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STC8407-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02023-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8407-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02023-00 (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, dirime la Corte la acción de tutela que Liliana Montero Mendoza le interpuso a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Álvaro Mejía Soto, a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II de Bogotá, al Juzgado Veintiuno de Familia de esa ciudad y demás intervinientes en la tutela e incidente de desacato 11001-22-10-000-2020-00256-00.

ANTECEDENTES 1. La libelista solicitó revocar el interlocutorio por medio del cual, la Corporación convocada i) declaró que incumplió el fallo de tutela de 17 de julio de 2020, en el que le ordenó atender, a favor de su menor hijo, Daniel Mejía Montero, la reglamentación de visitas acordadas con el padre, Álvaro Mejía Soto, en la audiencia de 12 de marzo de 2020, ante la Procuraduría 246 Judicial I de Bogotá, ii) la sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y iii) la conminó « para que cumpla el deber de garantizar los derechos fundamentales de su hijo, facilitando la relación con su progenitor, advirtiéndole que en caso de persistir en su actitud de vulnerar a su hijo el derecho a tener una familia por vía paterna, puede verse avocada a diversas acciones por vía civil y penal que pueden, entre otras cosas, llevarla a perder alguno de los derechos que tiene respecto de su hijo» (5 may. 2021).

Expuso, en lo medular, que siempre ha estado dispuesta a cumplir el mandato constitucional, ya que, si las visitas no se han concretado, ha sido culpa del progenitor, como lo acreditó en el incidente. Acotó, por otra parte, que no es procedente que por esa vía se regule lo concerniente a las visitas domiciliarias, pues es un tema que debe definirse a través de un « proceso conciliatorio o ante un juez de familia».

De otro lado, y luego de relatar que i) a raíz de los conflictos de violencia intrafamiliar suscitados entre ella y Álvaro Mejía Soto, la Comisaría Séptima de Familia de la localidad de Bosa II de Bogotá dictó a su favor una medida de restricción, la cual refrendó el Juzgado Veintiuno de Familia de esa ciudad, y ii) que aquel, a través de la tutela que le promovió a ella junto a dichas autoridades, cuestionó esa actuaciones y su rol como madre basados en hechos que no coinciden con la realidad, instó lo siguiente: i) « Solicito a usted señor Magistrado, que decrete un perito como prueba primaria y se evalué a mis hijos de manera Física y Psicológicamente, para mirar su desarrollo en crecimiento, ya que como se expresó el señor ÁLVARO MEJÍA SOTO, ellos están en mal estado de salud, es por eso que expreso mi voz de súplica para que sea desmentido esa acusación». ii) « Requiero a usted señor Juez, que rectifique las medidas de protección a mi favor y la de mis hijos». iii) « Demando su señoría que el señor ÁLVARO MEJÍA SOTO, cumpla con lo dictaminado en las anteriores sentencias dictadas por la Comisaria de Familia y los Juzgados de Familia». iv) « Solicito que se castigue al señor ÁLVARO MEJÍA SOTO, por testimonio falso ante la justicia». v) « Requiero a usted señor Juez, que castigue al señor ÁLVARO MEJÍA SOTO, por estar moviendo el aparato judicial de manera indeterminada y a su antojo sin necesidad por cuanto siempre busca el instaurar pruebas falsas en mi contra para iniciar un nuevo trámite, informando que nunca asiste a sus visitas acordadas por él, y que constantemente plantea llamadas a la eps para la cancelación tal cual como demuestro en la historia clínica del niño que aporto a este escrito». vi) « Que se dictamine un perito psicológico para ambas partes, ya que más por velar por los derechos de nuestro hijo, el señor ÁLVARO MEJÍA SOTO, busca constantemente desmeritar mi trabajo como madre y ver la manera de afectarme». vii) « Reclamo nuevamente que el señor ÁLVARO MEJÍA SOTO, no puede entrar y salir del conjunto donde mis hijos y yo vivimos, por cuanto tengo una medida de protección que me ampara y es por eso que las visitas las fijó en la estación de policía donde puedo estar protegida y al mismo tiempo compartir en el parque con mis hijos sin que ellos noten los problemas que el señor y yo contamos, citas que reitero no asiste en la fecha acordada». 2.

La Secretaría del Tribunal remitió el enlace contentivo del expediente objetado e informó que el 25 de junio de 2021 lo envió a la Sala Civil de esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES El ruego implorado por Liliana Montero Mendoza no puede abrirse paso, pues es improcedente para alcanzar los anhelos que pretende por esta vía. Así, frente al desenlace del incidente de desacato, el amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que al momento en que la gestora lo impulsó -17 jun. 2021-, no se había surtido, ante esta Magistratura, el grado jurisdiccional consulta previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: « [l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción»; escenario donde además, es viable que la peticionaria, si así lo estima pertinente, exponga las razones de su inconformidad frente al resultado confrontado.

Entonces, como Liliana Montero dispone de esa herramienta con el fin de que se revise lo dilucidado por la Corporación de Bogotá, no es posible que la Sala, a través de este sendero, se inmiscuya en el asunto. Memórese que la acción de tutela, (…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC1423-2020).

Adicionalmente, no debe perderse de vista, que conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, para que se abra paso la guarda enfilada contra « la providencia que resuelve un incidente de desacato », se debe cumplir, entre otros presupuestos, que « [l]a decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso» (CC.

SU034-18), lo que, como se dijo, no ha ocurrido en el sub lite. Los demás reclamos corren la misma suerte, pues si bien se dirigen respecto de actuaciones distintas al incidente de desacato, lo cierto es que están ligadas a lo que se defina en este, pues, en últimas, a través de ellos la quejosa busca mostrar que su conducta no merecía reproche alguno y, por ende, que no podía ser amonestada como lo fue.

De modo que de desaparecer la determinación acusada se desvanecerían tales súplicas. Sumado a lo anterior, dada la conexión que hay entre el procedimiento confrontado y dichos pedimentos, si la Sala los dirime ahora corre el riesgo de proveer anticipadamente sobre aspectos que solo deben dirimidos en el trámite incidental, máxime, si como se dijo, nada obsta para que la interesada revele en ese contexto los motivos por los cuales no es pertinente declararla en desacato.

Entonces, como el auxilio se formuló anticipadamente, la injerencia iusfundamental suplicada es improcedente, lo que impide a la Sala descender al fondo de las protestas planteadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Liliana Montero Mendoza.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 11