Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02200-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC845-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02200-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 (sic) por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Piedad Camila Puentes Ramírez contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00517-00.
ANTECEDENTES 1.- Magdalena Victoria Ríos Jaramillo, quien dice actuar como apoderada de Piedad Camila Puentes Ramírez, invocó la guarda de los derechos a la « filiación, dignidad humana, debido proceso, personalidad jurídica, a tener una familia, estado civil y libre desarrollo de la personalidad», para que se ordene a la autoridad accionada «i) DEJAR sin efecto la providencia judicial emitida el pasado 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto (5) de Familia de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001311000520230051700» y ii) «emitir una nueva decisión respetando los derechos fundamentales de la señora PIEDAD CAMILA PUENTES RAMÍREZ ».
En síntesis, adujo que en el proceso de impugnación de la paternidad promovido en su contra por Gabriel Puentes Rojas, se declaró que este no es su padre biológico y, en consecuencia, se autorizó el cambio de sus apellidos, de modo que en adelante « llevará como tales los de su progenitora, identificándose (…). Asimismo, se excluya el nombre del señor Gabriel Puentes Rojas », decisión que se adoptó con fundamento en el resultado negativo de la prueba de ADN (rad. 2023-00517-00. 3, oct. 2025).
Afirmó que pronunciamiento vulneró sus privilegios supralegales, en tanto se ignoró que los supuestos fácticos relatados en la demanda « fueron deliberadamente construidos y manipulados con el único propósito de aparentar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de esta acción », pues, según indicó, era conocido tanto por las partes como por su entorno cercano que el demandante la reconoció con pleno conocimiento de que no era su hija biológica.
Agregó que, si bien no contestó la demanda debido a la mala asesoría que recibió en su momento, tuvo la disposición de participar en el curso normal del litigio, con el fin de « controvertir lo dicho por el demandante en audiencia con la práctica de las pruebas relacionadas en el escrito de la demanda ». Por ello, sostuvo que la decisión del juez es arbitraria y extralimitada, al desestimar el valor probatorio de las demás pruebas, privándole el derecho a tener una familia y, de paso, afectando a su hijo adolescente Matías Robayo Parra, quien de conformidad con lo zanjado, « tendría también que modificar todo tipo de documentos como diplomas, documentos de identificación, pasaportes, visas y hasta documentos en el extranjero en los cuales reposa el apellido PARRA ». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá arribó el enlace del dossier criticado.
Gabriel Puentes Rojas se opuso al amparo porque a la quejosa se le dieron todas y cada una de las garantías que la ley establece para que hiciera la defensa correspondiente, « tales como la notificación en debida forma, asistida por un profesional de derecho y el fallo que se encuentra en firme fue ajustado a derecho ». El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que quien pide el amparo, dice representar los intereses de Piedad Camila Puentes Ramírez, pero no aportó poder especial otorgado para promover la presente acción tuitiva en su nombre, por tanto, carece de legitimación para hacerlo. 2.- La profesional del derecho allegó el respectivo mandato echado de menos y agregó que « la falta de aportación del poder especial constituye un defecto formal subsanable, que no afecta el fondo del asunto ni la legitimación material del accionante », por lo que, se le debió requerir para la corrección de tal falencia en lugar de declararle improcedente el auxilio.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por estas razones: 1.1.- Piedad Camila pretende que se deje sin efecto la sentencia anticipada que « declaró que el señor Gabriel Puentes Rojas (…) no es el padre biológico de Piedad Camila Puentes Ramírez » y, « autorizó el cambio de apellidos de la demandada quien, en adelante, llevará como tales los de su progenitora», por cuanto no se hizo un debido análisis del acervo probatorio, irregularidad que lesionó sus privilegios básicos.
Empero, se aprecia que una vez enterada personalmente de la existencia de la pugna instaurada en su contra, guardó silencio, permitiendo que lo alegado por su contraparte quedara sin refutación. También, se evidencia que si bien presentó recurso de apelación contra el veredicto que le fue desfavorable (3 oct. 2025), lo cierto, es que el mismo fue rechazado por extemporáneo por auto de 24 de octubre de ese año, determinación contra la que no interpuso recurso alguno, permitiendo su firmeza.
Al prescindir de tales oportunidades, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que ahora plantea, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » intentar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- De otro lado, respecto a la inconformidad que, con lo definido en el asunto reprochado igualmente se lesionaron los derechos prioritarios de su hijo menor Mario Romero Puentes, ya que, debe variar todos sus documentos de identificación en los que obre el apellido Parra, es una discusión que nunca fue puesta en conocimiento del juez natural, no siendo este el momento para hacerlo debido a la naturaleza excepcional de este instrumento. 3.- No sobra destacar, que la desidia imputada por la quejosa a « su abogado », vislumbrado en la falta de una debida asistencia jurídica como demandada en el plenario objetado, no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación de antaño, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» ( CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018, STC4060-2021 y STC12541-2024). 4.- Ergo se acompañará el fallo opugnado, pero por estos motivos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7