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STC8428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Expediente No. 11001-02-30-000-2019-00270-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez Ponente STC8428-2019 Ref: Expediente No. 11001-02-30-000-2019-00270-00 Bogotá D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad SIME INGENIEROS S.A., por conducto de su representante legal MARTHA LIGIA CERON ROJAS, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso, la sociedad ahora accionante fue demandada en proceso ejecutivo por la firma LEASING CORFICOLOMBIA S.A., trámite del cual conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 1.2. Contra la decisión que allí se adoptó, la sociedad SIME INGENIEROS S.A. interpuso acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.3.

Del susodicho mecanismo constitucional conoció en primera instancia la Sala Civil de esta Corporación, y en razón de la impugnación interpuesta, la Sala Laboral, las que en sus correspondientes sentencias concluyeron que no se había conculcado derecho constitucional alguno a la sociedad demandada en ese proceso de ejecución. 1.4. La acción de tutela referida no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y tampoco se ejerció la facultad de insistir en que dicho trámite se surtiera. 1.5.

La accionante afirma que los defectos que adujo para cuestionar en tutela la decisión proferida en el proceso ejecutivo, consistieron en que allí se había incurrido en las siguientes vías de hecho: Defecto sustantivo por inaplicabilidad del artículo 461 del CGP. Decisión sin motivación. Defecto sustantivo por decisión fundamentada en norma inexistente.

Violación directa de la Constitución. 1.6. La nueva acción de tutela la justifica en que ninguna de las autoridades encargadas de dirimirla analizaron el “defecto sustantivo por decisión fundamentada en norma inexistente”, con lo cual dejaron en firme la codena en agencias en derecho en su favor, que se traduce en que se castigó a la parte que ganó el recurso. 1.7.

Al no haber existido pronunciamiento sobre dicho tópico, no opera la cosa juzgada constitucional, concluye. 2. PRETENSIONES: Pide la sociedad accionante que se le amparen los derechos fundamentales vulnerados y en esas condiciones se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la vía de hecho alegada; que dicho pronunciamiento se adicione a la sentencia de tutela que profirió el 13 de septiembre de 2018; que a su vez, y en caso de impugnación, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que adicione dicho pronunciamiento a la sentencia que profirió el 5 de diciembre de 2018.

3. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS: 3.1.- La Sala de Casación Laboral de esta corporación solicitó negar la tutela, toda vez que allí se tiene decantado que la protección constitucional no es viable cuando se intenta reabrir o reexaminar otra acción similar, por cuanto ello contraviene los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, con mayor razón cuando, en casos como este, el accionante no insistió en que se revisaran las sentencias adversas ante la máxima autoridad constitucional.

De otra parte, y en relación concreta con la vía de hecho que supuestamente se omitió considerar en la anterior tutela, dicha Sala transcribe el aparte en que expresamente se mencionó el tema para considerarlo no acertado, por cuanto las agencias en derecho se fijaron a favor de la parte recurrente, luego de lo cual advirtió sobre la razonabilidad de la decisión asumida por el Tribunal Superior. 3.2.- Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, vinculado como interviniente a este trámite, hizo un somero relato de la actuación surtida en esa instancia. 4.

CONSIDERACIONES: 4.1. Un primer escollo se erige contra la protección constitucional que acá se pretende, toda vez que se intenta contra dos fallos de igual índole, y aunque en la sustentación que se hace en favor de su procedencia se insiste en que este caso corresponde a las circunstancias excepcionales en que tal mecanismo tiene cabida, por lo que se verá a continuación, esa aseveración no es de recibo. 4.2.

Se aduce a favor del amparo que se reclama, que la cosa juzgada constitucional no es viable en este evento toda vez que las autoridades que profirieron los fallos de tutela dejaron de pronunciarse sobre un aparte importante del quebranto denunciado. Insiste la representante legal de la sociedad accionada que se incurrió en vía de hecho cuando se ordenó el pago de las agencias de derecho en su favor, y para el efecto destaca que a pesar del beneficio económico que ello representa, la tutela se intentó para proteger el ordenamiento jurídico, “así como por el asombro e indignación a tal vulneración al ordenamiento jurídico (sic)”. 4.3.

Pues bien, de cara a esa presentación de la queja constitucional expuesta, es preciso resaltar que cuando la Sala de Casación Civil concluyó, en la sentencia que negó la tutela, proferida el 13 de septiembre de 2018, que en la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo “se halla una apreciación prudente de lo acaecido en el decurso y de la normatividad aplicable”, partió de una premisa general para incluir en ella toda minucia procesal, de manera que a renglón seguido avaló plenamente lo actuado por el juzgador de segundo grado, lo que deja por fuera la posibilidad de que no se haya agotado en su momento la totalidad de aspectos esbozados como sustento del amparo constitucional deprecado.

Por su parte, la Sala Laboral, -contrario a lo que aduce la sociedad accionante-, se pronunció expresamente sobre el particular, para concluir que dicha condena era viable. 4.4. En esas condiciones, quedan sin piso los argumentos expuestos para hacer aparecer como mecanismo absolutamente excepcional y procedente la protección que acá se reclama, instaurada, según lo dicho en la demanda, para defender el ordenamiento jurídico frente a una medida que se cuestiona pero que le fue benéfica económicamente al tutelante, lo cual hace que en últimas, aunque se excluyeran las totalidad de razones antecedentes, fluiría como determinante para negar el amparo, el hecho evidente de que no le asista ningún interés a la sociedad accionante por no ser la parte supuestamente afectada, toda vez que en materia de acción de tutela no es viable cuestionar derechos generales o colectivos. 4.5.

La concurrencia de la totalidad de los factores descritos, conlleva a que se deniegue la tutela. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela instaurada en nombre de SIME INGENIEROS S.A. por su representante legal MARTHA LIGIA CERON ROJAS.

Por el medio más expedito,

COMUNÍQUESE esta decisión a la totalidad de accionados e intervinientes y en caso de no ser impugnada, REMÍTASE la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez Ponente ALVARO BARRERO BUITRAGO Conjuez AUSENCIA JUSTIFICADA MONICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ Conjuez ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER Conjuez GUILLERMO MONTOYA PEREZ Conjuez JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez 6