Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02085-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8395-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02085-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Zulma Jaramillo y Fredy Iván Castro Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo de radicado 2015-00631-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
Los aquí accionantes iniciaron, en su nombre y el de su hija, proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Ferney Lasso Carabali, Franklin Ruiz Gutiérrez, Nohora Evelin Herrera y la Cooperativa de Transportadores de Personal Ltda., con el fin de «obtener el pago de los perjuicios causados […], con ocasión del accidente de tránsito de […] 15 de julo del 2006»[footnoteRef:1].
Asunto que fue admitido el 9 de noviembre de 2015[footnoteRef:2]. [1: Folios 64 a 83 del archivo PDF «06CuadernoEscaneado». ] [2: Folio 86 Ibídem. ] 2.2. Surtidos los trámites de instancia, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió: « PRIMERO: DECLARAR PROBADA la defensa de prescripción de las acciones directas o indirectas del contrato de transporte, formulada por Ferney Lasso Carabali y la Cooperativa de Transportadores de Personal Limitada.
SEGUNDO: DESESTIMAR por improcedentes las excepciones en torno a la imposibilidad de los demandantes de adelantar acción de responsabilidad civil extracontractual, formulada por Ferney Lasso Carabali […] Las de inexistencia de la responsabilidad reclamada, causa extraña como eximente de responsabilidad por hecho de un tercero […] Y las de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de Ferney Lasso Carabali y de Cootransper Limitada, falta de cobertura para la extracontractual, ausencia de cobertura para la contractual […].
CUARTO: EXONERAR de toda responsabilidad a FERNEY LASSO CARABALI y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PERSONAL LIMITADA […].
QUINTO: DECLARAR en consecuencia, civil y extracontractualmente responsable a FRANKLIN RUIZ GUTIERREZ, por los daños ocasionados en el accidente ocurrido el 15 de julio de 2006 […]»[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «15SentenciaPrimeraInstancia20201119».] Contra la decisión anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «16RecursoApelación». ] 2.3.
Para desatar el remedio impetrado, en resolución del 18 de mayo de 2021, el Tribunal querellado revocó «los numerales 1° y 2° de la sentencia adiada 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad». Además declaró «probada la excepción de “CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO”, propuesta por la Cooperativa de Transportadores de Personal Limitada».
Y confirmó «en lo demás [la] decisión objeto de controversia»[footnoteRef:5]. [5: Folios 14 a 40 Ibídem del Archivo PDF «Anexos». ] En el término de ejecutoria de la decisión precedente, los actores presentaron solicitud de «MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN» [footnoteRef:6], pues instaron para que se dilucide «de donde sale la PRUEBA EN LA EXCEPCIÓN “CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO».
Frente a ello, el estrado colegiado dispuso «DENEGAR» dicho requerimiento en proveído del 2 de junio de la presente anualidad [footnoteRef:7]. [6: Folios 65 a 66 Ibídem. ] [7: Folios 41 a 43 Ibídem. ] 2.4. Así las cosas, los promotores, por vía de tutela, señalan que en el caso de marras se cumplieron los presupuestos dictados por la jurisprudencia de esta Corporación «AC6007-2016» para que procediera la aclaración de la referida providencia, en la medida en que esta «reviste verdaderos motivos de duda y los factores que conducen a la duda se encuentran plasmados en la parte motiva y en el resuelve de la sentencia, y los mismos inciden en la decisión tomada en la sentencia».
En ese orden, resaltan que como consecuencia de dicho proveído, se «configura un defecto fáctico, […] por cuanto el accionado carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, [pues] existe una duda probatoria y de igual forma el ad quem incurre en contradicciones, pero al fallar acude a inferir que fue el vehículo conducido por Franklin Ruiz sin percatarse de la inexistencia de prueba que despeje la duda que existe hasta para los mismos conductores».
