Micelio
STC8459-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 050 de 2018Decreto 1076 de 2015Decreto 1541 de 1978Decreto 2157 de 2017Decreto 2372 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 2811 de 1974Decreto 321 de 1999Decreto 838 de 2005Ley 1333 de 2009Ley 1523 de 2012Ley 1774 de 2016Ley 23 de 1973Ley 257 de 1996Ley 2811 de 1974Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 885 de 2004Ley 885 de 2014Ley 99 de 1993

Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8459-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de abril de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Joan Alejandro Rueda Rueda frente a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Medio Ambiente, Minas y Energía, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional Santander, Ecopetrol S.A., Alcaldía de Barrancabermeja y la Gobernación de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida, vivienda digna y agua, amenazados como consecuencia de la vulneración al derecho a gozar de un ambiente sano, con ocasión de la presunta omisión e incumplimiento del deber de protección de las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente situación fáctica: 2.1.

Para empezar, el petente indicó que « los humedales o Ciénagas San Silvestre y Miramar representan la fuente de abastecimiento hídrico más importante del Magdalena Medio, siendo un ecosistema que, por su diversidad de características ha servido como un valioso recurso hídrico en época de estiaje para el distrito de Barrancabermeja, dado su uso como insumo para la producción petrolera y para el mismo consumo humano ».

Contó además, que en dichas ciénagas habitan diferentes especies de fauna y flora, dentro de las cuales se encuentra el manatí antillano, especie que esta en vía de extinción y cuya supervivencia depende de la preservación de ese ecosistema. 2.2. Narró, que pese a ser « uno de los pulmones naturales de Colombia » y que « sus 70.804 hectáreas, abastecen de agua dulce a cerca de 300.000 habitantes del Magdalena Medio », incluida Barrancabermeja, « el problema radica en que estas fuentes de agua y oxígeno han sido durante años contaminados, no solo por el descontrolado avance de la frontera agrícola y ganadera, sino por el vertimiento de lixiviados de dos de los tres llenos rellenos sanitarios que fueron construidos en sus inmediaciones: La Esmeralda y Yerbabuena ».

Lo anterior, conforme a los estudios e informes realizados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Corporación Regional Yariguies, el Grupo de Estudios Extractivos y Ambientales del Magdalena Medio, el IDEAM, el DNP y la Contraloría General de la República. 2.3. Agregó que, « estos inconvenientes medioambientales que se presentan al interior de las dos principales Ciénagas del Municipio han venido perturbando a la comunidad de Barrancabermeja desde hace años sin que las autoridades accionadas tomen acciones inmediatas y eficientes.

Sin embargo, la problemática medio ambiental se ha venido agudizando desde el año 2020 producto de los vertimientos no controlados de crudo petrolero en las fuentes hídricas, pues la contaminación de las ciénagas ha sido una constante sin freno en Barrancabermeja ». 2.4. En su sentir, dicha situación « genera una evidente transgresión a los derechos fundamentales para las generaciones futuras, pues contribuye al deterioro inmediato de tan preciadas fuentes hídricas, lo cual influye en el recrudecimiento del cambio climático ».

Para colmo, esa afectación se traslada al sector pesquero y al consumidor final, que ingiere las sustancias tóxicas que se vierten sobre las fuentes hídricas. Problemáticas que en suma, afectan los pueblos aledaños en los ríos Magdalena y Sogamoso a gozar de un ambiente sano, a la vida, salud, alimentación y agua potable. 3. Pidió, conforme a lo relatado, el amparo constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, « reconocer que las generaciones futuras del Departamento de Santander son sujetos de derecho de especial protección y como tales se les ampare sus derechos fundamentales (…).

Igualmente, pretende se declare «a las Ciénagas de San Silvestre y Miramar ubicadas en el Municipio de Barrancabermeja (Santander), su cuenca y afluentes como entidades sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y la comunidad […]». Insistió que se ordene « al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y/o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Santander, y a la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja que en el término de cinco meses presenten un plan de acción de corto, mediano y largo plazo que contrarreste la tasa de contaminación en las Ciénagas de San Silvestre y Miramar (…) producto de los vertimientos de crudo y lixiviados que se producen sobre tales fuentes hídricas», el cual, «deberá involucrar y ser consultado ante representantes del Ministerio Público de las Organizaciones Ambientales de la región y de los sectores económicos que se desarrollen en la región (agrícolas, piscícolas, avícolas, mineros, turísticos)».

Asimismo, requirió «ordenar a la ANLA y ECOPETROL S.A. que de manera inmediata tomen controles efectivos y oportunos que garanticen el cumplimiento y observancia de las disposiciones legales aplicables al momento de evaluar el Plan de Manejo Ambiental y Plan de Contingencias y su seguimiento oportuno. Y, «a la Corporación Autónoma Regional de Santander que trabaje de la mano con la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación y determine cual es la fuente generadora de la contaminación del ecosistema de las ciénagas, dando trámite a los procesos sancionatorios ambientales y corriendo traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia».

Por último, instó se ordene «a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República realizar un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las peticiones bajo la supervisión del juez constitucional». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, se resuelva la improcedencia del amparo. Pues en su sentir, « no es la autoridad ambiental competente en el área identificada por el accionante, no tiene atribuida legalmente la función de ejercer seguimiento ni control frente al proyecto extractivo generador de los supuestos perjuicios, no otorga licencias o permisos ambientales y mucho menos tiene asignada la función sancionatoria de esta o de cualquier licencia, permiso o autorización ambiental ». 2.

ECOPETROL S.A. afirmó que « el actor debió acudir a otros mecanismos para lograr la protección de las ciénagas, teniendo en cuenta que la legislación ambiental nacional tiene previstos procedimientos sancionatorios ambientales Ley 1333 de 2009, en los que cualquier persona tiene iniciativa jurídica para denunciar e impulsa las investigaciones de los hechos que considera violatorios de las normas ambientales o que causen daño al ambiente y para que se sancione al responsable y se le ordene reparar, mitigar y compensar el daño a que haya lugar ».

A su vez, considera no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que « no puede acometer acciones de recuperación, protección o conservación de las ciénagas sin que previamente las autorice o las ordene la autoridad ambiental competente y en todo caso que estén enmarcadas dentro de las políticas o planes ambientales de gestión de recursos ». 3.

La Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, precisó que no ha trasgredido o violado ningún derecho fundamental del querellante. Sobre el resguardo, sostuvo que « no se demostró la afectación de derechos fundamentales y adicionalmente existe una acción popular para la protección del derecho al medio ambiente sano y otros intereses colectivos, además de contar con otros medios jurídicos como los que en la actualidad se encuentran en curso, tal como es la nulidad y restablecimiento de Derecho ».

Por el contrario, se constata la solicitud de protección de una prerrogativa constitucional, presuntamente vulnerada, pero que a la postre, no aporta medios probatorios suficientes que así la sustenten. 4. El Ministerio de Minas y Energía manifestó que por tratarse de sucesos en los que no intervino en su comisión, lo cual se puede inferir de la lectura de los hechos presentados por el accionante, « DECIDIMOS ATENERNOS A LO QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO ».

De ahí que, al ser la entidad « encargada de crear la política pública del sector minero energético del país, no puede de ninguna manera inmiscuirse en asuntos que le competen a las autoridades ambientales, toda vez que gozan de plena autonomía para disponer de sus derechos y obligaciones ». Por ende, no vulneró prerrogativas colectivas e individuales, ya que no está facultada « para desarrollar el ejercicio de prevención y control al incumplimiento del deber de protección ambiental de la Ciénaga San Silvestre y la Ciénaga Miramar ubicadas en el Municipio de Barrancabermeja » 5.

La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja precisó que conoce de « los presuntos hechos relacionados con una contaminación al cuerpo hídrico de la Ciénaga de San Silvestre localizada en el Distrito de Barrancabermeja, circunstancias por las cuales esta agencia disciplinaria ordenó en fecha del 09 de diciembre de 2019, una ACCIÓN PREVENTIVA RADICADA al No. IUS-2019-756137- A.P N 222-19 asignada a la profesional Universitario G-17 Dra. Lenis Johana Rueda, pero en cuanto a los hechos relacionados con el humedal Miramar No le consta los antecedentes o los hechos que soportaron la formulación de esta Acción de Tutela por parte del accionante ».

Al mismo tiempo, adujó desplegar acciones tendientes a la articulación interinstitucional, con el objetivo de recuperar la Ciénaga de San Silvestre y, por ese motivo, solicitó su desvinculación dentro del trámite tutelar como quiera que no ha afectado o vulnerado derecho fundamental alguno. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda solicitada, por considerar que « la cuestión planteada por el tutelista no resiste el análisis de procedibilidad sentado por la Corte Constitucional para los casos en los que se demanda la declaración de sujeto de derecho de entidades animadas e inanimadas ».

Para arribar a tal decisión, manifestó que el querellante no acreditó el nexo causal entre la existencia de la problemática ambiental en las ciénagas San Silvestre y Miramar y, la trasgresión de uno o varios derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, en tanto que el quebrantamiento de las garantías debe estar probado y no ser hipotético.

Refirió que el resguardo es improcedente, por contar con otro mecanismo alternativo para alcanzar el amparo que aquí demanda, cual es la acción popular, escenario en donde puede surtirse el debate probatorio y científico que pretende por esta vía. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el querellante, pues en su criterio, el Tribunal constitucional no realizó una valoración completa de las pruebas aportadas dentro del trámite.

Expresó que « con las contestaciones de las entidades accionadas […] éstas no mencionan siquiera planes de acciones en procura de la Ciénaga Miramar, pues simplemente se centran en traer a colación las actividades planeadas a realizar sobre el humedal San Silvestre. Lo cual evidencia un desconocimiento y olvido total por la Ciénaga Miramar […] ».

Sumado a lo anterior, reiteró que el Despacho de primera instancia desconoció el precedente, según el cual, se « RECONOCE DIGNIDAD A LAS GENERACIONES FUTURAS y ese principio constituye, en esencia, uno de los elementos distintivos de los sujetos de derecho en las legislaciones modernas, lo que impone un análisis en torno a ese concepto y la determinación no sólo de sujetos de derechos de las futuras generaciones, sino de la posibilidad de que las obligaciones que las generaciones actuales tengan para con aquellas puedan protegerse a través de la acción de tutela », con fundamento en los principios de equidad intergeneracional, solidaridad y precaución. Adicionalmente, insistió en que el problema « requiere la adopción de medidas complejas, de articulación interinstitucional, que supera el alcance normativo y práctico de la acción popular.

Esto, pues, como lo establece la Ley 472 de 1998, que desarrolla el contenido del artículo 88 de la Constitución Política en relación con las acciones populares, estas son un medio procesal para la protección de derechos colectivos y no de derechos fundamentales como en el caso que nos ocupa […]». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el actor se duele de la presunta omisión de las entidades accionadas en la guarda y preservación de las Ciénagas de San Silvestre y Miramar, que aduce han sido contaminadas con ocasión del vertimiento de lixiviados provenientes de los rellenos sanitarios aledaños, sedimentos y crudo de petróleo, que imposibilitan su derecho a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, afectan sus derechos fundamentales y los de las generaciones futuras. 2.

Pronto esta Sala advierte que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 3. Al respecto, esta Corte se refirió en un caso de antecedentes similares así: «Como se sabe, desde hace décadas, el vocablo «persona» ha sido objeto de un importante ensanchamiento.

Más exactamente, se ha afincado un razonamiento por inducción seguido de deducción. De esta forma, dentro de la categoría jurídica de «persona» se han arropado múltiples entes (v.gr. parques, ríos, animales, etc.) para luego deducir una serie de principios generales.[footnoteRef:1] El propósito, entre varios ejemplos, es bien claro: defender o proteger una entidad, cuerpo, zona de reserva, río, animal, etc.

Desde luego, con el afincamiento de esta interpretación finalista se pretende superar el dogma jurídico: la extensión de la personalidad se ofrece desde una dinámica limitada y puntual. En últimas, «[c]uando una orden estatal impone deberes y responsabilidades a una persona jurídica y le confiere derechos subjetivos, regula la conducta de ciertos individuos sin designarlos[footnoteRef:2]». [1: “El razonamiento por inducción seguido de deducción permite obtener un principio general de solución, para una categoría determinada de situaciones, que sólo fueron contempladas por el legislador como casos particulares.” Aubert, Jean-Luc.

Introduction au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 121.] [2: Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Solar, Bogotá, 2019, p. 105. En efecto, con la personalidad se vincula a un grupo específico o determinado de personas, G. Wicker. Les fictions juridiques. Contribution a l’analyse de l’acte juridique. LGDJ. 1997, no. 210 y ss. ] En efecto, según lo manifestado ut supra, la jurisprudencia ha concedido, en diversas ocasiones, el status de sujeto de derechos a entidades de especial protección. Como ejemplo de lo anterior, se tienen los casos del Parque Nacional Natural los Nevados (CSJ STL10716-2020), del Río Atrato (CC T-622/2016), de la Amazonía (CSJ STC4360-2018 o la Vía Parque Isla Salamanca (CSJ STC3872-2020), entre otros».

(STC3638-2021 9 abr. 2021 rad. 2021-00089-01). En línea con lo dicho, debe resaltarse que las providencias referidas coinciden en mencionar como requisitos sine qua non para otorgar el amparo constitucional, lo siguiente: «(i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental;

(ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado» (T-197/14; ver entre otras: T-1451/2000, SU-116 de 2001.

T- 288 de 2007, T-659 de 2007 y T-601 de 2017). 4. Sobre el particular, es necesario relatar las evidencias obrantes en el plenario: 4.1. Existe una problemática relevante por el aumento de la contaminación y deterioro de las fuentes hídricas conocidas como Ciénagas de San Silvestre y Miramar, ubicadas en el municipio de Barrancabermeja, Santander.

En este punto, se observa el informe del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, «Identificación de prioridades de conservación y la formulación de los lineamientos de gestión en el territorio del Magdalena Medio[footnoteRef:3]», en el cual, identificó como amenazas en la información secundaria de la Ciénaga San Silvestre: [3: Folios 9-74 en “004.ANEXOS ESCRITO TUTELA” pdf. ] « Contaminación media por aceites y grasas, descarga de aguas negras del caño zarzal, explotación de canteras en las zonas aledañas.

La tala de árboles y su posterior quema para adecuación de las zonas de pastoreo, son el común denominador del sector, además se aprecia la construcción de vías de acceso hasta el mismo espejo de agua. Así mismo el poblamiento descontrolado (poblamiento de islas interiores) y mal uso del suelo genera mayor contaminación del cuerpo de agua y degradación de sus suelos.

