciales reposan recursos por concepto de embargos que le pertenecen y que corresponden a procesos ya concluidos, sin que a la fecha de presentación del amparo se haya evidenciado su levantamiento. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene « a las entidades accionadas verificar y relacionar todos los procesos terminados en los que MARCAZSALUD R.C. S.A.S. haya figurado como parte demandada, respecto de los cuales persistan medidas cautelares activas o títulos judiciales sin devolución », con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los títulos judiciales que reposen en los procesos terminados por «pago total o acuerdo de transacción (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad informó que, decretó la terminación del proceso adelantado por la sociedad Healthmarker SAS en contra de la sociedad accionante, por lo que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, previa verificación de que la ejecutada presentaba obligaciones pendientes con la DIAN, dejó a su disposición las cautelas (23 oct. 2025). 2.
El Banco de Bogotá comunicó que la accionante no registra órdenes de embargo vigentes y sus productos financieros no reportan restricciones o bloqueos por medidas cautelares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo al debido proceso y ordenó «a la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Alcaldía de Bucaramanga que (…) en el evento de no haberlo hecho, decidan lo pertinente frente a las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y entrega de dineros que elevó la accionante, o adelanten las gestiones necesarias para hacer efectiva dicha decisión en caso de que ya se hubiere adoptado» y negó las demás pretensiones de la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá refirió que, « el 20 de noviembre de 2025 la entidad procuró el pago de las obligaciones que el contribuyente tenía pendientes con la administración y ordenó el desembargo de cuentas bancarias, las cuales fueron comunicadas al BANCO DE BOGOTÁ y a BANCOLOMBIA el 27 de noviembre de 2025.
Adicionalmente, el 03 de diciembre de 2025 la entidad ordenó el endoso de títulos correspondientes a los recursos remanentes luego de los pagos en favor de la DIAN» y aportó los soportes documentales. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, la accionante pretende que por esta vía residual se ordene la materialización del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos arriba referidos. 3. Del cumplimiento del fallo de primera instancia. 3.1 Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de los soportes documentales allegados con el recurso, se verifica que la DIAN, mediante acto número 2025231007221 de 20 de noviembre de 2025, profirió la resolución de desembargo, determinación que comunicó a Bancolombia (27 nov. 2025, 09:24 horas), al Banco de Bogotá SA (29 nov. 2025, 09:38:04 horas).
También dictó el «AUTO QUE ORDENA LA APLICACIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL CON AUTORIZACIÓN DEL DEUDOR» de 12 de diciembre de 2025 y al día siguiente expidió el «AUTO QUE ORDENA EL ENDOSO DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL» a favor de Marcazsakud RC SAS. 3.2 Conforme lo anterior, se tiene que, al momento de interponerse la acción de tutela (3 dic. 2025) « según acta de reparto », el levantamiento de las medidas cautelares no había sido resuelto por parte de la DIAN, circunstancia que motivó a la accionante a reclamar su trámite por esta vía. Sin embargo, en acatamiento del fallo impugnado, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá materializó las pretensiones tutelares.
Además, puso a disposición de la reclamante el título judicial n° 400100010297535 por el valor allí plasmado (anexo 016). En esa medida, como se corrigió la tardanza cuestionada, con la decisión definitiva de levantamiento de las medidas cautelares por parte de la DIAN, se considera cumplido el fallo de tutela de primera instancia. Sobre el particular, esta Sala ha resaltado que (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia… (STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC3108-2023, STC10971-2024, STC17195-2024 y STC8755-2025).
(énfasis de la Sala) Conforme a lo anterior, los argumentos objeto de impugnación carecen de relevancia en esta instancia, puesto que, el cumplimiento posterior de las órdenes emitidas por el juez constitucional no desvirtúa la procedencia del fallo de tutela, en tanto el análisis de vulneración debe ceñirse al estado de cosas existente al momento de la decisión de primer grado (CSJ STC14264-2025). 3.3 En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada, que concedió el amparo solicitado, pero por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8