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STC844-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00486-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC844-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00486-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luis Adriano Martínez Naval contra el Juzgado Quince de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculados Mauren Cristina Úsaga Acevedo, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2022-00389-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín, se realizó una partición en la que únicamente se incluyó un vehículo avaluado en aproximadamente $17.000.000, pese a que durante la vigencia de la sociedad conyugal existieron ingresos considerablemente superiores, derivados, entre otros, de transferencias internacionales por más de $2.700.000.000.

Indicó que, con posterioridad a dicha partición, advirtió la existencia de bienes que no fueron incorporados en el inventario, frente a los cuales existirían «indicios serios de ocultamiento doloso previo a la partición», sustentados en extractos bancarios, la constitución y cancelación de un CDT por $100.000.000, operaciones financieras y la adquisición de inmuebles a nombre de terceros sin capacidad económica.

Con fundamento en lo anterior, el 11 de noviembre de 2025 formuló incidente de sanción por ocultamiento de bienes contra su expareja, con fundamento en el artículo 1824 del Código Civil y « conforme al artículo 518 del CGP, la práctica de una partición adicional respecto de dichos bienes, solicitud que más adelante fue rechazada de plano mediante Auto No. 3577 de 14 de noviembre de 2025».

Añadió que, en solicitó el decreto de medidas cautelares, tales como la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro de los bienes sobre los que alegó el ocultamiento, el embargo de cuentas bancarias y productos financieros, y la medida innominada de prohibición de enajenar o gravar determinados bienes mientras se tramiten los recursos que se encuentren en curso o se defina la partición adicional.

Indicó que, mediante auto de 14 de noviembre de 2025, el despacho rechazó de plano el incidente de sanción, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Manifestó que, esa providencia «no contiene pronunciamiento alguno, expreso o implícito, sobre la solicitud de medidas cautelares» y que, a la fecha de presentación de la tutela, el despacho no se había pronunciado al respecto. 2.

Con fundamento en lo expuesto, pidió se ordene al Juzgado Quince de Familia de Medellín resolver la petición elevada el 11 de noviembre de 2025 en relación con el decreto de medidas cautelares mediante las cuales pretende proteger su patrimonio. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín remitió el link de acceso del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2022-00389-00 y aclaró que el 11 de noviembre el accionante únicamente radicó solicitud de incidente de sanción por ocultamiento doloso de bienes y caudales en la que no especificó las medidas cautelares invocadas.

Agregó que, el 14 de noviembre se rechazó la solicitud y ello comprendió las medidas cautelares, por lo que sí emitió pronunciamiento frente a lo mencionado en esta acción constitucional. Por último, aludió que día el 19 del mismo mes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran en curso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que, el accionante está haciendo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes para controvertir la actuación cuestionada.

En primer lugar, la Sala precisó que la tutela se dirigía exclusivamente contra la presunta omisión del Juzgado Quince de Familia de Medellín de resolver las medidas cautelares solicitadas el 11 de noviembre de 2025 dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, aclarando que el propio accionante había señalado que, « el objeto de la presente tutela no es controvertir el Auto No. 3577 en sí mismo, ni reemplazar los recursos ordinarios interpuestos contra él, sino cuestionar la omisión concreta del Juzgado 15 de pronunciarse sobre las medidas cautelares patrimoniales» Sin embargo, tras examinar el trámite procesal, constató que el incidente de sanción por ocultamiento de bienes fue rechazado de plano mediante auto del 14 de noviembre de 2025, providencia frente a la cual el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales se encontraban pendientes de resolución. En ese contexto, concluyó que las medidas cautelares pedidas tenían carácter accesorio respecto del incidente rechazado, razón por la cual su definición estaba ligada a la suerte de dicho trámite.

A partir de ello, aseguró que la intervención del juez constitucional era prematura, pues «estando latente la resolución de los recursos, de reposición y, en subsidio, de apelación, que presentó frente al auto, de 14 de noviembre de 2025, que rechazó el trámite del memorado incidente, este amparo deviene apresurado», en la medida en que corresponde al juez natural y, en su caso, al superior funcional, resolver primero las controversias planteadas por las vías ordinarias.