Uno de los aspectos fundamentales es la utilización del agua de la ciénaga como fuente de suministro para el municipio de Barrancabermeja, es además utilizada como lugar de recreación (Club Náutico), este club posee un vertedero de aguas directo sobre la ciénaga[footnoteRef:4]». [4: Folio 28 Ibid. ] Por su parte, sobre el humedal Miramar, el Instituto determinó: «Alta carga orgánica, oxigeno disuelto muy bajo y elevados Sólidos Suspendidos debido a aguas residuales domésticas, eutrofización con dominancia de Tarulla.

Se presenta un notable grado de eutroficación debido a que recibe un alto porcentaje de las aguas residuales domésticas de la ciudad, varios colectores del alcantarillado vierten directamente a la ciénaga, entre otros, los situados cerca de la entrada principal del CIB-ECOPETROL y detrás del Batallón Nueva Granada, así como también llegan aguas altamente contaminadas especialmente a través de las quebradas Las Camelias y Las Lavanderas que recogen las aguas residuales de una gran parte de la ciudad.

Es además, un vertedero de los líquidos provenientes de la embotelladora de gaseosas EMBOSAN[footnoteRef:5]». [5: Folios 29 Ibid. ] 4.2. Análogamente, un estudio de la Universidad Pontifica Bolivariana de Bucaramanga indicó que el humedal Miramar ha perdido su capacidad de autorregulación o depuración, pues las aguas residuales de más del 40% de la población de Barrancabermeja son descargadas sin ningún tratamiento al cuerpo hídrico, lo que ha generado su contaminación acelerada, cuya recuperación es posible, siempre que « exista un compromiso y apoyo por parte de los entes a fin y a su vez, de la comunidad en general[footnoteRef:6] ». [6: Folios 79-183 Ibid. ] 4.3.

Por otro lado, la Contraloría General de la República, realizó en el 2020, la auditoría de cumplimiento a la gestión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, con ocasión de los procesos de seguimiento y control de los proyectos « Refinería de Barrancabermeja » y « Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá ». En ella, reportó graves daños ambientales perpetrados por Ecopetrol S.A., por cuenta de 27 derrames de crudo y el mal manejo de residuo químicos, que afectaron a las Ciénagas en discusión, así como a los ríos Sogamoso y Magdalena[footnoteRef:7]. [7: Folios 217-294 Ibid. ] 4.4.

En suma, dicho panorama recrudece el fenómeno del cambio climático. Según el IDEAM, la temperatura media anual en Colombia para el período 2041-2070 podría aumentar gradualmente en 1,6º para el año 2070 y para el período 2071-2100, llegaría a 2,14ºC para el año 2100[footnoteRef:8]. De ahí que explique el Instituto que, «todo sistema (el cuerpo humano, un equipo electrónico, la Tierra) está hecho para funcionar correctamente bajo unos parámetros determinados, de temperatura, de humedad, de esfuerzo, etc.

Hablar de unos grados más en la temperatura media del planeta (1, 2, 4°C o más) significa entonces, pensar en un sistema que debe comenzar a funcionar bajo unas condiciones diferentes a las que normalmente está acostumbrado, con las consecuencias que esto pueda traer y debe entonces, comenzar a adaptarse a esas nuevas condiciones para mantener su calidad[footnoteRef:9]». [8: Folio 299 Ibid. ] [9: Folio 300 Ibid.] 4.5.

De igual manera, en el marco de un convenio de cooperación entre el Instituto Humboldt y la Fundación Alma, redactaron la publicación « Deterioro de los humedales en el Magdalena Medio: un llamado para su conservación », en el que hicieron un llamado ante la grave crisis ecológica que vive la principal cuenca colombiana ubicada en el Magdalena Medio.

A ese propósito, explicaron que « indicadores de distinta índole demuestran el estado precario de las relaciones vitales de este territorio. Entre ellas, la reducción drástica de los recursos hidrobiológicos, la sedimentación descontrolada, la pérdida de sus bosques húmedos y secos tropicales, el fraccionamiento de ecosistemas de humedales asociados, las inundaciones y los desastres, y todo bajo un manto histórico de conflicto social y político propio de la región[footnoteRef:10] ». [10: Folio 697 Ibid. ] 4.6.

En línea de lo dicho, el DNP en su documento « Estudio de Impactos Económicos del Cambio Climático », demostró que en Colombia se reducirá el rendimiento hídrico entre el 2071 y 2100, en un 30% en departamentos como Santander. Si se disminuye las precipitaciones, esto supone un déficit en la disponibilidad del agua y acaecimiento de sequías, que en ciudades como Barrancabermeja se acrecienta porque las condiciones de prestación del servicio distan de ser de continuos y de la mejor calidad, convirtiéndose así, en un municipio vulnerable al riesgo. 5.

Lo anterior vislumbra una serie de situaciones que afectan el medio ambiente, en especial, en las fuentes hídricas. Sin embargo, las mismas no evidencian impactos en los derechos fundamentales del actor. 5.1. De las probanzas allegadas esta Sala advierte la improcedencia del presente amparo, toda vez que el tutelante no demostró la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente y la violación de las garantías fundamentales a la salud, vida, vivienda digna y agua potable.

En efecto, el nexo de causalidad entre el fenómeno ambiental de gran escala cuya desatención estatal se denuncia y las afectaciones descritas en el escrito inicial, no permiten suponer que exista un perjuicio irremediable. Si bien es dable estimarlo en un escenario de protección colectiva, no se enmarca dentro de lo que pretende la acción de tutela.

Esto es, amparar a quienes se hayan visto amenazados o vulnerados en sus garantías constitucionales con ocasión de la acción u omisión de una entidad o particular y, que sobre dicha circunstancia se requiera la adopción de medidas sobre las que no es admisible postergar su concesión y, que solo puedan obtenerse del Juez constitucional. A esta conclusión se arriba toda vez que del escrito genitor se desprende que el tutelante adujó no habitar en las comunidades aledañas a las Ciénagas de Miramar y San Silvestre.

Por lo que, no logró probar el nexo causal entre la vulneración del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano y la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Ahora, si bien del acervo probatorio se constata la indudable afectación al ecosistema, dicha circunstancia per se no supone una afectación a sus garantías constitucionales.

En el punto, como acertadamente lo dijo el a quo constitucional, el tutelante « no expuso las circunstancias particulares que rodean su caso. Desconoce la Sala sus condiciones de vida; el lugar en el que reside pues ni siquiera señaló una dirección física de notificaciones; si se encuentra cerca de los afluentes cuya protección depreca; si se sirve del agua de estos para su consumo personal; si desarrolla labores de pesca; si deriva su sustento de la explotación del acuífero; si actualmente padece una enfermedad producida por las condiciones física y químicas de las ciénagas, la Sala no lo sabe, la afectación que denuncia no deja de ser una manifestación abstracta carente de sustento ». 5.2.

De acuerdo con lo explicado, no se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental en conexidad con el medio ambiente, como tampoco un peligro inminente que imponga actuar de manera transitoria para evitar el daño irreversible sobre los derechos fundamentales de la comunidad que permita activar este mecanismo excepcional. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: «si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 86, CP). […[la Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético, sino que debe estar realmente probado en el expediente.

Esto es así no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección (CC T-065/13) » (Citado en STC3706-2020, 10 de jun.

Rad, 2020-00514-01 y STC3638-2021 9abr. 2021 rad. 2021-00089-01). También, esta Sala ha determinado en asuntos semejantes que: «(…) no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues la reclamante no especificó, en concreto, en qué consiste la amenaza ocasionada al medio ambiente del parque Tayrona, sector de Bahía Concha, por los bienes cuyo dominio no se extinguió en el decurso censurado.

De cualquier manera, de existir un posible menoscabo a derechos colectivos, no se aprecia valladar para que la impulsora adelante una acción popular en defensa del medio ambiente y patrimonio ecológico sobre esa zona en particular » (CSJ, STC10083-2019, 30 jul., rad. 2019-01091-01, reiterado en STC3638-2021 9abr. 2021 rad. 2021-00089-01). 6.

Sumado a lo anterior, y a pesar de no estar demostrada la conexidad de los perjuicios de los derechos fundamentales frente a la afectación del derecho colectivo, ello no quiere decir que éste no se deba proteger, solo que debe hacerse a través de la vía idónea, pues las situaciones y necesidades alegadas en este trámite, que pueden tener incidencia en uno o en varios derechos colectivos, deben ser objeto de debate mediante la acción popular.

En un caso de similares contornos, la Corte Constitucional al resolver la revisión del amparo que buscaba declarar sujeto de derechos al Río Pasto, consideró que: «la Sala no pasa por alto el hecho de que existe un problema generalizado derivado de la contaminación del río Pasto, pese a que se han diseñado políticas públicas del municipio para mejorar sus condiciones, persiste la contaminación. Sin embargo, ello no es suficiente para dar por acreditada la existencia de una amenaza real y singular a los derechos fundamentales del accionante, que sirva de base para habilitar el estudio del caso por parte del juez de tutela desplazando al popular, en un asunto que por las características y magnitud de los hechos debe ser resuelto a través de una acción de esa naturaleza, donde la autoridad judicial cuenta con los poderes suficientes para decretar las medidas cautelares necesarias para detener e, incluso, conjurar el daño, así como con una amplia potestad en materia probatoria para debatir, sustentar y emitir las órdenes necesarias para conjurar el eventual daño ambiental de la cuestión bajo estudio.

Así las cosas, estima la Sala que la cuestión advertida debe ser examinada a través del mecanismo principal, pues resulta insuficiente señalar la vulneración del derecho colectivo para derivar de este la afectación manifiesta a uno de índole iusfundamental, como se explicó, de las pruebas recaudadas se extrae una eventual infracción de la garantía al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la contaminación del río, empero, no hay evidencia cierta de que exista una violación directa y urgente a los derechos a la salud y a la vida del accionante que exija la actuación del juez de tutela.

En consecuencia, los hechos, pretensiones y hallazgos encontrados en el caso bajo examen no están encaminados a obtener la protección de los derechos fundamentales individuales del señor Raúl Mario Camacho Guerrero, sino a la superación del problema ambiental del río Pasto, por lo que no se satisface este presupuesto… Además de lo expuesto, es preciso señalar que en el presente caso tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la petición de amparo[footnoteRef:11], pues en reiteradas oportunidades esta Corporación ha afirmado que este se presente “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[footnoteRef:12]. [11: Sentencias T-328 de 2017, T-440 de 2014, T-884 de 2013, T-597 de 2013, T-761 de 2010, T-098 de 2010, T-400 de 2009.] [12: Sentencia T-634 de 2006. ] En tal sentido, este Tribunal ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, este debe ser[footnoteRef:13]: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;

(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[footnoteRef:14] [13: Sentencias T-326 de 2013.] [14: Sentencias T-328 de 2017, T-131 de 2011, T-537 de 2011] Revisado el asunto sub examine, concluye la Corte que si bien podría existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de la comunidad -la cual debe ser determinada por el juez popular en ejercicio de los amplios poderes en materia probatoria-, lo cierto es que en este proceso no se encuentran acreditados los elementos de inminencia y gravedad del daño que justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha situación, a efecto de evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la base de lo expuesto la Corte concluye que en el presente caso no se desvirtuaron los criterios de eficacia de la acción popular ni se satisfacen los presupuestos materiales de procedencia del recurso de amparo, ya que el actor no ha activado el mecanismo principal, no se evidenció la vulneración de un derecho fundamental independiente del derecho colectivo ni se verificó la existencia de un daño irreparable que debiera ser conjurado de forma inmediata y transitoria» (Sentencia T-196/19, reiterado en STC3638-2021 9abr. 2021 rad. 2021-00089-01).

En ese sentir, el medio idóneo para proteger la salvaguarda rogada es la acción popular, reseñada en el artículo 88 de la Constitucional Política, el cual establece que « la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares ». Lo discurrido implica que esta acción constitucional no pueda prosperar con respecto a los pedimentos formulados por el promotor, toda vez que no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener lo pretendido en esta oportunidad.

Por consiguiente, la salvaguarda implorada no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Sala ha reiterado que: «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020.

Rad. 2020-00627-00). 7. Por otro lado, es pertinente mencionar las acciones que los actores accionados y vinculados han adoptado tendientes a proteger y paliar las contingencias ambientales ocasionadas a las Ciénagas de San Silvestre y Miramar. A saber: 7.1. La Gobernación de Santander y la Corporación Autónoma Regional Seccional Santander -CAS-, adelantan la formulación de un proyecto denominado « Guardianes del Bosque », « cuyo objetivo es implementar estrategias para la recuperación del ecosistema de humedales del Magdalena Medio […] la zona objeto de intervención para la conservación ambiental corresponde a las ciénagas de mayor extensión […]: principalmente en el municipio de Barrancabermeja que cuenta con la Ciénaga de San Silvestre […][footnoteRef:15] ». [15: Respuesta Solicitud de Pruebas del 25 de mayo de 2021, de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Santander.] 7.2.

En una alianza estratégica entre la Alcaldía de Barrancabermeja, ECOPETROL S.A., Aguas de Barrancabermeja, el DNP y el Departamento de Santander, se desarrolló el « Plan de Saneamiento Hídrico del Municipio de Barrancabermeja », que pretende descontaminar los cuerpos hídricos de la ciudad, entre los que se encuentran el río Magdalena y las Ciénagas de Miramar y San Silvestre.

En atención al referido Plan, el 3 de septiembre de 2020 inició la etapa de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR de San Silvestre. Desde entonces, se han ejecutado actividades de levantamiento topográfico, adecuación de vías de acceso, replanteo de obra en sitio, actualización de inventario forestal y las mesas técnicas de trabajo.

En línea de lo anterior, la Alcaldía de Barrancabermeja y ECOPETROL S.A., celebraron el Convenio No. 157 -09, con el fin de apoyar la estructuración del proyecto para el diseño y construcción de la etapa I, fase II, primer módulo de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) Sal Silvestre, en desarrollo del Plan de Saneamiento Hídrico del municipio de Barrancabermeja.

Dicho contrato se encuentra vigente y, se estima que el 17 de febrero de 2022 finalice. 7.3. Por otra parte, la empresa Aguas de Barrancabermeja se integró el 3 de agosto de 2017, al Comité Institucional de Seguimiento para la Preservación y Conservación del Complejo Cenagoso – Humedal San Silvestre, « cuyo objeto es articular los esfuerzos interinstitucionales de índole público, privado y comunitario, con el ánimo de preservar el ecosistema hídrico establecido por la CAS en el Acuerdo 058 de 2006, del cual se abastece el acueducto de Barrancabermeja, realizando actividades de monitoreo y control para determinar las condiciones físico-químicas en las que se encuentran, no solamente las fuentes hídricas del área delimitada, sino también de las condiciones de calidad y potabilidad del agua que finalmente se surte a los habitantes de Barrancabermeja […][footnoteRef:16] ». [16: Respuesta Solicitud de Pruebas del 25 de mayo de 2021, de la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A.] 7.4.