Refieren que la Sala acusada olvidó que en «el informe de tránsito el agente que acudió al sitio plasmo la codificación 134, con base en las evidencias que encontró el día de marras, para que sin soporte alguno o base física proceda a decir que no corresponde a la lógica física y a la sana critica». De igual manera, anotan que el «accionado desconoce el precedente judicial vertical, por cuanto la Corte Constitucional en su sentencia SU 354 del 2017 unificó los criterios frente a los requisitos para interpretación de las normas por parte de los jueces de la república, la cual proviene de la Corte Constitucional, en tanto el accionado debía respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales». 3.
Solicitan, conforme a lo relatado, se «emita la aclaración de la sentencia, conforme en derecho corresponde». Asimismo, se ordene «al accionado si es del caso decretar y ordenar la práctica de prueba pericial para aclarar la duda que surge de los hechos ocurridos, respecto de la secuencia del accidente y así determinar con certeza la culpa del mismo en cabeza de los conductores involucrados».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el link para descargar el expediente electrónico[footnoteRef:8]. [8: Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de julio de 2021.] 2. La apoderada judicial de Cootransper Ltda. señala que «no hay vulneración de los derechos alegados, ellos SI PUDIERON ACCEDER A LA JUSTICIA, no hubo denegación de justicia. El hecho que la sentencia no haya salido a su gusto no significa que se le haya vulnerado su derecho al debido proceso, además que sus pretensiones si salieron adelante, obtuvo un fallo favorable a sus intereses»[footnoteRef:9]. [9: Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de julio de 2021.] 3.
El señor Ferney Lasso indica que «el hecho de que el apoderado de la parte actora tenga un criterio jurídico distinto a los falladores con respecto a la valoración que estos dieron a las pruebas practicadas dentro del proceso no significa que la sentencia genera dudas y que por tanto debe ser aclarada, so pretexto de generar una nueva instancia a capricho de los tutelantes»[footnoteRef:10]. [10: Respuesta por correo electrónico de fecha 7 de julio de 2021.] 4.
Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados, con ocasión del proveído dictado el 2 de junio de los corrientes que negó el requerimiento de aclaración elevado por los aquí accionantes. Lo anterior, pues, a su juicio no se demostró el fundamento fáctico para desestimar las pretensiones frente a una de las demandadas en la causa sub judice. 2.
Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, la Corporación cuestionada, al resolver la petición de «ACLARACIÓN Y MODIFICACIÓN» de la sentencia de segundo grado, expresó los motivos por los cuales consideró denegar dicha solicitud.
Para ello, comenzó por señalar lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., el cual dispone que « “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” » (negrillas originales del texto).
De entrada dispuso negar «la solicitud de aclaración invocada, pues con claridad se observa que con su escrito lo que el memorialista pretende es que se decida nuevamente la instancia, propósito para el cual no está previsto el mecanismo procesal en cita». En efecto, precisó que el recurrente «no expone que la parte resolutiva de la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art. 285 ib.), sino que refuta las conclusiones a las que arribó el tribunal, ante lo cual no procede el remedio procesal emprendido, ya que la decisión fue explícita al exponer los argumentos por los cuales se encontró demostrada la excepción, como se desprende de los numerales 9 a 13 de las consideraciones de la misma, sin que se advierta la necesidad de realizar ninguna consideración adicional».
Por último, resaltó lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual sostiene que « no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta ”» (resaltado original del texto). 4.
De otro lado, esta Corte advierte que resulta pertinente acotar que los numerales 9 a 13 de las consideraciones del fallo ad quem explicaron las razones para declarar probada la excepción de «causa extraña […] por el hecho de un tercero», pues indicó que el «informe policial que da cuenta del accidente de tránsito número 37257 elaborado por [un patrullero], se encuentra incompleto habida cuenta que en el bosquejo topográfico que se elaboró de la ocurrencia del hecho, no fue posible determinar la ubicación del vehículo No. 2, esto es, el distinguido con placas ZOF-269, en razón a que el mismo fue movido del lugar de los hechos».
