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STC841-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02259-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC841-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02259-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Eduardo Alfonso León Fandiño contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y Migración Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-005-2021-00320-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas «al trabajo y al mínimo vital, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la unidad familiar», para que se ordenara «Suspender inmediatamente las medidas cautelares», esto es, «Impedimento de salida del país; Reporte a centrales de riesgo; Trámite de inscripción en REDAM».

Y, además, que se exhorte al despacho accionado a lo siguiente: i.- «se abstenga de librar mandamiento de pago porque en el que libro incluyó los rubros de matrículas de los años 2024 y 2025, sin haber sido solicitados por la demandante», ii.- «evalúe la existencia de posibles conductas de actuación temeraria, mala fe procesal o incluso fraude procesal por parte de la demandante ÁNGELA ROCÍO HERNÁNDEZ TOLEDO», iii.- «revise los valores que fueron pagados por el suscrito a la demandante Ángela Rocío Hernández Toledo sin que existiera obligación legal o contractual que los sustentara, toda vez que dichos pagos se realizaron en ausencia de facturas, recibos o soportes que la misma demandante se negó a entregar pese a las reiteradas solicitudes efectuadas», y iv.- «se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad psicológica del accionante, levantando de inmediato las medidas cautelares que generan afectación emocional, laboral y reputacional, mientras se define la controversia».

En compendio, sostuvo que, en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra, se libró mandamiento de pago «por la suma de $2’975.262 correspondiente a conceptos educativos de los años 2024 y 2025, pese a que tales rubros ya habían sido efectivamente cancelados», y, decretaron las medidas cautelares de «(i) impedimento de salida del país, (ii) reporte en centrales de riesgo como deudor alimentario y (iii) traslado para eventual inscripción en el REDAM» (Rad. 2021-00320, 3 oct. 2025).

Señaló que iba a realizar un viaje fuera del país con su familia el «1° de diciembre de 2025», pero le fue negada la salida del país, lo cual lo conllevó a una «afectación emocional y económica». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió enlace del expediente. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia manifestó que, «en cumplimiento de la orden impartida por el juzgado, el accionante no puede salir del país hasta que resuelva el asunto judicial pendiente, y una vez resuelto, el juzgado por medio de oficio, debe ordenar el levantamiento del impedimento de salida del país».

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, Datacreditó Experian, y la Cifin S.A.S. (TransUnion®), solicitaron su desvinculación. Ángela Rocío Hernández Toledo allegó copia de la liquidación actualizada del crédito aportada dentro del proceso debatido, con lo cual resaltó que aún subsisten obligaciones pendientes de pago a cargo del actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró inviable el amparo, tras colegir que no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad », como quiera el gestor no ha puesto en conocimiento del juez « la situación que esboza a través de la queja constitucional que nos ocupa, es decir, que se encuentra al día con el pago de la obligación alimentaria y el perjuicio presuntamente causado con las medidas cautelares decretadas, luego mal obra al instaurar esta acción sin haber agotado la vía idónea ante el Juez Natural». 2.- El tutelante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad » que impera en esta senda, por cuanto Eduardo Alfonso León Fandiño podía presentar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ante el estrado convocado, y no lo hizo. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para la custodia de las garantías esenciales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios judiciales, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de «defensa judicial».

Además, impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, pues de otra manera, trasmutaría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos comunes y ante los jueces naturales. Así, la «acción de tutela» no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar apresuradamente un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a dirimir lo que debe hacer el funcionario competente (CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, STC605-2023, STC3650-2024 y STC6078-2025). 2.- En conclusión, se acompañará lo proveído en la primera fase.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2