La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, en desarrollo de su actuación preventiva, ha adelantado una serie de gestiones en aras de lograr la articulación interinstitucional para la toma de decisiones tendientes a la recuperación del ecosistema, dentro de las cuales, destaca la realización de una visita al humedal San Silvestre, con el acompañamiento de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., la CAS, ECOPETROL S.A., comunidad y asociaciones de pescadores el día 31 de enero de 2020.

Adicionalmente, la realización de tres reuniones de seguimiento, llevadas a cabo los días 12 de diciembre de 2019, 4 de febrero de 2020 y 12 de marzo de la misma anualidad, con la participación activa de la comunidad y organizaciones de pescadores. Si bien, con ocasión de la emergencia sanitaria no realizó reuniones en el año 2020, continuó con el seguimiento a las acciones adelantadas por las entidades que integran el Comité Institucional de Seguimiento para la Preservación y Conservación del Complejo Cenagoso – Humedal San Silvestre.

Además, en coordinación con ECOPETROL S.A. ha desplegado actividades de gestión, como el contrato de limpieza con la participación de la comunidad, en donde el Ministerio ha obrado como garante de los derechos de las organizaciones de pescadores y demás interesados. Actualmente, están a la espera de programar una reunión con el fin de continuar con el seguimiento respectivo. 7.5.

La Gerencia de Refinería de Barrancabermeja -GRB cuenta con un Plan de Manejo Ambiental -PMA otorgado mediante Resolución ANLA No. 934 del 10 de septiembre de 2013, el cual, fue actualizado por Resolución ANLA No. 0693 del 27 de junio de 2014, para el desarrollo de las actividades de refinación de hidrocarburos. El PMA dispone como objetivos la implementación y verificación de cumplimiento del plan de monitoreo y seguimiento a la calidad de cuerpos de aguas lóticos y lénticos -río Magdalena y las Ciénagas San Silvestre y Miramar-.

Actualmente ECOPETROL S.A implementa un Modelo de Gestión de Riesgos, el cual busca asegurar la integridad mecánica de los activos de la compañía. Como resultado de esta metodología, estableció un plan de acción que se integra al Plan General de Mantenimiento de cada equipo; lo componen tareas de inspección, monitoreo, mantenimiento, reparación, control operacional, y actividades de mitigación del riesgo (probabilidad de falla y consecuencias), basado en el análisis de riesgo y en las amenazas y/o mecanismos de degradación potenciales de los equipos debido a su operación y entorno, así como las correspondientes consecuencias.

Igualmente, se destaca el Convenio No. 3026544 de 2019, celebrado entre ECOPETROL S.A. y la CAS, encaminado al desarrollo de actividades inmediatas y preventivas en el corto plazo dirigidas a la recuperación de la Ciénaga San Silvestre. Su objeto es el de determinar el estado ambiental en que se encuentra el humedal, proveer de criterios encaminados a la recuperación y manejo del ecosistema a las entidades, generar alternativas para aportar a su rehabilitación y, propender por el aumento de la oferta de bienes y servicios ambientales, en conjunto con la comunidad.

Paralelamente, la Refinería de Barrancabermeja cuenta con un Plan de Emergencias y Contingencias, en el proceso de entrenamiento en atención de eventualidades derivadas de los escenarios identificados en dicho Plan. Esta estrategia ha contribuido a la reducción de impactos a partir del aprendizaje, la incorporación de mejores prácticas y la intervención de comportamientos mediante el programa de entrenamiento « Formación Intrínsecamente Seguros », orientado a la operación ambientalmente responsable.

Además, se identificó que dada la emergencia sanitaria, y de conformidad con lo dispuesto en la subsección 3º del artículo 2.3.1.5.2.3.1. del Decreto 2157 de 2017, Ecopetrol S.A. presentó al Alcalde de Barrancabermeja, el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP-2020), que propende por la implementación sectorial y la armonización territorial del PGRDEEP. 7.6.

El MADS celebró un Acuerdo Sectorial Productivo con Ecopetrol, en el que se concertó el fortalecimiento del Centro de Pronósticos y Alertas Tempranas en el Valle Medio Magdalena, liderado por el IDEAM; avanzar en la construcción de la línea de base hidrológica en áreas estratégicas como el Magdalena Medio; trabajar de manera conjunta en la recuperación de humedales estratégicos en el Magdalena Medio; y, evaluar su resiliencia socio-ecológica.

A la fecha, se encuentra en proceso de ajuste el Plan de Manejo del Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre[footnoteRef:17], en atención « a la situación social, biofísica, cultural y económica del territorio » y, la necesidad de actualizar las instituciones estratégicas en su implementación. De tal suerte que, con su actualización se logre fortalecer el sistema de planificación, gestión y gobernanza para administrar de forma efectiva el cuerpo hídrico. [17: El Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre fue designado por la Corporación Autónoma de Santander -CAS, mediante Acuerdo 058-06 de 2006.

Posteriormente, la CAS adecuó el Plan al Decreto 2372 de 2008 por Acuerdo 181 de 2011. ] 7.7. La Corporación Autónoma Regional Santander (CAS) y ECOPETROL S.A., suscribieron un convenio[footnoteRef:18] orientado a « desarrollar acciones inmediatas y preventivas en el corto plazo dirigidas a la recuperación de la Ciénaga y Caño San Silvestre, definiendo el Plan de Inversiones tempranas prioritarias e implementar la guía de planes de manejo para áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas-SINAP al Distrito Regional de Manejo Integrado-DRMI Humedal San Silvestre ». [18: El Acta de Inicio del Convenio data del 18 de octubre de 2019. ] Dicha corporación en el esfuerzo de definir e identificar las problemáticas presentadas en el área de las Ciénagas de San Silvestre y otras, promovió acciones dentro de las cuales resaltó el proyecto denominado «realizar la identificación, caracterización, monitoreo y especialización de los componentes bióticos, físicos y socio económicos de los afluentes y efluentes para establecer procesos de capacitación, manejo y medidas preventivas dirigido a la recuperación, ordenación y reglamentación de la ciénaga san silvestre y a aplicar la propuesta de guía de planes de manejo para áreas del sinap al distrito regional de manejo integrado -drmi humedal san silvestre» en el que se previeron acciones inmediatas y preventivas, así como la aplicación de la guía de planes de manejo para áreas del SINAP.

De sus resultados, se redactará un informe que determinará el estado de las ciénagas, en especial las de San Silvestre. 8. Finalmente, es de destacar que el hecho de que el presente amparo no sea procedente por esta vía -al no haberse demostrado la conexión entre el derecho colectivo al medio ambiente sano y los derechos fundamentales a la salud y la vida-, no quiere decir que no existan perjuicios que afectan a las Ciénagas de San Silvestre y Miramar, frente a lo cual las autoridades deben adoptar medidas urgentes.

En esos términos, en un asunto similar, esta Corporación sostuvo: «Ahora, la Sala no puede perder de vista que la obligación de las autoridades ambientales y de los demás intervinientes en la acción de amparo constitucional es continuar con la expedición y ejecución de políticas públicas que permitan la protección integral del Parque Nacional Natural Las Hermosas –Gloria Valencia de Castaño-, deber que no es de medio sino de resultado, pues es imperativo no solo conservar el estado positivo de cosas en aquel ecosistema sino evitar que se presenten acciones humanas que amenacen o deterioren el parque.

Además, garantizar las condiciones para que continúe desplegando su potencial biodiverso de manera estable e indefinida» (STL510 del 15 de enero de 2021). 9. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se reafirmará la improcedencia del amparo rogado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Con Salvamento de Voto) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con Aclaración de Voto) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Con Salvamento de Voto) ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01 Aunque acompaño la resolución del caso, toda vez que no fue acreditado el nexo causal que debe existir entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o afectación de un derecho fundamental, debo aclarar mi voto en el sentido que en asuntos como este, en el que se reclama la protección de las ciénagas de San Silvestre y Miramar, debió tenerse en cuenta que poco a poco el reconocimiento de derechos ha trascendido de la especie humana a otras, por lo que paulatinamente diferentes géneros han logrado esa misma conquista.

En concreto, la evolución del ser humano le ha permitido advertir la necesidad e interdependencia que tiene con el ambiente. De modo que, esos beneficios no derivan de la racionalidad, sino del mero hecho de existir, esto es, de hacer parte integrante de la Tierra tal cual sucede con la biodiversidad. El concepto de «interdependencia» lleva implícita la ideología de que el verdadero titular de derechos es el Planeta mirado como un todo y que sus especies integrantes deben cohesionarse para mantenerlo con vida, sin que ninguna de ellas tenga mayores alcances que las otras, porque al fin y al cabo cada una es indispensable para la supervivencia dentro del “ todo ”.

Esta nueva perspectiva está soportada en la dogmática ecocéntrica que toma « en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar (…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir » (STC4360-2018).

Así, las necesidades sociales, la globalización, los avances científicos y los cambios que el planeta ha sufrido por cuenta de la mano del hombre, han dado lugar a que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, los jueces y los demás actores de la sociedad evidencien la necesidad de abandonar la posición tradicional, según la cual, la titularidad de los derechos solo podía recaer en la persona humana o jurídica (ésta representada por aquélla) para, en su lugar, extenderla a elementos que, aunque existen en el planeta y son importantes en su sostenimiento, carecen de racionalidad, sin que esto fuera un impedimento.

En consecuencia, se privilegiaron otras especies distintas a la humana y se les reconoció como sujetos de derechos, exaltación que sucedió, entre otros, con la Amazonia Colombiana (STC4360 de 2018), el rio Atrato (C.C. T–622 de 2016) y la zona protegida Vía Parque Isla de Salamanca (STC3872-2020). Es decir que para la protección del ambiente, se dejó a un lado el marco antropocéntrico, para acoger uno ecocéntrico, en el que el ser humano no es el único que actúa como sujeto de derechos, por lo que era ese el eje central en el que debió gravitar el análisis del caso concreto Bajo los anteriores considerandos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO STC8459-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00164-01 1. Disentimos de la decisión de la mayoría de la Sala, pues, en el presente asunto, se abría paso el amparo exigido por Joan Alejandro Rueda Rueda frente a la Presidencia de la República de Colombia, los Ministerios de Medio Ambiente, Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional Santander, Ecopetrol S.A., la Alcaldía de Barrancabermeja y la Gobernación de Santander; en consecuencia, ha debido revocarse la negativa al auxilio decidida por el a quo constitucional, para acceder a la protección rogada y, en consecuencia, declarar a las Ciénagas de San Silvestre y Miramar sujetos de derechos, estableciendo las medidas necesarias para evitar la amenaza y lesión a las garantías sustanciales invocadas. 2.

Se memora, el promotor reclamó la salvaguarda de las prerrogativas a la salud, vida, vivienda digna, agua y ambiente sano, por cuanto las Ciénagas mencionadas -las cuales constituyen un ecosistema que alberga múltiples especies de fauna y flora y son la mayor fuente de abastecimiento hídrico del Magdalena Medio-, están siendo afectadas, no sólo por el “ descontrolado avance de la frontera agrícola y ganadera ”, sino por el vertimiento “ no controlado (…) de crudo de petróleo ” y de lixiviados de rellenos sanitarios construidos en sus inmediaciones.

Indicó el tutelante que, de sus denuncias, dan cuenta los distintos estudios e informes realizados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Corporación Regional Yariguies, el Grupo de Estudios Extractivos y Ambientales del Magdalena Medio, el IDEAM, el DNP y la Contraloría General de la República.

Expuso que la comunidad de Barrancabermeja y las aledañas a los ríos Magdalena y Sogamoso, vienen siendo afectadas por los hechos descritos “ desde hace años ”, sin que los accionados hubiesen adelantado gestiones efectivas para conjurar tal menoscabo; y resaltó que, al final, los sectores pesqueros ingieren las sustancias tóxicas presentes en las fuentes hídricas mencionadas.

Por tanto, deprecó, en síntesis, reconocer los derechos de “ las generaciones futuras del Departamento de Santander ”, declarando a las “ Ciénagas de San Silvestre y Miramar (…), su cuenca y afluentes, como entidades sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y la comunidad (…)” y disponiendo las actuaciones necesarias para “ contrarrestar ” la contaminación en dichos territorios. 3.

En primera instancia, se denegó la protección, por cuanto, según se expuso, el censor no demostró el nexo causal entre la problemática ambiental reseñada y la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, siendo inviable aducir lesiones hipotéticas. El a quo constitucional indicó, además, la improcedencia del auxilio al contarse con la acción popular, como mecanismo para lograr lo peticionado.

Impugnada esa determinación, esta Sala, en la sentencia de la cual nos apartamos, ratificó la desestimación de la salvaguarda, con argumentos análogos a los esgrimidos en primer grado. 4. Disentimos de la tesis mayoritaria, de acuerdo con las siguientes consideraciones. 5. Aunque, por regla general, este auxilio no procede para el amparo de los derechos e intereses colectivos, pues el mismo se concibió como mecanismo idóneo de protección de las prerrogativas fundamentales, por cuanto aquellos, según lo prevé el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, se defienden a través de las acciones populares, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe, consecuentemente, garantías individuales.

Dicho en otras palabras, en el juicio de tutela debe demostrase[footnoteRef:19]: [19: Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-1451 de 200, SU-116 de 2001, T-288 de 2007, T-659 de 2007 y T-601 de 2017.] (i) La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos.

(ii) El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo. (iii) El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

(iv) La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión. A la luz de lo descrito, se resalta, la protección del medio ambiente apareja intrínsecamente la salvaguarda de garantías individuales supralegales, de esta manera, adquiere por “ conexidad ” la calidad de fundamental, tornando procedente en forma prelativa el ruego tuitivo, no obstante, la pertinencia de la acción popular, por cuanto, de una parte, resultan urgentes e inmediatas las medidas a adoptar para evitar la conculcación de preceptos de rango constitucional, directos y conexos, y, por la otra, en la práctica resulta problemático delimitar el ámbito de aplicación de los dos instrumentos, ponderación en la cual deben primar los derechos fundamentales.

Sobre el tema la Corte Constitucional ha definido: “(…) [E] n principio, y por regla general, la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos e intereses colectivos. La correlación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tutela para buscar la protección de derechos colectivos.

Para la Corte, este evento resulta comprensible cuando la afectación del derecho colectivo también implica la del derecho fundamental, relación de conexidad a partir de la cual la jurisprudencia ha declarado procedente la acción de tutela (…)”. “(…) Debe recalcarse que la acción de tutela y la acción popular tienen puntos en común, como la protección de un derecho constitucional (individual o colectivo) producto de la amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o particular y, más cercano aún, la de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto a este último punto, la jurisprudencia ha sido extensa, estableciendo que la acción de tutela procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos de protección, para evitar la ocurrencia de un perjuicio, es decir, se reviste de carácter preventivo. Asimismo, la acción popular tiene una naturaleza preventiva, lo que significa que “su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se buscan proteger.

Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular”. En tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos (…)”[footnoteRef:20]. [20: Corte Constitucional, sentencia T- 362 de 2014.] El anterior criterio ha sido acogido por esta Sala en sentencias STC 7630 de nueve (9) de junio de 2016, STC 9813 de diecinueve (19) de julio de 2016, y STC 15985 de tres (3) de octubre de 2017, en donde al ponderar la situación fáctica y la probatoria, concluyó la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho a un ambiente sano, cuando se advierte prima facie que su transgresión produce inevitablemente “ la afectación directa de otras prerrogativas de carácter fundamental, entre ellas, la vida, la salud y el acceso al agua de los tutelantes y sus núcleos familiares ”[footnoteRef:21]. [21: STC 7630 de nueve (9) de junio de 2016.] En virtud de lo discurrido, puede predicarse, los derechos fundamentales de la vida, salud, el mínimo vital y la dignidad humana están ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema.

Sin ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras. Tampoco podrá garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o del propio Estado. El deterioro creciente del medio ambiente es atentado grave para la vida actual y venidera y de todos los otros derechos fundamentales; además, agota paulatinamente la vida y todos los derechos conexos con ella.

La imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales al agua, a respirar aire puro y disfrutar un ambiente sano enferma diariamente a los sujetos de derecho vivientes, aumenta la carencia de agua dulce y disminuye las expectativas de vida digna. Con todo, hoy es indiscutible, el derecho al ambiente sano es un derecho fundamental directamente y en sí mismo, lo es en su esencialidad y sustancialidad, al estar ligado con la propia existencia presente de cada ser humano, en particular, pero también en general, para todas las generaciones presentes y para todas las personas y naciones del mundo, para todas generaciones futuras, que están por llegar, y frente a las cuales todos somos corresponsables ética y políticamente.

Cada uno de nosotros en particular y todos como humanidad tenemos la perentoria obligación moral, jurídica y política de entregarles un mundo vivible y apto para la existencia a nuestros descendientes, a quienes nos sucederán. El cambio climático, el calentamiento global, la destrucción de los polos, de páramos, ríos, bosques, la desertificación y el aumento de enfermedades por los intempestivos cambios ambientales y los miles de efectos nocivos amenazan al hombre mismo y a toda la naturaleza.

El autor material e intelectual de esa tragedia es el hombre mismo. Si no detenemos la catástrofe, seremos reos de las conductas de genocidio y ecocidio, ante el tribunal de la vida misma y de la existencia, comportamientos punibles de la mayor envergadura que pueda acaecer en toda la historia del universo al someter al hombre y la tierra misma a su destrucción por nuestras acciones y omisiones.

El juez del Estado Constitucional y social de derecho no se puede desligar, jamás de la obligación de protegerlo y reivindicarlo. Sobre la naturaleza jurídica de los derechos relativos al ambiente, ha expresado la Corte Constitucional que son de estirpe fundamental y colectiva: “(…) [L] a defensa del medio ambiente sano constituye un (…) [b] ien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores) (…)”[footnoteRef:22] (se destaca). [22: Corte Constitucional.

Sentencia C-449 de 2015, reiterada en el fallo C-389 de 2016.] Por lo tanto, en este caso está suficientemente demostrada la procedencia de la tutela para resolver de fondo la problemática planteada, porque se reúnen los supuestos jurisprudenciales para ello, dada la conexidad del ambiente con derechos iusfundamentales. 5.1. Por múltiples causas simultáneas, derivadas, conexas o aisladas que impactan el ecosistema negativamente, las cuestiones ambientales ocupan un lugar preponderante en la agenda internacional, no sólo de científicos e investigadores, sino también de políticos, de la gente del común y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados.

Día a día abundan las múltiples noticias, los artículos e informes de diferentes estamentos, poniendo presente la variación gravísima de las condiciones naturales del planeta. Hay amenaza creciente, inclusive, a la posibilidad de existencia del ser humano. Esos inminentes peligros se hacen evidentes en fenómenos tales como el aumento excesivo de las temperaturas, el deshielo de los polos, la extinción masiva de especies animales y vegetales o la ocurrencia cada vez más frecuente de eventos meteorológicos y desastres por fuera de los márgenes anteriormente considerados normales.

Hay inusitadas e imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles, maremotos, desecamientos de ríos, desaparición creciente de especies, etc. Los ecosistemas están expuestos a situaciones muy extremas que impiden su subsistencia; ello trae consigo un agotamiento de los recursos naturales, sean o no renovables.

Nos enfrentamos a i) una ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de subsistencia para la población mundial; y ii) a la contaminación y mutación de nuestro entorno por la colonización irracional de bosques y ampliación de las fronteras urbanas, agrícolas, industriales y extractivas que aumentan la deforestación. La humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición hegemónica planetaria llevó a la adopción de un modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el consumismo y los sistemas político- económicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales.

No obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad “ ecocéntrica antrópica ”, que supere la desmedida “ homomensura ”[footnoteRef:23] “ autista ” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)”[footnoteRef:24]. [23: PROTÁGORAS DE ABDERA: “El hombre es la medida de todas las cosas, de las que existen en cuanto existen y de las que no son en cuanto no son”.

CALVO T. “De los Sofistas a Platón. Política y Pensamiento”. Madrid: Cincel. 1986.] [24: Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016.] “(…) [A] nte la existencia de [los] riesgos y problemas de carácter planetario (…)”[footnoteRef:25], la judicatura debe propugnar en el Estado Constitucional, por el reconocimiento efectivo de los derechos que aun cuando en principio pareciera “(…) se orient [a] n a la protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables (…)”[footnoteRef:26], sustancialmente, apuntan a la defensa de los derechos esenciales de la persona. [25: RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, “Claves para entender los nuevos derechos”.] [26: Ídem.] El Estado Constitucional se caracteriza porque persigue el respeto por el otro como límite a los preceptos supralegales, bajo el supuesto que todos los actos que impactan negativamente la naturaleza, implican indiscutiblemente menoscabo de los derechos fundamentales personales[footnoteRef:27], así como del propio entorno. [27: “(…) Una sociedad de personas insolidarias, una comunidad de naciones donde el destino de los unos no sea objeto de atención por parte de las otras está llamada al fracaso moral y social.

La solidaridad es, sobre todo, una virtud moral esencial, cuyas exigencias y obligaciones van más allá de las exigencias y obligaciones de unas relaciones sociales reguladas por la justicia. La solidaridad complementa el ideal de justicia, compensando las insuficiencias en su realización. Pero ¿en qué consiste?, en un sentimiento de comunidad, de afecto hacia el necesitado, de obligaciones compartidas, de necesidades comunes.

Todo lo cual lleva a la participación activa en el reconocimiento y ayuda al otro. (…) [L]a solidaridad es básicamente una virtud moral personal cuyo objeto de aplicación es el ámbito social o público. Personal, porque existe un carácter o forma de ser solidario, objeto de aprendizaje moral, representativo entre otras muchas características posibles, de la conducta individual.

Pública o social, porque nuestra conducta solidaria va dirigida y se comprueba siempre en relación con los demás, y como tal se entiende que sirve para mejorar la convivencia (…)”. FERNÁNEZ, Eusebio. “La Solidaridad”, en ASÍS ROIG, Rafael, “Valores, derechos y Estado a finales del siglo XX”.] Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio.

Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. En palabras de Peces- Barba, es necesario pasar de una “ ética privada ”, enfocada al bien particular, a una “ ética pública ”, entendida como la implementación de valores morales que buscan alcanzar una cierta concepción de justicia social[footnoteRef:28], para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como “ derechos-deberes ”.

Según el citado autor: [28: PECES BARBA, Gregorio, “Ética pública- ética privada”, en “Anuario de Filosofía del Derecho”, Nº XIV (1997), págs. 531- 544.] “(…) [E] l titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber.

Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos (…)”[footnoteRef:29]. [29: PECES-BARBA, Gregorio. “Escritos sobre Derechos Fundamentales”.

Eudema Universidad. Madrid 1.968. Pág. 209. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 1992.] Como se anotó, el ámbito de protección de los preceptos iusfundamentales es cada persona, pero también el “ otro ”. El “ prójimo ”, es alteridad; su esencia, las demás personas que habitan el planeta, abarcando también a las otras especies animales y vegetales.

Pero, además, incluye a los sujetos aun no nacidos, quienes merecen disfrutar de las mismas condiciones medioambientales vividas por nosotros. Al respecto se ha razonado: “(…) Si aceptamos que la solidaridad nos impulsa a ampliar el círculo del nosotros, entablando un diálogo con todos los afectados por nuestras decisiones y adoptando un punto de vista imparcial que nos permita ser verdaderamente sensibles a sus propuestas, lo que tenemos es que la solidaridad nos exige, como mínimo, hacernos cargo, asumir nuestras responsabilidades y el cumplimiento de ciertos deberes”.

“Pero, ¿quiénes son estos otros frente a los que debemos responder?, ¿quiénes son los afectados por nuestras decisiones? (…) [E] s interesante señalar que cuando hablamos de la inclusión de los otros, (…) no puede eludirse la dimensión temporal del discurso, una dimensión que lo proyecta en el tiempo. Y es que la solidaridad no sólo tiene sentido en nuestras coordenadas espacio-temporales, sino que se hace extensible también a las generaciones futuras.

Es a esto a lo que nos referimos cuando empleamos el término solidaridad diacrónica, por oposición a la solidaridad sincrónica, o cuando afirmamos que hay que considerar a todos los afectados por las decisiones que adoptamos aquí y ahora. O sea, que las cuestiones que parecen abrirse con la consagración de la solidaridad no sólo se conectan con hacerse cargo, con responsabilizarse de la inclusión del otro, sino también con la problemática que plantea la protección de las generaciones futuras, la responsabilidad de las generaciones actuales frente a ellas y la imposición de ciertos deberes en su favor (…)”[footnoteRef:30]. [30: RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, “Claves para entender los nuevos derechos”.

Ed. Catarata. Madrid. 2011. pp. 54- 55. ] Los derechos ambientales de las futuras generaciones se cimentan en el (i) deber ético de la solidaridad de la especie[footnoteRef:31] y (ii) en el valor intrínseco de la naturaleza[footnoteRef:32]. [31: Ruiz de la Peña, J. L., “Ecología y teología”, en Pikaza, X. (ed.), El desafío ecológico: Ecología y humanismo, Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca, 1995, p. 134. ] [32:  Munford, L., El hombre y su responsabilidad natural, Mensajero, Bilbao, 1987, p. 102.] El primero, se explica por cuanto los bienes naturales se comparten por todos los habitantes del Planeta Tierra, y por los descendientes o generaciones venideras que aún no los tienen materialmente pero que son tributarios, destinatarios y titulares de ellos, siendo aquéllos, sin embargo, contradictoriamente, cada vez más insuficientes y limitados.

De tal forma que sin la existencia actual de un criterio equitativo y prudente de consumo, la especie humana podrá verse comprometida en el futuro por la escasez de recursos imprescindibles para la vida. De esta forma, solidaridad y ambientalismo se “ relacionan hasta convertirse en lo mismo” [footnoteRef:33]. [33: Roszak, T., “Persona/Planeta.

Hacia un nuevo paradigma ecológico”, Kairós, Barcelona, 1985, p. 89.] Así las cosas, la fundamentación de la obligación de solidaridad humana con la naturaleza constituye el contenido esencial de “ los verdaderos valores que diariamente le facilitan la vida ”[footnoteRef:34], tanto en su dimensión presente como futura. Esta idea, instaura una ética dinámica y material de los valores ambientales, ajustada y compatible con “(…) las necesidades de conservación de la naturaleza en el sentido más favorable para mantener [por siempre] la vida de los seres humanos (…)”[footnoteRef:35]. [34: Jaquenod de Zsögön, S., “El Derecho ambiental y sus principios rectores”, M.O.P.U, Madrid, 1989, p.29. ] [35: Ibídem.] El segundo; trasciende de la perspectiva antropocéntrica, y se enfoca en criterio “ ecocéntrico – antrópico ”, el cual sitúa al ser humano a la par del entorno ecosistémico [footnoteRef:36], cuyo finalidad es evitar el trato prepotente, displicente e irresponsable del recurso ambiental, y de todo su contexto, para satisfacer fines materialistas, sin ningún respeto proteccionista o conservacionista[footnoteRef:37]. [36: Anders, J. y Meadows, D., “The carrying capacity of our global environment”, en Daly, H. (ed.), Economics, ecology, ethics, W. H. Freeman, San Francisco, 1980, p. 283.] [37: Alfonso, C. Proceso al Siglo XX.

“El progreso y sus paradojas”, Mensajero, Bilbao, 1976, p. 114.] El fundamento de la obligación de solidaridad directa con la naturaleza se edifica en un valor, en sí mismo, de ésta, por afinidad con el sujeto cognoscente u “ objeto ” externo por el que se define, por cuanto el ser humano “ forma parte de la naturaleza “siendo”, a su vez, naturaleza” [footnoteRef:38]. [38: Jaquenod de Zsögön, S., “El Derecho ambiental y sus principios rectores”, M.O.P.U, Madrid, 1989, p.29. ] Esta concepción es la esencia principal sobre la que se asienta el concepto de valor intrínseco del ambiente: el respeto a sí mismo implica, de suyo, “ el respeto a la parte de sí mismo que está compuesta por la naturaleza, y de la que formarán parte, a su vez, las futuras generaciones” [footnoteRef:39]. [39: Kormody, E., “Conceptos de ecología”, Alianza, Madrid, 2001, pp. 237 y 238. ] Lo planteado entonces, formula una relación jurídica obligatoria de los derechos ambientales de las generaciones futuras, como la prestación de “no-hacer”, cuyo efecto se traduce en una limitación de la libertad de acción de las generaciones presentes, al tiempo que esta exigencia implícitamente les atribuye nuevas cargas de compromiso ambiental, a tal punto que asuman una actitud de cuidado y custodia de los bienes naturales y del mundo humano futuro” [footnoteRef:40]. [40: Ídem.] 5.2.

En el marco de las regulaciones constitucionales sobre la protección ambiental, la Constitución de 1991 actualizó nuestro ordenamiento y, a partir de ella, se construyó un orden público ecológico nacional, por cuanto, en su articulado se fijaron varios preceptos sobre la materia, en cuanto al derecho fundamental a un ambiente sano y la obligación de conservar el ecosistema.

El artículo 8 de la Constitución Política, estipula: “ Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación ”. Aunado a ello, el artículo 79 ejúsdem, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo: “(…)  Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines ”.

Con el fin de salvaguardar el medio ambiente de daños irremediables, se regula la función preventiva de las autoridades ambientales en el artículo 80 de la Carta al imponer el deber del Estado de planificar el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; asimismo, dispone que le corresponde prevenir y controlar los factores de riesgo ambientales.