LA IMPUGNACIÓN El accionante dijo que la declaratoria de improcedencia se fundó en una interpretación errónea del requisito de subsidiariedad y en una lectura inexacta del contenido y alcance del escrito presentado el 11 de noviembre de 2025. Sostuvo que, los recursos de reposición y apelación se dirigen exclusivamente contra el rechazo de plano del incidente, mas no constituyen un medio idóneo para obtener un pronunciamiento expreso, oportuno y motivado sobre las medidas cautelares.

Afirmó que en el escrito del 11 de noviembre de 2025 identificó bienes concretos, tipos de medidas y fundamentos normativos, por lo que no resultó ajustado a la realidad alegar que no existía determinación alguna sobre las cautelas pretendidas y, de considerarse que no fue utilizado el mecanismo correcto, « el juez no podía escudarse en la etiqueta ‘incidente’ o en supuestas deficiencias formales para cerrar de plano la vía, sin siquiera intentar reconducir la petición al cauce adecuado o, cuando menos, inadmitirla señalando con precisión los aspectos subsanables.

El rechazo de plano, sin alternativa, convierte una cuestión de técnica procesal en un obstáculo absoluto para la discusión del ocultamiento y de las cautelares, afectando mi derecho de acceso efectivo a la justicia». Asimismo, alegó que el paso del tiempo incrementa el riesgo de afectación hacía su patrimonio, movimientos arbitrarios en las cuentas y adquisiciones de inmuebles a nombre de terceros.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, la inconformidad del accionante se dirige contra la presunta falta de pronunciamiento del Juzgado Quince de Familia de Medellín sobre las medidas cautelares solicitadas en el incidente de sanción por ocultamiento de bienes y caudales dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado en su contra. 3.

Actuaciones relevantes. 3.1. Mauren Cristina Usuga Acevedo presentó proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de Luis Adriano Martínez, en el cual el Juzgado Quince de Familia de Medellín el 17 de mayo de 2024 aprobó mediante sentencia el trabajo de partición, de acuerdo con el trabajo realizado por sus apoderados. 3.2. El 11 de noviembre de 2025, el accionante radicó incidente de sanción por ocultamiento doloso de bienes y caudales de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil en el que sostuvo que Mauren Cristina Úsuga Acevedo, en su calidad de cónyuge ocultó y distrajo dolosamente bienes sociales por $425.000.000.

Afirmó que tales maniobras evidencian la intención de disminuir el patrimonio y que, en la liquidación aprobada solo se reconoció como activo social un vehículo, lo que, en su criterio, implica un inventario incompleto y contrario a la realidad. Adicionalmente, pidió que los bienes y caudales que se declaren ocultos sean incorporados mediante una partición adicional, así como la declaratoria de mala fe procesal, la condena en costas y la compulsa de copias a las autoridades competentes.

A su vez, en la quinta pretensión, solicitó: Que se decreten las medidas cautelares patrimoniales solicitadas sobre los bienes, cuentas e instrumentos financieros identificados en el escrito (incluidos los inmuebles y productos bancarios vinculados a los caudales ocultados), modulando la caución en los términos de los artículos 590 y ss. del CGP, con exoneración o fijación mínima razonable y traslado de sus costos a las incidentadas, evitando que el acceso a la justicia del incidentante quede supeditado a la constitución de cauciones inalcanzables.

En particular, las medidas cautelares sobre inmuebles inscritos a nombre de la señora NORALI ACEVEDO GOEZ se solicitan exclusivamente como instrumentos de aseguramiento del crédito social derivado de la sanción del art. 1824 C.C., en cuanto ella es llamada aquí en calidad de partícipe y eventual codeudora restitutoria, sin que el Despacho deba pronunciarse sobre la validez del título traslaticio ni sobre la simulación de los actos, materia que seguirá sometida al Juzgado 21 Civil Municipal.

