Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00005-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8409-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 27 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por Carolina Beltrán Muñoz contra el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de La Dorada, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 17380-31-84-001-2024-00101-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó dejar sin efectos los autos que decretaron los testimonios de su contraparte (9 y 31 oct. 2024). En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión. Cuestionó que el juzgado decretara como prueba las 12 declaraciones pedidas por el demandante en su libelo inicial y las 4 solicitadas al descorrer el traslado de las excepciones, pese a que no se precisaron los hechos concretos que se pretendían demostrar con tales probanzas.
De esa decisión -y la que desató desfavorablemente su reposición-, derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se desconoció la respectiva exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso. 2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. 3.
La primera instancia concedió el amparo parcialmente porque el juzgado erró al decretar los testimonios pedidos al descorrer el traslado de las excepciones, toda vez que no se cumplió con la exigencia de indicar concretamente el objeto de la prueba. Negó el resguardo en lo relativo a las declaraciones pedidas en la demanda porque allí se anunció la finalidad de ellas. 4.
El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. El veredicto objetado se confirmará toda vez que, de un lado, los raciocinios ofrecidos por el juzgado para mantener el decreto de los testimonios pedidos en la demanda lucen razonables, y de otro, porque el despacho erró al ordenar las declaraciones pedidas al descorrer el traslado de excepciones a pesar de que no se indicaron los hechos que pretendían acreditar con ellas. 2.
En lo que tiene que ver con los 12 testimonios pedidos en el libelo inicial, pudo constatarse que el juzgado optó por decretarlos toda vez que el litigante, luego de enunciarlos, indicó que tenían el propósito de «demostrar la existencia de la Unión Marital de Hecho que existe entre mi poderdante señor CIRO ANTONIO BAYONA GOMEZ; y la demandada señora CAROLINA BELTRAN MUÑOZ».
Concretamente, al desatar la reposición de la hoy accionante, la autoridad se refirió al contenido de los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso y explicó que: «no se comparte la apreciación del recurrente como quiera que el abogado de la parte activa, al finalizar la relación de los testigos, señaló concretamente que con estas pretende demostrar la existencia de la unión marital de hecho que existe entre las partes, que en últimas es el objetivo único de la demanda, y si bien, dentro de los hechos se hizo referencia a circunstancias que no sonb del resorte del presente trámite no obsta para no tener en cuenta y decretar la prueba testimonial, mismas que deberán ser apreciadas tanto individualmente como en conjunto conforme lo estipula el artículo 176 del C.G.P; y es que precisamente dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento en que este funcionario las valorará de acuerdo con las reglas de la sana crítica y una vez sean objeto de contradicción dentro de la misma si a ello se llega ( )» Fíjese entonces que el decreto de los testimonios relacionados en el escrito de demanda no obedeció al capricho del juzgado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la carga de enunciación concreta del objeto de la prueba fue cumplida por el demandante cuando explicó que pretendía demostrar con ellos las circunstancias relativas a la unión marital de hecho de los contendientes; raciocinios que, independientemente de que se compartan o se consideren suficientes, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 3.
Ahora bien, situación distinta ocurrió con los 4 testimonios solicitados en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones en la medida que allí ninguna manifestación se hizo sobre su respectivo objeto y, a pesar de eso, el juzgado optó por decretarlos. Sobre la particular temática, esta Sala tiene decantado que: «( ) resulta imprescindible anotar que el texto del artículo 212 del Código General del Proceso señala que: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial.
Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. En otras palabras, se trata, nada más y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022, reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, es una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC9222-2023, reiterado en STC14216- 2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.
(CSJ STC14216- 2024)» (STC16268-2024) Con ese panorama, no queda duda del equivoco del fallador, quien decretó las probanzas sin el lleno de los respectivos requisitos legales; en tal sentido, se habilita la injerencia de esta sede constitucional, con el propósito de que esa autoridad vuelva a resolver sobre la petición probatoria expuesta al descorrer el traslado de las excepciones, como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas, tal como lo explicó el tribunal a quo. 4.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Salvamento parcial de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Salvamento de voto) JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00005-01 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia parcialmente, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria confirmó la concesión parcial del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela instaurada por Carolina Beltrán Muñoz contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas; en cuanto, el a quo enunció que el estrado criticado erró al decretar los testimonios pedidos al descorrer el traslado de las excepciones, porque en su criterio no se cumplió con la exigencia de indicar concretamente el objeto de la prueba testimonial.