Del mismo modo, el artículo 88 ibídem respecto de los deberes y obligaciones del Estado con el de fin proteger y salvaguardar los recursos naturales, señala: “ El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas ”. Asimismo, el artículo 95 numeral 8 de la Carta, reitera el compromiso del Estado y de las personas para preservar el ambiente, instituyendo: “(…) El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;” En el art. 226 de la C.N., se aboga por la internacionalización de las relaciones ecológicas, por los deberes de protección y prevención de los daños al medio ambiente, en consonancia con los arts. 78,79 y 80 de la C.N. Desde el plano legislativo y administrativo, la defensa del medio ambiente es un imperativo legal aún en disposiciones anteriores a la Carta del 1991, como obligación de proteger los recursos naturales.

Por ello, se expidió una regulación que priorizara el interés público sobre el privado en materia ambiental. En la Ley 23 de 1973, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección del medio ambiente, y se señaló en su artículo 2: “ El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables ”. En el mismo sentido, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente- Decreto 2811 de 1974, en su artículo 1° se consagró “ El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social” En el desarrollo legislativo posterior al cambio constitucional, la Ley 99 de 1993 creó el ministerio del medio ambiente, y organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA.

En su artículo 107, los cánones ambientales constituyen normas de orden público, innegociables e intransables en las relaciones jurídicas que puedan surgir entre los particulares o las autoridades, disponiendo: “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares”.

Siguiendo en esa línea de pensamiento, la Ley 1333 de 2009 consagró que las medidas preventivas tienen como fin prevenir, impedir o continuar la ocurrencia de hechos dañinos ambientales, la realización de actividades que atenten contra el medio ambiente, contra los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. En su el artículo 13 determina cómo debe procederse: “ Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas.

Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s) cual (es) se impondrá (n) mediante acto administrativo motivad ”. El artículo 32 de esta Ley, establece: “ Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar ”.

El artículo 36 ejúsdem señala los “(…) Tipos de medidas preventivas. Mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventiva: “[1] Amonestación escrita. [2] Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres. [3] Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos ”.

Acorde con lo anterior, se han adoptado diversas normativas internas, tendientes a dar preponderancia a la protección de los derechos ecológicos, imponiendo ciertas restricciones al uso de zonas de especial representatividad ambiental, conforme lo explicitó esta Sala en pasada oportunidad [footnoteRef:41]: [41: CSJ, SC 14425 de 2016.] “ (…) El “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”[footnoteRef:42], se funda, según así lo preceptúa el artículo 2º, en el principio de que «el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos», razón por la cual «El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo», que son de utilidad pública e interés social.

La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social» (…) ”. [42: Decreto 2811 de 1974 ] “ (…) El compromiso del Estado y de los particulares frente a la protección del medio ambiente se consagró en la Carta Política de 1991, que tiene una clara concepción ecologista, y muestra de ellos las previsiones contenidas en los artículos 2, 8, 49, 58, 67, 79, 80 y 95 (numeral 8), conjunto normativo de que la jurisprudencia constitucional ha dicho: “ (…) mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas –quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación–, por la otra se le imponen al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente, y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (C.C., C-431-00, 12 Abr. 2000, Rad.

D-2589) (…) ”. “ (…) De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2811 citado, son recursos naturales renovables: la atmósfera y el espacio aéreo nacional; las aguas en cualquiera de sus estados; la tierra, el suelo y el subsuelo; la flora; la fauna; las fuentes primarias de energía no agotables; las pendientes topográficas con potencial energético; los recursos geotérmicos; los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la república; y, los recursos del paisaje (…) ”.

“ (…) Algunos de los recursos naturales son bienes de dominio público; otros, sin embargo, pueden ser de dominio privado, tal como lo previenen los artículos 4º y 43 de esa regulación, a cuyo tenor: «Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables» (…) ”.

“ (…) Sin embargo, esos preceptos estatuyen que en cuanto a su ejercicio, tales derechos «estarán sujetos a las disposiciones de este Código» (…) ”. “ (…) La exequibilidad de esas disposiciones fue declarada por la Corte Constitucional de manera condicionada, pues debía entenderse que «conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad» (CC, C-126, 1º Abr. 1998, Rad.

D-1794) (…) ”. “ (…) En el citado pronunciamiento de control de constitucionalidad se indicó que “ (…) se entiende que cuando el artículo 4º de ese mismo estatuto reconoce “los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables”, está aceptando también la propiedad que algunos particulares pueden haber adquirido sobre determinados recursos naturales (…) ”.

“ (…) Y añadió: “ (…) La Constitución establece límites a la propiedad privada sobre ciertos bienes. Así, frente a determinados bienes, el ordenamiento puede establecer una reserva al dominio privado, pues la Carta establece que determinados bienes son inembargables, imprescriptibles e inalienables (CP art. 63). Igualmente la  Constitución establece que los recursos no renovables o que se encuentren en el subsuelo son propiedad del Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes (CP art. 322).

Sin embargo, en la medida en que la Constitución reconoce de manera genérica la propiedad privada (CP art. 58), se entiende que en principio ésta puede recaer sobre los recursos naturales renovables, que no hayan sido sometidos por la ley a la reserva de dominio privado previstas por la Carta (CP art. 63) (…) ”. “ (…) Luego, en el ordenamiento jurídico colombiano es posible que los recursos naturales renovables y las zonas necesarias para su protección sean de propiedad privada, aunque eso puede conllevar ciertas limitaciones o restricciones (…) ”.

Y se insistió: “ (…) Ese reconocimiento a los derechos adquiridos de forma legítima por los particulares, tanto sobre recursos naturales como respecto de otros elementos ambientales, se consagró expresamente en el artículo 42 (…) ”. “ (…) Empero, en todo caso, la propiedad privada debe ejercerse, según lo estatuido por el artículo 43, como una función social y sujeto a las limitaciones impuestas por el ordenamiento constitucional y legal, particularmente las que derivan de su función ecológica (C-126 de 1998) (…) ”.

“ (…) Conforme al artículo 80 de esa codificación, «sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público» (…) ”. “ (…) Y establece el artículo 83 que salvo los «derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas (se subraya) (…) ”.

“ (…) El citado decreto ley rige a partir de la fecha de su expedición, esto es, desde el 18 de diciembre de 1974, sin que sea viable aplicarlo retroactiva o retrospectivamente, pues por regla general, las normas rigen hacia el futuro, para evitar desconocer los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor (…) ”.

“ (…) El artículo 11 del Decreto 1541 de 1978 definió el cauce natural como «la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias» y el lecho de los depósitos naturales de aguas como «el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo», en tanto la playa fluvial es «la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su mayor incremento» (artículo 12).

Esa misma norma reglamentaria señala que son aguas de uso público, cuyo dominio no se prescribe en ningún caso, las siguientes: 1. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; 1. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; 1. Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; 1.

Las aguas que estén en la atmósfera; 1. Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; 1. Las aguas y lluvias; 1. Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite previsto en este Decreto, y 1.

Las demás aguas, en todos sus estados y formas, a que se refiere el artículo 77 del Decreto-Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio (artículos 5 y 9) (…) ”. “ (…) Según el artículo 126, se considera «de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974», de ahí que el artículo 209 establezca que es deber de los propietarios, poseedores o tenedores de fundos «en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos» el de « cumplir todas las obligaciones sobre practica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes» (el subrayado es propio) (…) ”.

La Corte Constitucional ha desempeñado un rol importante con sus pronunciamientos, diseñando una línea jurisprudencial acogiendo los conceptos y avances surgidos sobre la temática en el escenario internacional y académico. En tal sentido, ha analizado los postulados constitucionales desde una perspectiva “ verde ”, catalogando a la Carta Política como una “ Constitución Ecológica ” y elevando el “ ambiente ” a la categoría de derecho fundamental.

En la sentencia T- 411 de 1992, se planteó la problemática ambiental de la siguiente manera: “(…) La protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, una necesidad socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente”. “El desarrollo sin planificación y los avances científicos fueron ampliando considerablemente el impacto industrial en el entorno”.

“ El problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en día un clamor universal, es un problema de supervivencia ”. “(…) [L] a protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial.

Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes”. “Este inmenso desafío tiene una dimensión moral y espiritual.

La era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia”. “El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo que desee o lo que le convenga en un determinado momento. (…) [E] l mundo en que vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad (…)” (se resalta).

En el fallo C- 431 de 2000 se señaló a la “(…) defensa del medio ambiente [como] un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho (…)”, pues: “(…) En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección (…)”.

“(…) Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (…)” (sublíneas fuera de texto).

Asimismo, en la Sentencia C-703 de 2010, analizando la Ley 1333 de 2009, en relación a las medidas preventivas en materia ambiental, plasma: “(…) [L] as medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un daño irreversible o de muy difícil o costoso tratamiento que podría generarse si no se interviene oportunamente o para hacer cesar la actividad o situación causante de la afectación previamente valorada por la autoridad ambiental que adopta la medida.

“ De conformidad con lo expuesto la medida preventiva, si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…)”[footnoteRef:43]. [43: Corte Constitucional.

Sentencia C-703 de 6 de septiembre 2010.] Las medidas preventivas de protección ambiental, son una manifestación del principio de precaución ambiental, siguiendo los parámetros internacionales para la protección del medio ambiente, instituidos en el ordenamiento interno en el artículo 1.1 de la Ley 99 de 1993, al disponer que el proceso de desarrollo económico y social se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenibles previstos en la Declaración de Rio de 1992.

Abordando el daño ambiental el instrumento internacional, en el artículo 15 orienta: “ Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”[footnoteRef:44]. [44: Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

En La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Habiéndose Reunido del 3 al 14 de junio de 1992.] La Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2002 formuló los siguientes parámetros para la aplicación del principio de precaución: “(…) Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

“(…) Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:   1. Que exista peligro de daño;  2. Que éste sea grave e irreversible;  3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;  4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.  5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

(…)”[footnoteRef:45]. [45: Corte Constitucional. Sentencia C-293 de 23 de abril de 2002. ] 5.3. En esa línea, en el ámbito internacional ha surgido numerosa normatividad, hard y soft law, que constituye un orden público ecológico mundial y sirve de criterio orientador para las legislaciones patrias, como para resolver las denuncias ciudadanas por la destrucción de nuestro hábitat, en pos de la protección de los derechos subjetivos de las personas, de las generaciones presentes y futuras.

Los instrumentos jurídicos más destacables son los siguientes: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su canon 12 concedió a las personas la prerrogativa de “ disfrut [ar] del más alto nivel posible de salud física y mental ”, y en pro de garantizar tal mandato, asignó a los Estados el deber de propender por el “(…) mejoramiento, en todos sus aspectos, (…) del medio ambiente (…)”.

La Declaración de Estocolmo de 1972[footnoteRef:46], que introdujo en la agenda política global la dimensión ambiental, entendiéndola como condicionante del modelo tradicional de crecimiento económico y del uso de los recursos naturales. [46: Documento disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2005.pdf, consultado el 20 de febrero de 2017.] La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo realizada en Río de Janeiro en 1992: Concertada con el objetivo de “(…) elaborar estrategias y medidas para detener e invertir los efectos de la degradación ambiental en el contexto de los esfuerzos dirigidos a promover un desarrollo sostenible y ambientalmente equilibrado, realizados tanto en el plano internacional como nacional (…)”[footnoteRef:47]. [47: BARREIRA, Ana y otras, “Medio Ambiente y Derecho Internacional: Una guía práctica”.

Ed. Caja Madrid, 2007. Pág. 5. ] A ese evento asistieron 176 Estados y, como principales resultados, se conformó la Comisión de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y se elaboraron los siguientes instrumentos: i) la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) la Declaración Autorizada de Principios para un Consenso Mundial respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de Todo Tipo: iii) la Convención sobre la Diversidad Biológica; y iv) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático[footnoteRef:48]. [48: Ibídem, pág. 6.] La Convención Marco sobre el Cambio Climático de Paris de 2015[footnoteRef:49].

Tras varios intentos fallidos por adoptar un documento vinculante para los Estados que consignara las necesidades actuales en materia medioambiental, en Paris se logró tal propósito, pues los países comparecientes acordaron [49: http://unfccc.int/resource/docs/2015/cop21/spa/l09s.pdf. ] “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)”.

Nunca antes una herramienta de este tipo estableció medidas vinculantes para mitigar el cambio climático, exigiendo a los países compromisos concretos para reducir la contaminación y el alza de las temperaturas globales. 5.4. Resulta pertinente indicar, además, en cuanto a la protección de los humedales -de los cuales hacen parte las ciénagas y otros territorios-, que Colombia, a través de la Ley 357 del 21 de enero de 1997, aprobó la “ Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas ”, firmada en la ciudad de Ramsar, en Irán el 2 de febrero de 1971.

De acuerdo con el artículo 1° de dicho instrumento internacional, se definen los humedales como “(…) las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (…)”.

La convención Ramsar tiene como objetivo, entre otros, comprometer a los Estados Partes en lo relativo a la delimitación y señalamiento de los humedales de importancia internacional en sus territorios, ello con miras a la protección y recuperación de tales sitios como hábitat de aves acuáticas. La Corte Constitucional, en sentencia C-582 de 13 de noviembre de 1997, declaró la exequibilidad de la enunciada Convención porque estimó acordes a la Constitución Política y a la preservación del medio ambiente y del patrimonio natural, las obligaciones adquiridas por Colombia, en cuanto a realizar una lista de los humedales ubicados en el territorio, en aras de salvaguardar las reservas naturales allí presentes.

Sobre tal cuestión, ese Alto Tribunal, anotó: “(…) Cada Parte Contratante se compromete a designar humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en una lista internacional, describiendo de manera precisa sus límites y estableciendo un mapa sobre ellos, con base en criterios ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos e hidrológicos.

“ La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal. “(…). “ Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, y si, por motivos urgentes de interés nacional, retira de la Lista o reduce los límites de alguno, deberá compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para aves acuáticas y para la protección adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.

“ Igualmente, los Estados se comprometen a fomentar la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna. Y se esforzarán por aumentar la población de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos. “ Como puede observarse, se trata de promover, a partir del Tratado Internacional suscrito, un sistema común de protección ambiental, con el fin de evitar que, deteriorándose el hábitat propicio para la subsistencia de las aves acuáticas en los territorios de los países firmantes, éstas disminuyan sus posibilidades de vida y puedan verse en peligro de extinción, con las graves consecuencias que ello ocasionaría. “ Tanto ese objetivo, enteramente acorde con las previsiones constitucionales (artículos 8, 79 y 80 de la Carta Política, entre otros), como el procedimiento de elaboración de la Lista Internacional de humedales, con miras a su reserva y protección, se avienen al Ordenamiento Fundamental de Colombia y, por tanto, ningún reparo encuentra esta Corte para que el Ejecutivo comprometa internacionalmente la voluntad del Estado en obligarse por las cláusulas del Convenio.

