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STC8427-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 1352 de 2013Ley 527 de 1999

Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00246-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8427-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00246-01 (Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 8 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por José Albeiro Balzán Sánchez contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso, al acceso material y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad procesal». 2. Dice que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra John Jairo Ortiz Goez, Wilmar Oswaldo Alvarán Vargas, Rutas Verde y Blanco S. A. S. y la Compañía Mundial de Seguros S. A., a través de la cual pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito padecido el 5 de agosto de 2016.

Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, despacho que, el 22 de septiembre de 2020, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en la cual «decretó como prueba… el dictamen realizado… por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así mismo, se decretó su contradicción a instancia de la parte demandada».

Comenta que en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 25 de noviembre siguiente, la célula judicial cognoscente «negó la práctica de la prueba pericial», antes referida con fundamento en el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, pues dicha experticia había sido elaborada por la referida Junta de Calificación, dentro de un proceso penal iniciado paralelamente por el actor.

Refiere que apeló tal determinación y fue confirmada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito el pasado 14 de abril, reiterando los planteamientos del estrado de primer grado. 3. Para el gestor, los despachos convocados desconocieron que la pericia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, «fue tomada del proceso penal e incorporada dentro del proceso civil, lo que no le resta validez alguna… entre otras cosas porque fue respetado el derecho de contradicción de la parte demandada, lo que se subsume en el artículo 174 del Código General del Proceso, esto es, la prueba trasladada».

Considera que la aplicación «formal, fría y de legalidad extrema» de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 «termina por desconocer que [la experticia] viene de un proceso… penal, en el que fue practicada válidamente, y… al ser trasladada al proceso civil, no le restaba eficacia, más aún si se respetó el derecho de contradicción de la parte demandada», al tiempo que desconoce el precedente de esta Corporación (STC2066-2021). 4.

Por lo anterior, solicita « dejar sin efecto los autos [sic] … y ordenar a los juzgados accionados… que se adopten las decisiones pertinentes en respeto de los derechos fundamentales». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto «la decisión estuvo ajustada a derecho… lo que descarta una providencia caprichosa susceptible de amparo constitucional» por lo que «debe respetarse el criterio del juez de instancia en aras de salvaguardar la independencia y autonomía judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas». 2.

Por su parte, la Juez Veinte Civil Municipal de aquella ciudad se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas, solicitando la desestimación de la salvaguarda por cuanto «en ningún momento se le ha vulnerado ningún derecho al tutelante, [pues] todo se ha hecho con base en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 14 del Código General del Proceso». 3.

El apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S. A., también pidió la denegación del resguardo pues «el accionante no cumple con la carga argumentativa que se exige para quien pretende el ataque por la vía de tutela de una decisión judicial, pues no está indicando cual [sic] es la causal específica de procedibilidad», adicional a que «los juzgados accionados obraron de acuerdo a la constitución» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín señaló que «el juzgado accionado analizó la validez y procedencia de la práctica del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral del demandante… apoyado en parámetros normativos» lo que descarta arbitrariedad o capricho, tornándose improcedente la protección suplicada; dijo que las discrepancias con lo resuelto no habilitan acudir a la acción de tutela pues esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el trámite ordinario.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el promotor la impugnó reproduciendo los argumentos consignados en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar la providencia por medio de la cual se negó la práctica de la prueba «consistente en la ratificación de documento aportado», incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar irreflexivamente el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013.

Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 25 de noviembre de 2020 y 14 de abril de 2021 proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00). 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se resuelva de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Caso concreto. Razonabilidad de la decisión Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado -mediante el cual se denegó el resguardo- toda vez que la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para que el juzgador ad quem confirmara la negativa de practicar un medio de prueba, «consistente en la ratificación de documento aportado», dijo que de conformidad con el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, por medio del cual se «reglamenta la organización y funcionamiento de las juntas regionales de calificación» los dictámenes emitidos por dichas entidades, «como peritos, no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue [ron] requeridos y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado» Así, al adentrarse en el estudio del caso concreto, de cara a los reparos formulados por el impugnante, refirió: «(…) En el presente caso se tiene que el día 22 de septiembre de 2020 la juez de instancia procedió a instalar la audiencia contemplada en el artículo 372 del CGP, en la cual se decretaron las pruebas que fueron solicitadas por las partes.

