Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00283-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8426-2021 Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00283-01 (Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que promovió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento de sus súplicas, indicó que Distribución Activa Ltda. inició acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, quien profirió fallo estimatorio, ordenándole dejar sin efectos las actuaciones surtidas en un proceso administrativo que se adelantó contra la allí gestora y su representante legal.
Precisó que la citada determinación fue notificada el 13 de mayo de 2021 al correo electrónico dispuesto para tal fin, « aplicando lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; razón por la cual la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ».
Agregó que, en consecuencia, el 19 del mismo mes y año presentó impugnación, pese a lo cual la autoridad enjuiciada declaró extemporáneo el medio defensivo, tras colegir que « el término venció el 19 de mayo de 2021 a partir de las 04:00 de la tarde y el escrito se allega a las 04:22 p.m., es decir después de la hora judicial para atención al público y recepción de documentos, conforme al acuerdo No. 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, teniéndose por presentado al día siguiente” ».
Frente al anterior proveído interpuso reposición y en subsidio queja, recursos que fueron rechazados de plano, pese a que « la impugnación es asimilable al recurso de apelación y al no existir norma especial en el trámite de tutela que regule este tema, es procedente acudir a las normas generales dispuestas en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso ». 3.
En tal virtud, pidió que « se ordene al Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a conceder la impugnación oportunamente presentada contra el fallo de primera instancia proferido dentro del expediente radicado bajo el número 680013110004-2021-00188-00 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga manifestó que « la providencia en cita se notificó a la DIAN a través de su buzón electrónico para notificaciones judiciales mediante oficio No. 1292 del 13-05-2021, recibido por el accionado en la misma fecha siendo la 01:59 p.m., como consta en el expediente adjunto, de tal suerte que el escrito de impugnación allegado el 19 de mayo de 2021 a las 04:22 p.m., se tuvo por extemporáneo y así fue resuelto con auto de fecha 20-05-2021, teniendo en cuenta que el termino para impugnar correspondió a los días 14, 18 y 19 de mayo de 2021 hasta las 04:00 pm., hora judicial para atención al público y recepción de documentos, que difiere del horario laboral del despacho, de conformidad con el acuerdo No. 2306 de 2004 del C. S. de la J. ».
Así mismo, destacó que « las acciones de tutela y el trámite de su impugnación, de conformidad con el art. 86 de la Constitución, gozan de un procedimiento especial, preferente y sumario, que difiere de las apelaciones y demás recursos que contempla el Código General del Proceso y de los términos que contempla el Decreto 806 de 2020, por lo cual es erróneo asimilar que el trámite especial deba subsumirse al ordinario, cuando aquel obedece a la protección expedita de los derechos fundamentales que, cuando se concluyen conculcados mediante sentencia, han de quedar en firme a la mayor brevedad posible ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque « la decisión del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, de rechazar por extemporánea la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, no resultó errónea, sino que corresponde a la actuación intempestiva realizada por la entidad ».
Así, « aun cuando la hoy accionante insiste en que el memorial arrimado debió tenerse como oportuno, pues se presentó antes de las 4:30 de la tarde, tal afirmación no se acompasa con las normas establecidas en la legislación, respecto a la presentación y trámite de solicitudes e incorporación de escritos y comunicaciones al expediente ». IMPUGNACIÓN La mandataria judicial de la entidad inconforme recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el caso concreto, por la existencia de un defecto procedimental consistente en el exceso ritual manifiesto y de un defecto material o sustantivo ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción constitucional que se promovió contra la recurrente (radicación 2021-00188), por declarar extemporánea la impugnación formulada contra el fallo de primer grado. 2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró la extemporaneidad de la impugnación presentada por parte de la DIAN, frente a la sentencia estimatoria de primera instancia dictada en el asunto constitucional confutado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, sobre la temática expuesta, el estrado precisó que « la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN impugna el fallo de tutela No. 070 proferido el 12 de mayo de 2021, el cual fue comunicado mediante oficio No. 1292 del 13 de mayo de 2021, recibidos por el accionado en la misma fecha a la 01:59 p.m., conforme certificaciones de entrega de correo electrónico obrante al expediente digital, por lo que la impugnación radicada el 19 de mayo de 2021 resulta extemporánea, teniendo en cuenta que el término venció el 19 de mayo de 2021 a partir de las 04:00 de la tarde y el escrito se allega a las 04:22 p.m., es decir después de la hora judicial para atención al público y recepción de documentos, conforme al acuerdo No. 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, teniéndose por presentado al día siguiente » (Se resalta).
De otra parte, en relación con el rechazo de los recursos de reposición y queja formulados por la aquí convocante contra esa resolución, con proveído de 25 de mayo de esta calenda, el despacho señaló que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, « el procedimiento de tutela es preferente y sumario, constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código General del Proceso ».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2.
Por último, aunque la memorialista trató de justificar la tardanza en la formulación de la impugnación con el argumento de que allegó el escrito « de manera oportuna », en atención a lo previsto « en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, así como el artículo 109 del C.G.P y el ACUERDO No. 2306 de 2004 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el plazo vencía el 21 de mayo de 2021 », se estima pertinente recalcar que tal explicación no es de recibo, por cuanto esta Sala, de tiempo atrás, tiene sentado que las previsiones de la disposición normativa en cita no aplican cuando de acciones de tutela se trata.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los fallos proferidos en un trámite supralegal se notifican « por el medio que el juez considere más expedito », sin que su enteramiento a través de correo electrónico –como en el sub exámine – haga suponer que se trata de la notificación personal prevista en el artículo 4.º del Decreto 806 de 2020. Sobre el particular, en sentencia STC10854-2020, 2 dic. se indicó que: «(…) contrario a lo razonado por el peticionario, el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace referencia específica a las decisiones judiciales que deben ser objeto de notificación personal; cual no es el caso de los fallos de amparo.
Nótese, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “(…) Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido (…)”. Y el precepto 31 ibidem, indica: “(…) Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.
(…) Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se profirió el 10 de septiembre y en esa misma data se notificó, el término para impugnarla corrió durante los días 11, 14 y 15, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales, conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, debidamente publicado en la página de la Rama Judicial.
Así las cosas, como la apoderada del aquí gestor, allegó ese remedio vertical siendo las 4:32pm del 15 de septiembre, no cabe duda, su interposición devino extemporánea (…)». 4. Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8426 - 2021 Radicación n. º 68001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00283 - 01 (Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que promovió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso – en sus modalidades de defensa y contradicción –, supuestamente vulnerados por la autoridad convocad a. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8426-2021 Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00283-01 (Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que promovió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.