Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02860-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC845-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02860-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Yesid Chacón Benavides contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En compendio expuso, que el 20 de noviembre de 2023 radicó una queja disciplinaria en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba, por «Efectuar afirmaciones y negaciones maliciosas, citas inexactas y descontextualizadas», ya que, en su criterio, ciertas actuaciones de la abogada de esa entidad «desviaron el recto criterio de los servidores judiciales encargados de definir la acción constitucional» con radicado n° 2023-00303.
Sostiene que el día 21 del mismo mes y año, solicitó al correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el número de radicado y el acta de reparto de la queja, sin obtener respuesta. 3. Solicita en consecuencia, que se le ordene a la accionada: Resolver mi solicitud (…) evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su señoría dentro del presente proceso tuitivo de conformidad con el artículo 23 del decreto ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad administrativa, regulado en el artículo 5 del decreto ley 019 de 2012.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar la salvaguarda, toda vez que, el mismo día en que el accionante elevó la solicitud, se le informó que la queja estaba en turno de análisis por el área de reparto, en estricto orden de llegada; que seguidamente, el 29 de noviembre de 2023 la queja disciplinaria fue remitida por competencia a la Procuraduría General de la Nación, correo que le fue copiado al solicitante para que tuviera conocimiento de ello. 2.
La Comisaría Once de Familia de Suba solicitó su desvinculación del trámite, en la medida en que la solicitud que originó la presente acción no fue dirigida a su dependencia, más aún cuando «No le consta que el señor Yesid Chacón Benavides haya radicado una queja disciplinaria en contra [de] la suscrita Comisaría de Familia. Este despacho fue vinculado a la acción de tutela [n° 2023-00303] que conoció y resolvió el Juzgado de Diecinueve Penal Municipal de Bogotá».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el auxilio, por considerar inexistente la vulneración superior alegada, en razón a que: Es claro que para la época en que interpuso la acción de tutela (1° de diciembre de 2023), ya se había atendido por la comisión accionada el pedimento del actor, por lo que no puede aducirse que estaba en mora de pronunciarse al respecto, luego al no encontrase ninguna conducta atribuible a la enjuiciada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación a los derechos fundamentales por del gestor, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en los argumentos del escrito de amparo, a más de adicionar que se «omite aportar la decisión judicial o concepto en donde establece, las razones de hecho y de derecho que explican por qué carecen de competencia para conocer del proceso descrito y por qué el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, no es aplicable a la queja disciplinaria en contra de la abogada».
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Corresponde a la Corte esclarecer, si la accionada vulneró las garantías constitucionales invocadas por el solicitante, al presuntamente no pronunciarse sobre la solicitud que le fue elevada el 21 de noviembre del 2023. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala no advierte vulneración superior alguna, por lo que avalará el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a continuación se exponen. 3.1.
Inexistencia de vulneración Advierte la Sala que, contrario a lo indicado por el accionante, la solicitud por éste presentada electrónicamente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], para que se le indicara el número de radicado y acta de reparto de la queja disciplinaria presentada el día anterior contra la abogada Matilde Isabel de la Valle Cera, fue atendida por la autoridad convocada ese mismo día al indicarle por el mismo medio[footnoteRef:2] que « la queja estaba en turno de análisis por el área de reparto (…) en estricto orden de llegada»; así mismo, el día 29 siguiente la autoridad convocada le copió al solicitante el e-mail por medio del cual remitió por competencia la queja por éste presentada a la Procuraduría General de Nación, de donde se desprende, sin duda, que para cuando fue interpuesta la presente acción de tutela, el 1° de diciembre de 2023, era inexistente la supuesta tardanza alegada por el actor. [1: A la dirección: quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ] [2: A la dirección: chaconezzmanzz99@hotmail.com] De ahí que, tal y como quedó demostrado, la circunstancia que el actor atribuye a la autoridad convocada como quebrantadora de sus prerrogativas esenciales es inexistente, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC115938-2021).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio: Se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda.
(CSJ STC9315-2023, STC301-2024). 3.2. Nuevos hechos en la impugnación Frente a las inconformidades expuestas por el gestor al replicar el fallo del tribunal, relativas a que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial convocada no aportó copia de la decisión por medio de la cual remitió por competencia la queja disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, ni expuso las razones que fundamentaron esa determinación, se advierte que, como tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, no pueden ser analizados por la Corte, pues la querellada no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido por esta Corporación que, si bien: Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad-deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores ( ) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa.
(CSJ STC5287-2021, STC306-2024). 4. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado, que negó la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8