Una vez fijada fecha y hora para la audiencia del artículo 373 del código adjetivo civil, la juez dio inicio a la misma y procedió a tomarle el juramento al médico Édgar Augusto Correa Ochoa, quien por ser el ponente del dictamen, había sido citado a la audiencia con el fin de practicar la contradicción del mismo. Sin embargo, llegado el momento de atender los interrogantes realizados por el despacho, el galeno refirió que no resulta posible resolver los cuestionamientos formulados porque el dictamen presentado con la demanda se había realizado a solicitud de la Fiscalía 105 delegada dentro de la investigación penal que se hizo por las lesiones personales sufridas por el señor José Albeiro Balzan Sánchez y conforme a lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, específicamente en sus artículos 52 a 55 el mismo no podía ser tenido en cuenta dentro del presente trámite procesal.

(…) En efecto, tal y como lo señaló el médico… así como la juez de instancia, el Decreto 1352 de 2013 en el artículo 54-parágrafo señala que los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe expresar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado.

Situación que se compagina con lo ocurrido en el presente caso. Nótese que el dictamen que se allegó con la demanda fue solicitado por la Fiscalía 105 delegada dentro de la investigación penal que se hizo por las lesiones personales sufridas por el señor José Albeiro Balzar Sánchez, por lo que conforme a la norma citada, no podía ser tenido como prueba pericial dentro de la presente actuación al no darse los presupuestos normativos para considerarlo como tal y en ese sentido erró la juez de primera instancia al haberlo decretado como prueba pericial.

La juez debió ser exhaustiva y rigurosa al momento de decretar pruebas, atendiendo no solo la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, sino también la regularidad y oportunidad de la misma, en los términos de los artículos 164 y 168 del CGP. Al no cumplimiento de un parámetro legal para tener en cuenta el dictamen se suma el incumplimiento de los mínimos requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del proceso.

Obsérvese que no se acompañaron los documentos que sirvieron de base para la valoración, ni los que demuestran la idoneidad y experiencia de los expertos, tampoco se indicó si los peritos se encuentran incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente, ni se anexaron los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

Indicó la célula judicial ad quem que el dictamen «no podía tenerse en cuenta no solamente por ir en contravía de un parámetro normativo sino también por el incumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el párrafo que precede y pese a haberse decretado, ello no obstaba para que la juez efectuara el control legal en su práctica» y corregir la actuación que resultaba irregular.

Señaló la impertinencia de la solicitud del censor relativa a «aceptar que en el presente caso se proceda con la solicitud de ratificación respecto al dictamen mencionado» pues dicho elemento de convicción « fue solicitado como prueba pericial» y no como documental, siendo ambos «medios de prueba diferentes y por tanto el cuestionamiento de los mismos se ejerce de manera distinta, tanto así que para el dictamen pericial únicamente se puede controvertir en la forma estipulada en el artículo 228 del CGP». 3.1.2.

De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable, máxime que en manera alguna contraría el precedente de esta Corporación citado en la demanda de tutela (STC2066-2021), ya que en dicho asunto los supuestos fácticos difieren del actual y se analizó una problemática distinta.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « (…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).

En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias » (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).

Así, el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto. 4.

Conclusión Corolario de las anteriores precisiones, se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8427 - 2021 Radicación n.° 05001 - 22 - 03 - 000 - 2021 - 00246 - 01 (Aprobado en sesión de l siete d e julio de dos mil veint iuno ) Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de julio de dos mil veint iuno (20 20 ).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior d e M edellín el pasado 8 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por José Albeiro Balzán Sánchez contra l os Juzgado s Diecinueve Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acud e al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales « al debido proceso, al acceso material y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad procesal». LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8427-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00246-01 (Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 8 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por José Albeiro Balzán Sánchez contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso, al acceso material y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad procesal».