“ La importancia de los humedales para la preservación del medio ambiente y para la conservación y promoción del patrimonio natural ya había sido destacada por esta Corte en Sentencia T-572 del 9 de diciembre de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Allí se destacó el interés público inherente al cuidado de tales áreas, del cual surge, a la luz de la Constitución, y como un verdadero derecho, integrado al debido proceso (art. 29 C.P.), el que tienen las entidades públicas comprometidas en la defensa del patrimonio común sobre los bienes públicos a participar en los procesos judiciales, aunque las partes sean particulares, cuando se puede afectar un ámbito territorial de importancia ecológica, como es el caso de los humedales (…)”.

Los humedales son áreas de especial importancia ecológica, concebidas como bienes de uso público, salvo aquellos que tomen parte de predios de propiedad privada; así, de la Constitución Política puede extraerse el deber de protegerlos, siendo necesaria la organización de la gestión administrativa, pues, entre otras cuestiones, la contaminación y los desecados pueden poner en peligro la vida y salud de las personas que habitan en zonas cercanas a tales territorios, por la afectación, particularmente, del agua dulce que de allí se obtiene.

Al efecto, se memora la sentencia T-194 de 1999 de la Corte Constitucional que, al encontrar gravemente lesionados los cuerpos de agua que componen el sistema de humedales del Sinú, por situaciones equiparables a las aquí denunciadas, reprendió a las autoridades competentes por desconocer la Carta Política y les ordenó: “(…) [A] los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de inmediato a: 1) suspender toda obra de relleno y desecación de pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas de su competencia e instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio público sobre las áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esos municipios cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y exigir las obligaciones que de tal función se desprendan para los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan de: a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua.

Se ordenará también a la Gobernación del Departamento de Córdoba que proceda de igual forma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia. El Gobernador informará sobre la manera en que se acaten estas órdenes al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en primera instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los controles debidos (…)”.

La omisión en proteger los humedales vulnera, entonces, de manera directa, la prerrogativa humana al agua, la cual, en los términos de la Observación No. 15, aprobada en el 2002, por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se erige como “(…) el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico (…)”.

Sobre el particular, se observa que, si bien en Colombia no está expresamente consagrada dicha garantía, a la luz del bloque de constitucionalidad en sentido amplio o lato, el mismo tiene plena aplicación como derecho social de rango fundamental, pues permite la protección del ser humano, puede ser exigible por quienes padezcan su vulneración y demanda acciones positivas del Estado para su materialización; además, la Corte Constitucional en los fallos T-578 de 1992 y T-418 de 2010, entre otros, le ha otorgado tal carácter cuando el agua está destinada al consumo humano, siendo imprescindible garantizar su disponibilidad, calidad y accesibilidad. 5.4.1 Una de las amenazas aducidas por el tutelante para las Ciénagas San Silvestre y Miramar, fuentes de abastecimiento hídrico para el Magdalena Medio, se relaciona con los rellenos sanitarios construidos en sus inmediaciones.

Al punto, en sentencia T-294 de 2014, la Corte Constitucional catalogó tal actividad como generadora de “ impactos susceptibles de afectar derechos fundamentales ” y, aludiendo a la Guía Ambiental del Ministerio de Ambiente de 2002, reseñó como concepto, el siguiente: “(…) [Es] un sitio donde se depositan los residuos no aprovechables que produce una ciudad, población o zona habitada, de tal manera que, mejorando el paisaje, se produzca el mínimo daño al ambiente y a la salud de la población sometida al riesgo de sus efluentes.

Es el sitio donde diariamente los residuos son recibidos, dispuestos, compactados, cubiertos y donde se realiza el control ambiental (principalmente gases, olores y lixiviados), así mismo, se realiza control y monitoreo a la estabilidad con el fin de prevenir riesgos de deslizamiento (…)”. En dicha decisión, se destacó que es un deber del Estado la construcción y adecuada operación de lugares para la “ disposición controlada de residuos sólidos ”, proceder necesario en aras de garantizar el servicio público de saneamiento ambiental (arts. 49 y 366 C.P.); sin embargo, dados los impactos negativos para el medio ambiente y para la vida, por cuenta de los rellenos sanitarios, se hizo necesaria una serie de prohibiciones, en torno a los lugares destinados a su construcción, interdicciones contempladas en el Decreto 838 de 2005.

En torno a lo expuesto, en el referido pronunciamiento se destacó: “(…) [L] a construcción y adecuada operación de lugares para la disposición controlada de residuos sólidos (…) [es] un imperativo constitucional cuyo cumplimiento no da espera, mientras subsista el incremento exponencial del volumen de residuos derivados de las prácticas dominantes de producción y consumo y no se logre una exitosa implementación de los demás componentes de la gestión integrada de residuos sólidos, capaces de reducir esa manifestación tangible y maloliente de nuestra huella ecológica.

Pero, a su vez, la tecnología que en la actualidad se implementa para la disposición final de las basuras, basada en el sistema de rellenos sanitarios, genera múltiples impactos negativos para el medio ambiente y para la vida de las personas situadas en inmediaciones de este tipo de instalaciones. De ahí, que la elección de los lugares de disposición final de las basuras y la gestión de los impactos ambientales y sociales derivados de dicha elección constituya una prueba decisiva para verificar la manera en que una sociedad satisface los imperativos éticos y constitucionales de la justicia ambiental.

“ Habida cuenta de los considerables efectos socio ambientales generados por este tipo de instalaciones, existen una serie de prohibiciones, restricciones y criterios que disciplinan la elección del lugar destinado a la construcción de un relleno sanitario. Así, el artículo 6º del Decreto 838 de 2005 prohíbe que estos estén localizados en: (i) zonas próximas a fuentes de agua superficiales, a menos de 500 metros de pozos de agua potable o en zonas de recarga de acuíferos;

(ii) zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción; (iii) a una distancia menor a 60 metros de zonas de falla geológica; (iv) áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares. “ La misma disposición establece las siguientes zonas de restricción, en las que se admite la instalación de rellenos sanitarios, aunque sometidos a especiales condiciones y requisitos: (i) a menos de mil (1.000) metros de distancia del límite de áreas urbanas o suburbanas, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico;

(ii) proximidad a aeropuertos, debido a la mayor presencia en estos lugares de gallinazos que puede interferir la operación aérea; (iii) el relleno debe ubicarse a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático, con el fin de evitar la contaminación de aguas subterráneas; (iv) áreas geológicamente inestables o de riesgo sísmico alto.

“(….) Entretanto, el mencionado Decreto en su artículo 5º dispone una metodología para la elección de las áreas potenciales para la instalación de rellenos sanitarios, que comprende una evaluación de los siguientes criterios, a cada uno de los cuales se asigna el puntaje determinado en dicha norma, de los cuales resulta una lista de áreas elegibles entre aquellas que obtengan mayor puntaje: (i) capacidad para acoger los residuos producidos por los municipios a los que servirá el relleno;

(ii) ocupación actual del área, privilegiando su ubicación, en orden decreciente, en suelo rural (80 puntos), suburbano (40 puntos), urbano (20 puntos) y suelos de protección (0 puntos); (iii) accesibilidad vial (condiciones de las vías, distancia, pendientes, número de vías); (iv) condiciones del suelo y topografía; (v) menor distancia del perímetro urbano (para disminuir costos de transporte);

(vi) mayor disponibilidad de material de cobertura; (vii) menor densidad poblacional del área; (viii) incidencia en la congestión del tráfico en la vía principal; (ix) mayor distancia a cuerpos hídricos; (x) dirección de los vientos contraria al casco urbano; (xi) geoformas del área, evitando aquellas que tienen mayor incidencia sobre el paisaje y el entorno de la zona urbana;

(xii) presencia de alguna de las restricciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 838 de 2005 (…)”. De lo anterior, se colige, particularmente, que está prohibida la construcción de rellenos sanitarios en “ zonas próximas a fuentes de agua superficiales, a menos de 500 metros de pozos de agua potable o en zonas de recarga de acuíferos ” y en “ humedales ”, entre otros.

Esa restricción se explica porque las afectaciones al agua, en sitios como los que pretendieron protegerse en este auxilio, además de lesionar los ecosistemas, pueden generar graves detrimentos para la salud y la vida de los animales y las personas. Sobre lo discurrido, en la citada sentencia T-294 de 2014, se expuso: “(…) [S] on conocidos los considerables impactos ambientales y sociales que se derivan de la instalación y operación de un relleno sanitario.

De acuerdo con la Guía Ambiental antes citada, los principales impactos producidos por un relleno sanitario son: (i) la generación de lixiviados susceptibles de contaminar los suelos y las aguas superficiales y subterráneas; efecto que puede extenderse mucho más allá de la vida útil del relleno, en caso de no contar con adecuados sistemas de impermeabilización, y que constituye el principal impacto medioambiental asociado a este tipo de instalaciones.

(ii) La producción de gases de relleno (biogás), con un alto componente de metano y dióxido de carbono, resultado de los procesos de fermentación de los residuos, los cuales contribuyen a incrementar fenómenos como el efecto invernadero, la reducción de la capa de ozono y la generación de olores nauseabundos e incrementan el riesgo de explosiones e incendios, en caso de no contar con un manejo adecuado;

(iii) la presencia de compuestos orgánicos volátiles en el aire, potencialmente tóxicos para el ser humano y algunos de los cuales, como el cloruro de vinilo y el benceno, tienen comprobados efectos cancerígenos; (iv) el aumento de roedores, insectos y aves de carroña, que aumenta el riesgo de transmisión de enfermedades a la población que habita en los alrededores del relleno;

(v) los ruidos y el polvo derivados del continuo tránsito de los camiones que depositan allí las basuras; (vi) daños a la vegetación, debido a la disminución del oxígeno en la zona de putrefacción; (vii) alteración en las características del suelo, debido a los cambios en su composición química y en sus formas; (viii) activación de procesos erosivos, como resultado de la remoción de capa vegetal;

(ix) alejamiento de la fauna nativa y cambios en la composición de la flora; (x) deterioro del paisaje; (xi) cambio en el uso del suelo y devaluación del precio de la tierra en las áreas cercanas al relleno, entre otros. “ Los anteriores impactos, además de afectar el derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente sano (art. 79 CP), pueden llegar a constituir una amenaza para otros derechos fundamentales de quienes habitan el entorno del relleno, tales como la salud, el acceso a agua potable (por la contaminación de las fuentes de abastecimiento que pueden generar los lixiviados), la intimidad personal y familiar (debido a la intromisión de olores y ruidos), la libertad para elegir profesión u oficio (los cambios en el uso del suelo pueden privar a las personas del ejercicio de las actividades de las que hasta entonces derivaban su sustento), el derecho a permanecer y no ser desplazado del lugar de residencia (para el caso de las personas que habitan en el área de influencia directa del relleno), la propiedad (por la devaluación de los inmuebles cercanos), entre otros.

“ Si bien la tecnología disponible en la actualidad permitiría prevenir o minimizar algunos de los efectos nocivos antes descritos, la propia autoridad ambiental ha reconocido la dificultad para mantener bajo control los factores de riesgo asociados a los rellenos sanitarios; dificultad que, a su vez, es corroborada por estudios en los que se evalúa la gestión ambiental de algunas de estas instalaciones, concluyendo que existen notorias deficiencias, principalmente en el manejo de lixiviados, contaminación de aguas, malos olores, presencia de vectores, inestabilidad de los suelos, entre otras, que en muchos casos no logran ser controlados satisfactoriamente pese a los esfuerzos de las autoridades locales y de las Corporaciones Autónomas Regionales (…)”. 5.4.2.

Aunado a lo expuesto, se resalta, la utilización de componentes químicos comporta un riesgo[footnoteRef:50] para el cual la vida en el planeta es sensible, pues los efectos negativos en los organismos y en los territorios donde se desenvuelven, pueden alterar procesos que perturban el largo y natural ciclo evolutivo de las especies e incentiva un desequilibrio relevante para todos los seres vivos, lo cual amerita una especial atención en aras de garantizar la subsistencia. [50: Véase el “Libro Púrpura” de las Naciones Unidas, en cuanto a clasificación de sustancias peligrosas.

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de productos Químicos. Quinta Edición revisada. Ginebra y Nueva York, 2013.] En el caso, el accionante denuncia la contaminación ocurrida en las Ciénagas San Silvestre y Miramar, por causa de reiterados derrames de petróleo. La normatividad local e internacional han rechazado situaciones como la mencionada, promoviendo acciones para disminuir los graves impactos generados y, además, evitar que ello continúe. Así, frente al derrame de hidrocarburos, se cuenta con bastantes instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre estos, el Convenio Internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques MARPOL -Ley 12 de 1981-;

Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste -Ley 45 del 26 de febrero de 1985-; Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe y su Protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la Región del Gran Caribe -Ley 56 de 23 de diciembre 1987-;

Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 y el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas, 2000 -Ley 885 de 2004-. Atendiendo, además, a sus obligaciones internacionales y a los daños ocurridos a nivel interno, el Estado colombiano expidió el Decreto 321 de 1999 que reglamenta “ El Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas; la Ley 1523 de 2012 “ Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ”; el Decreto 1076 de 2015, donde se efectuó una compilación de la normatividad ambiental, incluyendo la relativa a “ la prevención y manejo de los residuos o desechos peligrosos ”, los “ usos del agua y residuos líquidos ” y las actuaciones a adelantar ante “ contingencias ambientales ”; el Decreto 2157 de 2017, sobre directrices “ generales para la elaboración del plan de gestión de riesgo de desastres ”; y el Decreto 050 de 2018, relativo a la obligatoriedad de los planes de contingencia para el manejo de “ Derrames de Hidrocarburos o Sustancias Nocivas ”.

Particularmente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el 2010, puso en marcha una “ Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico ”, surgida del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2006-2010, ocasión donde reconoció lo siguiente: “(…) La contaminación por derrame de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres, ha dejado enormes pérdidas ambientales, económicas y sociales.

Con el fin de prevenir, mitigar y corregir los daños generados por estas causas se diseñó un “Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas” [Decreto 321 de 1999] como herramienta del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres -SNPAD para coordinar estas actividades con los sectores público y privado.

“ Varias amenazas de contaminación y agotamiento de las aguas subterráneas están presentes en el país, algunas de ellas están asociadas a los núcleos urbanos y a zonas de alta actividad agrícola e industrial. En los acuíferos de Sincelejo, Corozal y Morroa, y en ciertos sectores de la Sabana de Bogotá, los niveles dinámicos han decaído aceleradamente.

