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STC8394-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02062-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8394-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02062-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Luis Herney Giraldo Orozco contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2014-00474-01. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «prevalencia de la ley sustancial», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

La sociedad Fima Birbragher e Hijos Ltda en Liquidación inició proceso reivindicatorio de inmueble de mayor cuantía contra el aquí tutelante, para que se declarara que el bien «pertenece en dominio pleno y absoluto a la sociedad [demandante] […]» y, en consecuencia, se restituya «una vez ejecutoriada [la] sentencia, a favor del demandante el inmueble mencionado»[footnoteRef:1]. [1: Folios 15 a 27 Anexos de la demanda de tutela. ] 2.2.

Surtidos los trámites de instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla en audiencia del 26 de noviembre de 2015, resolvió «declarar que la sociedad [demandante] es la única y legítima propietaria del […] inmueble [objeto de litigio]. Además, ordenó al extremo pasivo «como poseedor del inmueble reivindicatorio que se demanda, restituirlo en el término de […] 15 días contados desde la ejecutoria de esta providencia».

Inconformes con esa determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[footnoteRef:2]. [2: Folios 48 a 49 Ibídem. ] 2.3. Para desatar el remedio impetrado, el Tribunal querellado mediante resolución del 6 de abril de 2021, resolvió confirmar la providencia impugnada. 2.4. Contra dicha decisión, el gestor presentó recurso extraordinario de casación y, además, solicitó «la suspensión del cumplimiento de la sentencia, para lo cual pide se le fije caución que cubra los perjuicios ocasionados con dicha suspensión».

Frente a ello, la Sala cuestionada el 16 de abril de 2021, concedió «el recurso extraordinario de casación […]», y fijó la «caución de […] $192.319.920 […] que deberá constituirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este auto». Por último, ordenó remitir las actuaciones a esta Corporación «una vez ejecutoriada la presente providencia» [footnoteRef:3]. [3: Folios 58 a 60 Ibídem. ] 2.5.

En el proceso suscitado, luego de proferida la decisión precedente, se interpuso recurso de súplica el 29 de abril de los corrientes[footnoteRef:4], por lo que el auto precitado no ha quedado ejecutoriado. [4: Rama Judicial – Consulta de Procesos. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] 2.6. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que si bien impetró «recurso extraordinario de [casación] dado su trámite y decisión puede llegar a hacer tardío y la sociedad demandante […] solicitar el cumplimiento de la sentencia y por ende; la entrega material del inmueble objeto de este proceso».

En vista de ello, refiere que «para suspender la ejecución de la sentencia […] el valor de la póliza sobrepasa los $134.000.000.oo y dada la difícil situación económica que atraviesa la economía del país y el mundo,,proudcto de esta pandemia mundial, le fue imposible […] suscribir dicha caución, quedando sin un medio de defensa necesario, expedit[o] y eficaz».

Menciona que la sentencia «por medio de la cual se reivindica el […] inmueble de este proceso, desconoce disposición legal sustancial aplicable al caso concreto deprecado en las acciones de tutela; pues el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables y la falta de valoración del acervo probatorio por parte de los jueces [ ] hoy accionados, vulneraron» sendas prerrogativas fundamentales.

Se duele de que las pruebas adosadas a la respectiva causa «no han sido valoradas de manera técnica, ni dándole su valor procesal», pues de ellas se demuestra «contundentemente la ilegalidad de este proceso al reivindicar el inmueble objeto de este proceso, mediante sentencia judicial». Resalta que con «el objeto de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE ya que este predio hace parte de una empresa que funciona desde hace más de 26 años, que genera más de 40 trabajos directos y 100 indirectos, impuesto y beneficios para muchas familias, dado que los demandantes, es decir, la sociedad, puede solicitar el cumplimiento de la sentencia y despojar de manera ilegal el predio». 3.

Conforme a lo relatado, solicita se deje sin efectos jurídicos «…todas las decisiones judiciales [dictadas en el trámite debatido], las cuales no ostentan la condición de cosa juzgada absoluta». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla señala que «no existe vulneración a derecho fundamental alguno» por parte de esa autoridad al accionante[footnoteRef:5]. [5: Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de julio de 2021.] 2.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 6 de abril de 2021, que confirmó la dictada en primera instancia el 26 de noviembre de 2015, donde se ordenó la restitución a la demandante del inmueble objeto de litigio.

Ello pues, a su juicio del actor no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en la causa y se inaplicó la normatividad relativa al asunto. 2. Observada la inconformidad planteada, el actor pretende por intermedio de la presente acción constitucional que se revoquen las decisiones de instancia proferidas al interior del juicio reivindatorio. 3.

En ese orden de ideas, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que, revisados los medios de convicción allegados[footnoteRef:6] a esta tramitación, se constata que la Sala accionada admitió el 16 de abril de 2021 el recurso extraordinario de casación impetrado contra la providencia que definió el litigio debatido.

Expediente que no ha sido enviado a esta Corporación toda vez que dicho proveído no se encuentra en firme, pues se está surtiendo el trámite del recurso de súplica propuesto por el gestor. Así las cosas, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. [6: (i) Auto emitido por el Tribunal de Barranquilla, del 16 de abril de 2021 que admitió recurso de casación e impuso caución para la suspensión de la sentencia de segunda instancia. (ii) Rama Judicial – Consulta de Procesos. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que aún falta que se surta el mecanismo extraordinario y allí se controviertan, bajo los argumentos aquí expuestos, las sentencias de instancia, situación que no puede ser soslayada.

De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas. 3.1. Igual consideración debe fijarse frente al cuestionamiento contra la caución impuesta, dado que, itérese, se encuentra en trámite el recurso de súplica contra el auto que impuso dicha caución para suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia, por lo que es allí donde se definirá lo peticionado a través de esta senda excepcional.

En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta vía. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador».

(CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021). En consonancia con lo expuesto, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente a que se defina el remedio de súplica en el Tribunal y el recurso extraordinario de casación ante la Corte. 4.

Sumado a lo anterior, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda proceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable al accionante, en razón a que no se han «…demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 10 jun. 2020, rad. 2020-00143-01). 5.

Por lo razonado en precedencia, se impone declarar improcedente el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 7