Por lo tanto, adujo que «como (sic) es posible que dentro de la hipótesis de la ocurrencia del insuceso se haya establecido la causal 134 para los dos vehículos involucrados, correspondiente a: “reverso imprudente” en tanto que las mismas partes –demandante y demandada- son coincidentes en afirmar que el vehículo de placas SKK-553, transitaba por la vía que de Sibaté conduce a Soacha y el rodante de placas SOF-269 lo hacía en sentido contrario».
Así las cosas, coligió que «que si fuera cierto que ambos estaban dando reversa nunca se hubiesen encontrado y colisionado, por lo tanto, las conclusiones que allí se plasmaron como origen del accidente no pueden ser tenidas en cuenta en esta oportunidad, ya que las afirmaciones de que da cuenta ese documento público van en contravía de la lógica y la sana crítica».
Además, analizó el interrogatorio de parte de Franklin Ruiz Gutiérrez (conductor), y el testimonio del patrullero Sandro Yesid Otero Gálvez, del cual concluyó que «en la vía sentido Bogotá-Sibaté y por la cual transitaba el vehículo de placas ZOF-269 estaba congestionada con ocasión de fiesta religiosa que se celebraba, mientras que el carril en el sentido contrario y por el cual se desplazaba el rodante SKK-533 se encontraba desocupado, de lo cual se permite inferir de manera razonada que ninguna necesidad apremiante tenía Ferney Lasso Carabalí, para invadir la otra calzada, de tal manera que […] cobra fuerza la hipótesis de que quien intentó hacer un sobre paso para esquivar el trancón fue precisamente Franklin Ruiz Gutiérrez, en tanto que el otro conductor trató de esquivarlo, siendo esta la razón de por la cual no chocaron de frente, de ahí que los daños para el vehículo primeramente señalado hayan sido en la parte delantera izquierda, mientras que para el segundo lo fue en el costado lateral izquierdo».
Por lo tanto, estimó, a partir de «la ponderación de la prueba indiciaria», que «el accidente se causó por el actuar imprudente y negligente e imperito del demandado Franklin Ruiz Gutiérrez, siendo este el único culpable de los daños causados […], de ahí que la excepción propuesta por la empresa afiliadora del vehículo SKK-553, se encuentra llamada a prosperar, de ahí que ninguna responsabilidad es posible endilgar al conductor del mismo». 5.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración de la solicitud de aclaración de acuerdo a lo reglado en la normatividad que rige el asunto para su procedencia y la jurisprudencia pertinente.
Ello, en la medida en que la providencia cuestionada no contiene expresiones que ofrezcan motivos de duda o confusión, y por lo tanto, no puede ser desvirtuado a través de la acción de tutela. En punto al tema medular planteado al interior del juicio debatido, ha establecido la Corte que «la inmutabilidad de las providencias a cargo del mismo operador jurídico que la produce no solo involucra un aspecto puramente procedimental, sino que se trata de un principio basilar de nuestro ordenamiento jurídico inescindiblemente ligado al de la seguridad jurídica; en esencia, es una regla general que se manifiesta como criterio orientador y modulador de la actividad judicial a partir de la congruencia que se demanda de sus decisiones, por ello, el Juez que profiere una sentencia, una vez la dicta pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, y obviamente, también la facultad para revocarla o reformarla; solo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos en la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil, y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso).
Frente a las citadas alternativas, el Legislador clarificó que aquellas proceden ante la evidente presencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, errores aritméticos flagrantes o aspectos que, haciendo parte vital del litigio o los alegatos, hubiesen sido ignorados en la sentencia, […] sin embargo, bajo ninguna circunstancia y en ninguno de los casos previstos puede implicar cambios de fondo en la providencia […]» (CSJ STC9278-2017.
Junio 28 de 2017. Rad. 2017-00067-01). 6. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por los solicitantes. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 7.
Por lo razonado en precedencia, se impone denegar el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 10