Para ello, en el veredicto de segundo grado, luego de encontrar la razonabilidad del pronunciamiento de 9 de octubre de 2024 en cuanto al decreto de los doce testimonios solicitados en el libelo inicial, porque allí se indicó que tenían el propósito de « demostrar la existencia de la Unión Marital de Hecho que existe entre mi poderdante señor CIRO ANTONIO BAYONA GOMEZ; y la demandada señora CAROLINA BELTRAN MUÑOZ »; también advirtió que, respecto de los otros cuatro peticionados por el extremo activo en el escrito que descorrió traslado de las excepciones, « ninguna manifestación se hizo sobre su respectivo objeto y, a pesar de eso, el juzgado optó por decretarlos »; por lo que, luego de citar fragmentos de esa temática decantada por esta Sala en anterior oportunidad (STC16268-2024), coligió que « no queda duda del equivoco del fallador, quien decretó las probanzas sin el lleno de los respectivos requisitos legales », tal como lo explicó el Tribunal Superior de Manizales. 2.- No comparto la resolución de manera parcial, principalmente, porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada –Caldas, no vulneró los derechos fundamentales reclamados por Carolina Beltrán Muñoz.
Son mis razones las siguientes: 2.1.- El primer aparte de la directriz aludida, acertadamente determinó que el decreto de la prueba testimonial solicitada por el convocante Ciro Antonio Bayona Gómez, era plausible al mencionarse el propósito del llamado de tales doce deponentes. 2.2.- No obstante, ningún reproche puede endilgarse al mismo proveído del juzgador accionado por medio del cual decretó los otros testimonios de Argemiro de Jesús Ávila Olaya, Juan Carlos Zárate Hernández, Jhon Alexander Zárate Hernández y Olga Lucía Sánchez (9 oct. 2024), menos aún del interlocutorio que resolvió el recurso de reposición contra el primero (31 oct.) porque al solicitarlos, en el acápite de « Testimoniales », la parte actora indicó que estos eran llamados « […] para que depongan sobre los hechos de esta demanda » [Derivado:038ReplicaExcepciones.pdf, cuaderno 1, expediente objeto de tutela]; manifestación que en mi criterio cumplió con la carga que le correspondía para su procedencia al justificar el objeto de la misma. 2.3.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse parcialmente, en tanto que, el decreto de todos los testimonios peticionados por el extremo actor del juicio de declaración de unión marital de hecho, tanto en el libelo introductor, como en el escrito que descorrió el traslado de los medios exceptivos, cumplieron con la carga normativa que le correspondía para su procedencia (cánon 212 del C.G. del P.).
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia parcial. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00005-01 Con respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela de la referencia, puesto que considero que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual, lo procedente era la revocatoria de la sentencia constitucional para en su lugar, negar el amparo invocado.
Lo anterior, porque la decisión en virtud de la cual se decretaron los cuatro (4) testimonios solicitados por el demandante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues la petición se ajustó a lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, constituyéndose en una prueba necesaria, pertinente, conducente, y ausente de ilicitud, por lo que, lejos está de configurar una decisión arbitraria o antojadiza que pudiera vulnerar prerrogativas fundamentales y por ende ser susceptible de corrección mediante la injerencia del juez constitucional.
Téngase en cuenta que el ordenamiento procesal vigente es claro al disponer que, para decretar los testimonios, el interesado deberá con la solicitud, entre otras « enunciar concretamente los hechos objeto de prueba » (art. 212 C.G.P.), y cuando el juez encuentre reunidos los requisitos, ordenará que se practiquen. En efecto, indica el citado artículo 212, que « cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ».
