CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00181-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8437-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00181-01 (Aprobado en sesión de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2016-00511.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se ordene al despacho fustigado proferir sentencia en el proceso referido, revelar las copias de las tutelas que ha presentado en contra de aquél e indicar los radicados de las acciones populares que ha terminado por desistimiento tácito. Además, que exponga las quejas que existen frente a la funcionaria judicial y que se adhiera al trámite a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Corte Constitucional, esta última, con el fin de que se manifieste sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado.
Finalmente, que se determine si hay mora judicial y se declare la pérdida de competencia con base en el artículo 121 del Código General del Proceso. Como sustento, señaló que radicó acción popular cuyo conocimiento asumió la autoridad judicial censurada, quien ha incumplido los términos judiciales para decidir, por lo cual, ha solicitado infructuosamente se dé aplicación a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 8, 42 y 121 del estatuto adjetivo antes citado.
También se duele, porque en algunas ocasiones se han terminado sus procesos por desistimiento tácito. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el link de acceso al expediente. Audifarma S.A y la Alcaldía Municipal de Barranquilla, en calidad de vinculados, alegaron falta de legitimación en la causa. La Personería de Pereira solicitó su desvinculación. 3.
El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por un lado, porque «ninguna petición ha formulado al interior del trámite que motiva esta tutela para obtener lo que ahora pretende por esta vía (…) » y por el otro, por «su apresurado actuar y su desdén frente al uso de los mecanismos ordinarios e idóneos que ha diseñado el legislador para controvertir [las] decisiones». 4.
El censor impugnó la decisión porque en su sentir nunca se aplica el artículo 84 de la ley 472 de 1998 y el 121 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, Javier Elías Arias Idárraga radicó una acción popular cuyo conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada.
Aquél, por medio de correo electrónico (21 ene. 2021), solicitó al juzgado se remitiera a quien corresponda su queja con el propósito de aplicar en su caso el artículo 84 de la ley 472 de 1998, así como para que el funcionario aludido se apartara del proceso conforme al precepto 121 del estatuto procesal; a tales pedimentos el estrado accionado les dio respuesta por auto de 10 de mayo de 2021, el cual fue notificado por estado el día siguiente, sin que se recurriera el mismo.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que lo que persiguió el actor con este trámite le fue resuelto de manera negativa en el proveído de 10 de mayo de 2021, el cual no fue impugnado por el censor, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sin alegar y demostrar alguna de las causales para flexibilizar dicha condición. Al respecto esta Corte ha sostenido: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00181-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso dentro de una acción popular, bajo el entendido de que « no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que lo que persiguió el actor con este trámite le fue resuelto de manera negativa en el proveído de 10 de mayo de 2021, el cual no fue impugnado por el censor, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo».
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador.
(CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 5