Y que, en lo posible, dichas medidas y sus garantías se coordinen con las adoptadas en el proceso de simulación relativa rad. 05001-40-03-021-2022-00773-00, adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, al amparo del artículo 598 del CGP, a fin de evitar duplicidad de garantías y decisiones contradictorias sobre los mismos inmuebles. 3.3.

El 14 de noviembre siguiente, el Juzgado Quince de Familia de Medellín rechazó de plano el incidente, al considerar que: [L]o pretendido no puede ser adelantado a través de un trámite incidental, toda vez que posee un trámite autónomo que debe ser adelantado como un proceso ajeno e independiente a la presente causa; demanda que deberá ser sometida a las reglas de reparto, toda vez que no existe factor de conexidad que haga recaer el conocimiento de la misma, directamente, a esta Judicatura.

Lo anterior, aunado al hecho que el presente proceso se encuentra debidamente terminado mediante sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación, providencia del 17 de mayo de 2024. 3.4. Inconforme, el 19 de noviembre de 2025, Luis Adriano Martínez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el despacho incurrió en error al afirmar que la sanción del artículo 1824 del Código Civil no era susceptible de ser adelantada en un trámite incidental dentro de la liquidación. Expuso que dicha norma tiene aplicación en el régimen de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por tener como finalidad sancionar el ocultamiento doloso de bienes y garantizar la correcta integración del haber social, finalidad que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se desarrolla precisamente en el escenario liquidatorio.

Como segundo reproche, alegó que el juzgado erró al considerar el proceso como concluido, desconociendo la figura de la partición adicional por bienes omitidos prevista en el artículo 518 del estatuto procesal, la cual permite actuaciones posteriores aun después de aprobada la partición inicial en caso de que aparezcan nuevos bienes sociales o se acredite su indebida exclusión. 3.5.

El 13 de enero del año en curso, el Juzgado Quince de Familia de Medellín dispuso no reponer el auto del 14 de noviembre y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. Lo anterior, con fundamento en que reconoció la conexidad entre el ocultamiento de bienes y el trámite liquidatorio; no obstante, concluyó que no existe norma procesal que autorice su conocimiento, pues las reglas de competencia son de orden público.

Destacó que el artículo 127 del Código General del Proceso restringe los incidentes a los expresamente previstos por la ley y que la sanción por ocultamiento de bienes no se encuentra entre ellos, siendo, por el contrario, un asunto de competencia del juez de familia bajo el trámite verbal, conforme al numeral 22 del artículo 22 ibidem, lo que impide su resolución como incidente dentro del proceso liquidatorio.

En cuanto al argumento relativo a la supuesta indebida concepción de que el proceso estaba terminado, el despacho aclaró que no desconoce la procedencia de la partición adicional, sin embargo, consideró que el recurrente confundió indebidamente dicha figura con la sanción por ocultamiento de bienes. Señaló que, si lo que se pretendía era una partición adicional, esta debía solicitarse de manera separada, sin condicionarla a la previa declaratoria de ocultamiento doloso. 3.6.

El 27 de enero siguiente se corrió traslado del recurso de apelación, con fecha de finalización del 29 de enero. 4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que la inobservancia de ese presupuesto se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 4.2 Precisado lo anterior, confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, por desatenderse el requisito de subsidiariedad en su modalidad de prematura.

Lo anterior, por cuanto el accionante solicitó la apertura del incidente de sanción por ocultamiento doloso de bienes y caudales, de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil, así como el decreto de las medidas cautelares invocadas en este amparo, solicitud que fue rechazada de plano por el despacho accionado. En consecuencia, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, encontrándose este último pendiente de resolución por el superior jerárquico.

Igualmente, frente a lo solicitado en este amparo, se precisa que el decreto de las medidas cautelares se encuentra condicionado a la admisión del trámite en el cual habrían de adoptarse, esto es, el trámite incidental. 4.3 En efecto, ha sido postura reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los procesos en trámite, no solo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.

En tal sentido, se ha explicado que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras). 5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15