INGEOMINAS (1998), delimita zonas acuíferas con alta explotación en varios acuíferos del país. Los problemas de contaminación por el inadecuado manejo de residuos líquidos y sólidos tampoco han estado ausentes en muchos núcleos urbanos, como el caso de la Isla de San Andrés. “ También se presenta amenazas por el uso indiscriminado de agroquímicos y de su almacenamiento, como en ciertos sectores del Tolima y la Sabana de Bogotá y en Codazzi (Cesar), donde se presentan extensas zonas de acuíferos contaminadas con compuestos orgánicos tóxicos para la salud humana.

Igualmente se presentan cargas contaminantes puntuales derivadas de diferentes actividades industriales como por ejemplo las estaciones de distribución de combustibles. La magnitud de este tipo de contaminación generalmente no se conoce, a pesar de que se realizan estudios específicos por parte de las empresas (…)”. En cuanto a la jurisprudencia, la Corte Constitucional, para declarar exequible la Ley 885 de 2014, donde se aprobó la “ Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990 ” hecha en Londres 30 de noviembre y “ el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas, 2000 ”, elaborado en la misma ciudad el 15 de marzo de 2000, expresó: “(…) [E] l Convenio y el Protocolo que se examinan constituyen instrumentos jurídicos trascendentales para el desarrollo del Estado Social de Derecho (Art. 1 C.P.).

En efecto, el nuevo principio constitucional establecido por el Constituyente de 1991, pretende la garantía eficaz de los derechos fundamentales a través de acciones positivas provenientes del mismo Estado. Así las cosas, el Estado Social debe hacer lo que esté a su alcance por establecer un “mínimo social de existencia” que salvaguarde los derechos fundamentales de los individuos.

“ El medio ambiente (Art. 78 C.P.), es uno de los mecanismos mínimos de existencia del ser humano. Es por intermedio de este que los seres humanos desarrollan su vida en condiciones dignas (Art. 11 C.P.) Así entonces, surge de nuestra Constitución el bien jurídico ambiental como derecho protegido por el Estado Colombiano, también llamado Constitución Ecológica (Arts 7, 8, 11, 49, 58, 63, 65, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, 95.8, 215, 226, 150, 189,246,268.7, 277.4, 282.5, 289, 360, 361 y 366 entre otros. ) “ En consecuencia, el Estado Colombiano se encuentra altamente comprometido con la protección del ambiente (Art. 8 Constitucional).

En desarrollo de este precepto, se ha determinado como deber del Estado proteger específicamente la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (Art. 79 Constitucional). Con el mismo fin, se ha establecido como objetivo formador de la educación, la protección del ambiente (Art. 67 Constitucional) y como deber de los ciudadanos, la conservación de un ambiente sano (Art. 95.8 Constitucional) “ Ahora bien, en lo que toca a la preservación del ambiente, la Constitución señala la posibilidad que tiene el Estado de planificar el aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución. Por ende, en uso de dicha facultad de planificación deberá el Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (Art. 80 Constitucional).

“ Sin embargo, el Estado Colombiano no solo tiene la facultad Constitucional propia de protección y preservación del ambiente, sino que cuenta con la posibilidad de establecer relaciones internacionales en materia ecológica, con el mismo objetivo; basado en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Art. 226 Constitucional); específicamente dichas relaciones pueden ir encaminadas a la protección de ecosistemas fronterizos (Art. 80 Constitucional) “ Pues bien, el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas; son instrumentos internacionales que tienen como estructura básica la protección y preservación del medio marino y su entorno, ante la contaminación por hidrocarburos y por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

Por consiguiente, la voluntad del Estado Colombiano de adherir a dichos instrumentos, cumple con los objetivos constitucionales pregonados en los artículos 8 y 79 Constitucionales. En igual forma, tanto el Convenio como el Protocolo, establecen parámetros que concretan de un lado, el deber del Estado Colombiano de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, proveniente en este caso de la contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas; y de otro lado, el deber de exigir la reparación de los daños causados (Art. 80 Constitucional).

“ El Convenio y el Protocolo, establecen la investigación de sucesos de contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas; los resultados de dicha labor permitirían mejorar los mecanismos de protección y salvaguarda del medio marino y sus entornos. La actividad investigativa del Estado, se encuentra respaldada por el Artículo 70 Constitucional.

“ En este orden de ideas, los instrumentos bajo estudio, señalan la cooperación internacional y la asistencia mutua entre Estados para la lucha contra sucesos de contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas. En consecuencia, el Estado Colombiano desarrollaría las normas Constitucionales que permiten cooperar con otras naciones en la protección de ecosistemas fronterizos (Art. 80 Constitucional) y establecer relaciones internacionales en materia ecológica (Art. 226 Constitucional).

“ Dichas relaciones internacionales, indica la Constitución, deben sujetarse en la soberanía nacional y en la autodeterminación de los pueblos. Tanto el Convenio como el Protocolo aludidos cumplen dichos requisitos; prueba de lo anterior, son los artículos 3, 4, 6,7, 9 y 12 del Convenio; artículo 2 del Anexo al Convenio; artículos 1, 4, 6, 7, 9 y 12 del Protocolo y artículo 2 del Anexo al Protocolo (…)”.

De igual modo, al analizar la constitucionalidad del “ Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos ”, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, y su “ Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976 ”, ambos aprobados en la Ley 257 de 1996, en la sentencia C-359 de 1996, acotó: “ La Corte estima que el Convenio, el Protocolo y la ley aprobatoria, sometidos a su revisión, se avienen con los preceptos de la Constitución, por las razones antes expuestas y, además, por las siguientes: “ - Los derrames de petróleo en el mar suelen ser devastadores, los daños ocasionados al ambiente en las aguas y en los recursos hidrobiológicos que ellos contienen, afectan no sólo el ecosistema marino y las zonas costeras, sino a las personas que de alguna manera usan o explotan dichos elementos ambientales.

Es decir, que dichos derrames, pueden afectar el ambiente marino y la subsistencia de las personas que dependen de la explotación de los recursos marinos, y tener repercusión grave en actividades como el turismo y la recreación en las áreas costeras y en las playas, y en el paisaje. “ Tan necesario es prevenir este tipo de contaminación, como contrarrestar o minimizar sus efectos, porque las consecuencias de los siniestros que dan lugar a ella pueden significar que tenga que ser padecida durante mucho tiempo, porque en estos casos la recuperación de los ecosistemas es muy lenta.

“ Con el fin de atacar los efectos de dichos daños, se utilizan productos y sistemas de lavado de las orillas y de las playas y barreras flotantes; pero la utilización de éstos requiere de personal calificado, maquinaria, buques, equipos, etc., que necesariamente implica contar con suficientes recursos económicos para solventar los costos que demanda las referidas operaciones, con los cuales no siempre cuentan los agentes causantes o que deben responder de los siniestros.

Igualmente, se requiere contar con dichos recursos para reconocer las indemnizaciones a las víctimas de los siniestros (…)”. 6. Esta Sala, siguiendo la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016, relacionada con el reconocimiento de la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, postura acorde con la relevancia del medio ambiente y su conservación, desde la perspectiva ecocéntrica definida en acápites precedentes, en la sentencia STC4360-2018, reconoció “(…) a la Amazonía Colombiana como entidad, “sujeto de derechos”, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran ”; ello, en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró al río Atrato.

Sobre esto último, el Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-622 de 2016, sostuvo: “(…) [E] l desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades.

En síntesis, solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura, es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista”. “En efecto, la naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano. Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias merecedoras de protección en sí mismas.

Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; esto es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global -biósfera-, antes que a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación o utilidad. Postura que cobra especial relevancia en el constitucionalismo colombiano, teniendo en cuenta el principio de pluralismo cultural y étnico que lo soporta, al igual que los saberes, usos y costumbres ancestrales legados por los pueblos indígenas y tribales (…)”.

“(…) En este contexto, para la Sala resulta necesario avanzar en la interpretación del derecho aplicable y en las formas de protección de los derechos fundamentales y sus sujetos, debido al gran grado de degradación y amenaza en que encontró a la cuenca del río Atrato. Por fortuna, a nivel internacional (como se vio a partir del fundamento 5.11) se ha venido desarrollando un nuevo enfoque jurídico denominado derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos.

Esto es, como sujetos de derechos (…)”. “(…) [L] a justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo esta comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la jurisprudencia hacia la protección constitucional de una de nuestras fuentes de biodiversidad más importantes: el río Atrato.

Esta interpretación encuentra plena justificación en el interés superior del medio ambiente que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que está conformado por numerosas cláusulas constitucionales que constituyen lo que se ha denominado la “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”. Este conjunto de disposiciones permiten afirmar la trascendencia que tiene el medio ambiente sano y el vínculo de interdependencia con los seres humanos y el Estado”.

“De lo expuesto anteriormente se derivan una serie de obligaciones de protección y garantía del medio ambiente a cargo del Estado quien es el primer responsable por su amparo, mantenimiento y conservación, que debe materializar a través de políticas públicas ambientales responsables (gobernanza sostenible), la expedición de documentos CONPES, de legislación en la materia y de Planes Nacionales de Desarrollo, entre otros; por supuesto, sin perjuicio del deber de protección y cuidado que también le asiste a la sociedad civil y a las propias comunidades de cuidar los recursos naturales y la biodiversidad.

En este sentido la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato para que protejan, dentro del ejercicio de sus costumbres, usos y tradiciones, el medio ambiente del cual son sus primeros guardianes y responsables (…)”[footnoteRef:51] (se resalta). [51: Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016.] 6.1.

Se pugna, entonces, por cambiar de la visión meramente antropocéntrica a una ecocéntrica-antrópica. Es preciso recordar que, hasta hoy, antropológica, sociológica, jurídica, política y filosóficamente, desde cuando se impuso el hombre sobre los demás seres vivientes y el capitalismo sobre el feudalismo, el hombre ha tenido un rol central en el universo azuzado por un individualismo enfermizo.

Por ello se habla, en todos los círculos, de la visión antropocéntrica; de tal manera que el hombre es el descubridor y colonizador sin piedad, el pensante, el sujeto dominante. En este contexto, la relación hombre-naturaleza es vista bajo la dinámica de eficiencia y utilidad, donde el ser que se impuso en el eslabón evolutivo es centro y conquistador, y, por tal razón, tiene derecho legítimo a utilizar y explotar el entorno a su antojo.

Esa visión es fruto del racionalismo ideado por el cartesianismo[footnoteRef:52], la ilustración, el empirismo y, en general, por todas las corrientes filosóficas, políticas y éticas surgidas con el capitalismo, que elogia y propugna el individualismo. [52: Discurso del Método.] Por ello, “ yo soy yo ”, “ je pens, donc je sui ”, o “ yo conquisto las colonias ”, “ yo esclavizo ”, etc.; ideología acrecentada por el pensamiento de iusnaturalistas, así como el fuerte influjo kantiano[footnoteRef:53], según el cual la persona humana tiene dignidad porque tiene razón y libertad como condición para la existencia humana y su respectiva dignidad. [53: Crítica de la razón pura, Crítica de la razón práctica, Crítica del juicio, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, La paz perpetua.] De esa manera, el poder humano, creyéndose la medida de todas las cosas, se tornó en desmesurado e irresponsable.

Por citar un ejemplo, millones de hectáreas de bosques son destruidas todos los días, como si la tierra le perteneciera exclusivamente, ignorando que es el hombre quien pertenece a la naturaleza, a la tierra y al universo; desconociendo que su entorno es titular, también, de valores intrínsecos, dignos de protección. Pensadores como Georg Wilhelm Friedrich Hegel[footnoteRef:54], en sintonía con el raciocinio expresado en su momento por Aristóteles, Santo Tomás de Aquino y los mencionados precursores del racionalismo, defendieron el derecho de propiedad del hombre sobre todas las cosas, incluyendo a los seres vivos. [54: Fenomenología del espíritu, Lecciones de filosofía del Derecho, Dialéctica del amo y del esclavo, Filosofía de la Naturaleza.] No obstante, también sobresale un grueso número de intelectuales que, bajo distintos criterios, abogan por los derechos de los animales: moralistas, de simpatía, de utilidad, de valor, como David Hume, Arthur Schopenhauer (1844), Jeremy Bentham (1863); recientemente, Peter Singer (1999) y la doctrina del valor de Tom Regan.

En este grupo podemos encontrar algunas tesis del argentino Eugenio Zaffaroni, en su obra “ La Pachamama y el humano ” (2012); Henry Salta, escritor inglés con su obra, “ Los derechos de los animales ” (1999); Jorge Riechmann, autor de “ Todos los animales somos hermanos - ensayos sobre el lugar de los animales en las sociedades industrializadas” (2003); y la española Martha Tafalla con su trabajo: “ Los derechos de los animales ” (2004)[footnoteRef:55]. [55: Aquí es necesario destacar a Martha Nussbaum, estadounidense, con su libro, “las fronteras de la justicia” quien defiende los derechos de los animales criticando al utilitarismo biocéntrico, apoyada en Rawls (1993), quien también está de acuerdo con los derechos de los animales por las diferentes capacidades, siendo necesarias “normas de justicia “interespecies”.] 6.2.

Aun no somos conscientes del tránsito que ha de darse del antropocentrismo a una cosmovisión ecocéntrica-antrópica, no como un ecocéntrismo puro e insensato despreciando lo humano cual fanáticos de la naturaleza, sino como una visión ecológica-antrópica, en la cual el hombre es el responsable principal de la conservación del universo y del medio ambiente, que aboga por una ciudadanía universal y biótica.

Todos somos integrantes de una comunidad jurídica natural reconstructiva y resiliente[footnoteRef:56], como ciudadanos sujetos de derecho proactivos pertenecientes a una sociedad organizada que actúa entre plantas, animales y los elementos abióticos. Se trata de comprender que es en la naturaleza y también en el universo, el lugar donde los seres humanos y la humanidad, en general, desarrolla sus proyectos vitales, que es en ella donde vive y participa el hombre, y que como animal sintiente ejecuta sus capacidades creativas y críticas para enrumbar la reconstrucción de un mundo en el cual procura su conservación, la de naturaleza y la de las especies, en un marco de justicia y solidaridad. [56: En ésta línea de pensamiento pueden encontrarse a Aldo Leopold, Naess, Devall, Sessions, Moore y Leimbacher, Stone.

Leopold, Aldo, quien en el capítulo “Land ethic” de su libro Almanac. Nueva York, 1966, p. 240, defiende una ética en las relaciones individuales y sociales. Meyer Abich propone una comunidad jurídica natural entre seres sintientes y naturaleza por la pertenencia del hombre a un mundo natural como existencia compartida con los animales y las plantas. ] El propósito es un mundo repensado por fuera de regionalismos, colonialismos, eurocentrismos o americanismos, partiendo de la necesidad de forjar un orden público ecológico mundial centrado en lo ecocéntrico-antrópico, y donde todos participamos con una expresa vocación ética ambientalista como responsabilidad individual y conjunta con nosotros mismos, pero esencialmente con las generaciones venideras.