(Se destaca), de lo que desprende que el legislador simplemente ordena a la parte concretar los hechos sobre los cuales versarán los testimonios, esto es, exponer en forma clara y precisa que pretende acreditar con tales medios probatorios. Exigencia que se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la prueba requerida cumple con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, así como que la contraparte ejerza el derecho de contradicción. Por ende, quien pide no tiene la obligación de hacer una relación detallada de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es, que la norma no exige que se haga con ese rigorismo, basta con que el interesado deje ver cuáles son las circunstancias fácticas que procura demostrar y que, con ello, se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplido el presupuesto.
En el presente asunto, el demandante Ciro Antonio Bayona, en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la demandada Carolina Beltrán, solicitó se decretaran cuatro (4) testimonios «para que depongan sobre los hechos de esta demanda». (se destaca) Manifestación, con la que claramente cumplió con el presupuesto dispuesto en el Código General del Proceso, en tanto expuso con claridad los hechos que pretendía probar con ese medio de prueba, concretamente demostrar la existencia de la Unión Marital de Hecho surgida entre ellos, por lo que su petición debió atenderse, como de manera acertada lo realizó el juez de instancia. Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
De ahí, que no puede llegarse a interpretaciones extremas, tales como señalar que es necesario que se indiquen los hechos que se pretenden acreditar en forma detallada para que cumplir con el presupuesto exigido por la norma, pues lejos de ser una interpretación adecuada, lo que realmente hace tal postura, es desvirtuar su verdadero sentido[footnoteRef:1]. [1: Por la razón anterior la suscrita Magistrada Ponente debe señalar que al efectuar un reexamen del tema recojo’ la posición en contrario que haya expresado esta Sala Especializada en anteriores pronunciamientos, CSJ STC6795-2024, STC10534-2024, STC11958-2024 y, 14216-2024, en especial en la STC14026-2022 que señaló «ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato». ] Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00005-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento frente a lo resuelto, porque considero que la providencia cuestionada no luce irrazonable, dado que se sustentó en una interpretación plausible de la normativa aplicable y, por tanto, no era procedente la intromisión constitucional.
En efecto, en el proveído del 31 de octubre de 2024, el Juzgado accionado precisó que el artículo 212 del Código General del Proceso exige que se enuncien concretamente los hechos sobre los cuales va a versar la prueba testimonial, lo cual encontró acreditado, toda vez que el demandante dijo claramente que su finalidad era « demostrar la existencia de la Unión Marital de hecho que existe entre las partes (…) que en últimas es el (…) objeto de la demanda ».
Revisado el asunto, se observa que, con el escrito inicial, efectivamente se solicitaron 12 testimonios, para « demostrar la existencia de la Unión Marital de Hecho que existe entre mi poderdante (…) y [la] demandada ». De otro lado, al descorrer el traslado de las excepciones, la parte actora pidió 4 declaraciones más, para que « depongan sobre los hechos de esta demanda ».
Sobre el particular, en auto CSJ, AC4501-2017, la Sala sostuvo, respecto del referido artículo 212, que el detalle concreto del objeto del testimonio solicitado no conlleva « la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los hechos que busca acreditar con éste, pues (…) no exige que se haga con rigorismo exagerado, por lo que basta con que el interesado de alguna forma deje ver que la probanza versará sobre los hechos de su demanda », de manera que la exigencia del citado artículo se puede satisfacer, como en el caso ocurrió, indicando que las declaraciones tratarán sobre los supuestos fácticos del escrito introductorio, sin que para ello sea necesario que la parte los repita en el acápite de pruebas, en virtud de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Por lo anterior, considero que el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas, tanto en la demanda como en el traslado de las excepciones, se sustenta en lo previsto en la norma aplicable, pues, a partir de las precisiones realizadas en las oportunidades referidas, el juzgado podía determinar su objeto, necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad y la contraparte tener claridad sobre el objeto de la prueba, por lo que no se vulneran sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, en mi criterio, la decisión del a quo constitucional debió revocarse para, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela de la referencia, En estos términos dejo fundado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8409-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 27 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por Carolina Beltrán Muñoz contra el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de La Dorada, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 17380-31-84-001-2024-00101-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó dejar sin efectos los autos que decretaron los testimonios de su contraparte (9 y 31 oct. 2024).