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STC840-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00809-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC840-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00809-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación contra el fallo del 15 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela de César Augusto Garcés Sánchez contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00297-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», con el propósito de que se conmine a la autoridad accionada a resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada el 3 de julio de 2025. Aseguró que el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena (rad. 2016-00297-00) terminó por transacción (25 jun. 2025); y en virtud de ello, elevó una petición para que que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicho trámite (3 jul. 2025), frente al cual el despacho convocado no se ha pronunciado.

Adujo que dicha omisión le ha impedido disponer libremente de los bienes embargados, pese a encontrarse concluida la ejecución. 2. El estrado convocado manifestó que, si bien se presentó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, esta no pudo resolverse de manera inmediata, en tanto resultaba indispensable contar con el cuaderno de respectivo del expediente para adoptar una decisión sobre el particular.

Para ello, precisó, ofició a la Oficina de Archivo Central Seccional Bolívar para la remisión del cuaderno de medidas cautelares. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el resguardo, al considerar que no se acreditó vulneración del derecho fundamental invocado, dado que se evidenció que el juzgado accionado adelantó actuaciones encaminadas a resolver la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. 2.- El recurrente impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de la decisión de primer grado, pues no se acreditó la existencia de una omisión imputable al juzgado convocado en la atención de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. 1.1.- El gestor acudió a esta vía superlativa con el propósito de que se ordenara al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena resolver la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares presentada el 3 de julio de 2025, así como disponer el desembargo de los bienes afectados dentro del proceso ejecutivo de alimentos.

En este sentido, además de lo indicado por el Tribunal de primera instancia, durante el curso de la impugnación el despacho accionado emitió pronunciamiento respecto de la solicitud elevada (26 ene. 2026), en la que explicó que el proceso se inició con anterioridad a la implementación de la virtualidad y que, al momento de resolver la solicitud, no se contaba con el cuaderno de medidas cautelares, razón por la cual había oficiado al Archivo Central para obtener copia del expediente correspondiente.

Precisó que una vez recibe la foliatura, pudo constatar que al momento de la digitalización del expediente no se incorporó el cuaderno de cautelas, el cual no fue hallado, motivo por el que «no es posible resolver de fondo dicha solicitud, reiterando que es indispensable tener claridad de las medidas cautelares que vienen decretadas (…) razón por la cual procederá el despacho a ordenar de oficio la respectiva reconstrucción del expediente, en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso»   Se observa, entonces, que la autoridad convocada, al advertir la ausencia de piezas del expediente, adoptó las medidas a su alcance, en particular, la reconstrucción del expediente prevista en el artículo 126 del Código General del Proceso, con miras a encauzar la definición de la solicitud de levantamiento de las cautelas.

En tal sentido, la situación reprochada está siendo atendida y descarta la existencia de una omisión actual imputable al despacho. Cabe recordar, además, que esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha sostenido que [L] a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC861-2022, STC12006-2023, STC3678-2024 y STC11707-2025). 2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7