El replanteamiento ético jurídico como sustancia de la nueva concepción jurídica se funda en un definido respeto y solidaridad que supera el ámbito personal e individualista para ver, pensar y actuar desde la comprensión del otro, de la tierra, de la naturaleza y de lo planetario en pro de la supervivencia humana; no por un universalismo insensato de los derechos humanos en el tiempo y en el espacio.

El hombre actual no puede conservar la naturaleza sino ejecutar un giro radical en el concepto: hombre como único sujeto Vs. la naturaleza objeto ideal y materia de utilidad, de satisfacción de intereses egoístas, de eficacia y transformación por medio de la conducta y el trabajo humanos, y por tanto, objeto del derecho en cuanto se somete a su aprovechamiento indiscriminado.

El cambio ha de dar paso hacia una construcción activa de una mentalidad desde la familia, desde la escuela y la academia de la noción de naturaleza-sujeto, para interpretar el universo con una nueva teoría y práctica social de la relación hombre-naturaleza que con rigor la respeta y la hace resiliente, para en lugar de destruirla bárbaramente, conservarla como hábitat natural para la supervivencia. 6.3.

El humano es un animal que pare, nace, respira y muere como tal, es una realidad natural. El nuevo análisis de nuestra racionalidad y autoconciencia y del desarrollo humano debe partir, entonces, de no ignorar nuestra condición de seres vivos y animales. En consecuencia, la nueva realidad a fin de sobrevivir impone señalar que no son sujetos de derecho exclusivamente los seres humanos, que también lo son las realidades jurídicas, algunas de las cuales por ficción jurídica son ya personas, como las “ morales ”; pero también, reclaman perentoriamente esa entidad, por poseerla ontológicamente, los otros seres sintientes, incluyendo la propia naturaleza.

Si las realidades jurídicas fictas son sujetos de derechos, ¿por qué razón, quienes ostentan vida o son “ seres sintientes ” no pueden serlo? Itérase, en la estructura actual del derecho son sujetos el inmenso grupo de personas jurídicas: sociedades comerciales, asociaciones, colectividades públicas, a las cuales siendo realidades inanimadas se les reconoce personalidad jurídica y algunas garantías procesales.

¿Por qué no otorgar personalidad jurídica a las otras realidades verdaderamente “ animadas ” sintientes y vivas, más allá de la apreciación del tradicional deber humano de protección de la naturaleza como objeto? 6.4. Tales “ realidades animadas ” se han calificado como cosas, desde un criterio tradicional y clásico; se han concebido en su condición de bienes sobre los cuales ejercemos propiedad; desechando su capacidad de sentir o de sufrir para someterlas a los embates del hombre conquistador y arbitrario.

Esa percepción es hoy derrumbada por la biología, la genética, por la nueva filosofía y en general por las ciencias de la vida. Si el hombre destruye el entorno, ¿puede seguir ser siendo el centro de la naturaleza, y ésta su objeto por excelencia? Los otros seres sintientes también son sujetos de derechos indiscutiblemente. No se trata de darles derechos a los sujetos sintientes no humanos, iguales a los de los humanos equiparándolos en un todo, para creer que los toros, los loros, los perros o los árboles, etc, tendrán sus propios tribunales, sus propias ferias y festividades, sus juegos olímpicos o sus universidades; ni que los otros componentes de la naturaleza deban ser titulares de las mismas prerrogativas o garantías de los humanos, sino de reconocerles los correspondientes, los justos y convenientes a su especie, rango o grupo.

Se trata de insertar en la cadena viviente, una moralidad universal, un orden público ecológico global, otorgando el respeto que merecen ante el irracional despliegue del hombre actual para destruir nuestro hábitat, por virtud de la interdependencia e interacción entre hombre y naturaleza. El Código Civil patrio (antes de la reforma introducida por la Ley 1774 de 2016), en el libro segundo capítulo I en sus preceptos 655, 658 y 659 clasificaba a los animales como bienes muebles, inmuebles por destinación o muebles por anticipación; no obstante, es del caso precisar que fue sancionado el 26 de mayo de 1873; es decir, hace más de cien años y cuatro décadas, situación que representa cierto grado de antigüedad y de petrificación en lo en lo relativo a la concepción del derecho y a los cambios sociales que últimamente se han suscitado sobre este tema.

La denominación de “ cosas ” trajo nefastas consecuencias a lo largo de la historia, tratándose de la teorización y práctica socia, porque aparejó trato degradante para esas criaturas, incluyendo la naturaleza. En la prehistoria, hasta los esclavos eran objetos parlantes. La modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016, al canon 655 del Código Civil, reconoció, por fortuna, “ la calidad de seres sintientes a los animales ”, aspecto avalado y desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-467 de 2016. 6.5.

Lo expresado implica modificar el concepto de sujeto de derecho en relación con la naturaleza, flexibilizando la perspectiva de que, quien es titular de derechos correlativamente está obligado a cumplir deberes; aceptando entonces ahora, que los sujetos sintientes no humanos, aun cuando son sujetos de derechos no poseen recíprocamente deberes.

En esta órbita, por tanto, son sujetos de derechos sin deberes, o en cuanto que a estos no se les pueden imponer obligaciones por tratarse precisamente de sujetos de derecho sintientes, frente a quienes el principal guardador, representante, agente oficioso y responsable es el hombre en forma individual o colectiva. Si se considera que no pueden ser sujetos de derecho por no estar gravados con deberes recíprocamente, significa navegar en un auto-antropocentrismo individualista o colectivista, totalmente egoísta y reduccionista, para ver como iguales a quienes son totalmente diferentes, a pesar de constituir, parte esencial de la cadena biótica con peculiaridades propias.

No se trata de la modificación de una postura jurídica desde una perspectiva exclusivamente biológica o moralista, o desde el dolor con criterio de sensiblería fruslera y trivial porque los animales sufren, sino desde una textura filosófico jurídica diferente y creadora; desde un compromiso existencial radical con la vida del hombre mismo, de las futuras generaciones, de las especies, de la conservación de la naturaleza como lucha individual y colectiva contra los depredadores de nuestro universo; en contra de quienes día a día lo destruyen sin consideración para saciar sus apetitos atesoradores y tecnocráticos; contra quienes diariamente envenenan y desecan ríos, lagos, pantanos, humedales, arrasan páramos y aves, ecosistemas e insectos; contra quienes hunden sus herramientas, armas, maquinarias, retroexcavadoras, instrumentos inyectores, etc., y acaban especies sin control y consecuencialmente el futuro de la humanidad[footnoteRef:57]. [57: Una patética presentación de tan grave fenómeno desde la literatura hace Saramago.

Ver: SARAMAGO, José. En sus palabras. Bogotá: Editorial Alfaguara, 2010, p.508.] En este contexto desolador, el desarrollo sostenible como estrategia global “(…) es el último intento para articular modernidad y capitalismo. Implica la resignificación de la naturaleza como environment, la reinscripción de la Tierra como capital bajo la perspectiva de la ciencia, la reinterpretación de la pobreza como efecto de la destrucción del medio ambiente; y el desarrollo de nuevos modelos de contratos de administración y planeación a cargo de los Estados que fungen como árbitros entre la naturaleza y los pueblos (…)”[footnoteRef:58]. [58: ESCOBAR, Arturo.

Encountering Development: The making and unmaking of the third world. New Jersey: Princeton University Press, 1995. p. 202. ] Debe existir una dinámica entre el ser sintiente humano y los otros seres sintientes, de tal forma que se garantice la integridad de los animales y de la naturaleza como parte del contexto natural, donde todos los sujetos de derecho desarrollamos nuestras vidas y nuestras existencias.

Los seres humanos debemos conjugar deberes y responsabilidades, mística por la naturaleza, racionalidad incluyente, respeto a la vida como valor supremo. En Latinoamérica, Constituciones como la de Ecuador, establecen como derecho de la naturaleza, el respeto integral de “ su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos ” por ser el lugar donde se produce la vida[footnoteRef:59], además impone al Estado el deber de incentivar a las personas naturales y jurídicas “ el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema ”[footnoteRef:60]. [59: Artículo 70 de la Constitución Política de Ecuador.] [60: Ídem.] Es urgente distensionar las fronteras entre el hombre y la naturaleza, entre lo humano y lo no humano, aniquilando la separación también, entre lo cultural y lo natural[footnoteRef:61], entre todos los sujetos de derecho.

No dar este paso, es mantener y concitar la destrucción inmisericorde de nuestro hábitat natural. [61: Ingold, Tim. 20ll. Being Alive: essays on movement, knowledge and perception. Routledge: London. Latour, Bruno. 1994. Jamais fomos modernos: ensaio de antropologia simétrica. Sao Paulo: Editora 34. ] Esta asignación de derechos no puede verse como una novedad en nuestra cosmovisión, sino como el desarrollo y extensión de los principios jurídicos de las personas a los seres sintientes en forma proporcional, ponderada, horizontal y amplia, sin menoscabar los desarrollos agroindustriales para la sostenibilidad vital del humano, sin menguar los necesarios avances médicos, sin destruir los progresos biotecnológicos éticos y responsables, sin desatender la solución de las necesidades alimentarias de los seres humanos con la explotación racional de los recursos que oferta la naturaleza.

Se trata sí, de reconocer y asignar derechos y personería jurídica para detener epistemológica, ética, política, cultural y jurídicamente la irracional destrucción de nuestro planeta, y de toda la naturaleza que aqueja en forma vergonzante y trágica la generación de nuestro tiempo. Ética y ontológicamente los derechos no pueden ser patrimonio exclusivo de los humanos, pero no con el propósito de menguar los derechos de las personas, ni con fines mezquinos, oportunistas, chauvinistas e intransigentes para inclusive, impedir la investigación científica aplicada al bienestar humano o a la satisfacción de las necesidades vitales que los hombres y mujeres que sufren hambre y eternas necesidades; tampoco se trata de defender una enconada propaganda política grupista y recalcitrante, o de apoyar causas simplemente animalistas o del vegetarianismo.

El fin jurídico, ético y político es la necesidad improrrogable de crear una fuerte conciencia para proteger el entorno vital para la sobrevivencia del hombre, de conservación del medio ambiente y como lucha una frontal contra la irracionalidad en la relación hombre-naturaleza. Es un esfuerzo por la sensibilización con el medio ambiente, para buscar políticas públicas nacionales, mundiales e institucionales para amilanar toda forma de discriminación y de destrucción del ecosistema y del futuro de la humanidad. 7.

A la luz de lo expresado y teniendo en cuenta los elementos probatorios adosados al asunto, se establece que resultaba procedente acceder al amparo impetrado, reconociendo como “ sujeto de derechos ” a las Ciénagas San Silvestre y Miramar y determinando, de igual forma, las acciones concretas a realizar por las autoridades competentes, en aras de comenzar a conjurar la situación planteada por el tutelante.

En efecto, como se reseñó en la misma providencia de la cual disentimos, hay diversos estudios realizados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Universidad Pontifica Bolivariana de Bucaramanga, Contraloría General de la República, el Ideam y el Departamento Nacional de Planeación que dan cuenta de la contaminación y deterioro de las fuentes hídricas en las Ciénagas de San Silvestre y Miramar, ubicadas en el municipio de Barrancabermeja, Santander, esto, en razón de la descarga de aguas residuales de la región, la explotación de canteras, tala de árboles, poblamiento descontrolado, degradación de los suelos, los 27 derrames de crudo ocasionados por Ecopetrol y el mal manejo de los residuos químicos, entre otros.

Aún cuando las lesiones denunciadas se hallan probadas, la Sala sostuvo la imposibilidad de acceder al resguardo porque el peticionario no probó el nexo causal entre la grave situación ambiental y la vulneración de sus propias garantías, pues omitió indicar donde residía y si se hallaba cerca de los territorios referidos; en consecuencia, insistió en que la vía adecuada para efectuar las denuncias planteadas, era la acción popular, escenario para reclamar la protección del medio ambiente.

Esa argumentación desconoce lo esbozado en los numerales anteriores, pues, en realidad, ninguna duda existe sobre los padecimientos sufridos por los ecosistemas presentes en las Ciénagas de San Silvestre y Miramar, que bien pudieron ser protegidas por esta vía en su condición de “ sujetos de derechos ”; tal quebranto, por supuesto, irradia en las comunidades aledañas y en las futuras generaciones, quienes padecen y padecerán el desmedro de sus derechos a la salud, agua, vida y vivienda digna, requiriendo una intervención inmediata para lograr, lo más pronto, el restablecimiento de sus prerrogativas. 7.1.

Aunque la Sala mayoritaria aseveró la improcedencia del resguardo por los motivos anotados, en todo caso, refirió las actividades que vienen adelantando algunas autoridades competentes, para conjurar el menoscabo evidenciado en las mencionadas Ciénagas. Así, reseñó, entre otros, que la Gobernación de Santander y la Corporación Autónoma Regional Seccional Santander -CAS-, desarrolla un “ proyecto ” para “ la recuperación del ecosistema de humedales del Magdalena Medio ”;

Ecopetrol, la Alcaldía de Barrancabermeja, el DNP y el Departamento de Santander, manejan otro con el que se pretende “ descontaminar los cuerpos hídricos de la región ”; se han suscrito convenios entre Ecopetrol y la citada Alcaldía para la construcción de “ la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR de San Silvestre ” y para la “ recuperación ” y limpieza de las Ciénagas; la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, ha realizado distintas visitas para lograr “ la articulación interinstitucional para la toma de decisiones tendientes a la recuperación del ecosistema ”; y la Refinería de Barrancabermeja cuenta con un Plan de Emergencias y Contingencias.

Las gestiones descritas muestran, de un lado, el grave problema ambiental sufrido en los territorios materia del amparo y, de otro, la insuficiencia de los programas y proyectos, pues, en la actualidad, el daño ambiental se halla en los términos denunciados por el peticionario y la actividad de los entes convocados se reduce a concebir propósitos, lo cual no se traduce en acciones concretas que materialicen, por lo menos, soluciones efectivas para las lesiones al medio ambiente. 7.2.

Lo anterior, revela que resultaba necesaria la intervención de esta especial jurisdicción en la problemática descrita, por cuanto es imperioso, en primer lugar, que los entes competentes coordinen sus intervenciones y unifiquen sus objetivos, en torno a los programas que pretenden desarrollar y, en segundo, que se materialicen las actividades previamente concebidas para contribuir a la solución de las contingencias ambientales reseñadas.

Sobre esto último, la Sala bien pudo revisar la información sobre los resultados de los proyectos enunciados, imponer la realización de otros y el diseño de mecanismos de seguimiento que permitan evidenciar resultados a corto, mediano y largo plazo. 8. Por los fundamentos antes esbozados, estimamos que la tutela de la referencia, debió abrirse paso, frente al derecho al medio ambiente sano, y en los términos señalados.

Fecha ut supra, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 2