Rad no 13001-22-10-000-2025-00813-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC839-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00813-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de 13 de enero de 2026, en la acción de tutela presentada por María, quien actúa en representación de sus hijos Jesús y Teresa, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, al trámite se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, José, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°. 110013103-029-2019-00472-00.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, el « cumplimiento de las providencias judiciales » y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra José, abuelo paterno de sus hijos Jesús y Teresa, que le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el cual dictó sentencia el 2 de agosto de 2017 condenándolo al pago de alimentos de sus nietos en la suma equivalente al 28% de la pensión y de las mesadas adicionales reconocidas por Colpensiones, así como las costas del proceso; sin embargo, teniendo los recursos y medios económicos desde septiembre de 2021 incumplió el pago de la cuota.
Refirió que, ante el mismo despacho judicial, radicó demanda ejecutiva de alimentos el 25 de mayo de 2025, en el que también solicitó el reconocimiento de las costas y luego de radicar varias solicitudes de impulso y una vigilancia judicial, el 9 de julio la inadmitió, entre otros, porque no aportó la certificación de ingresos del demandado para constituir un título complejo junto con la sentencia. A la par, requirió información relacionada a Colpensiones.
Dijo que, a pesar que presentó escrito de subsanación, el juzgado rechazó la demanda por auto de 6 de agosto de 2025, decisión que recurrió en reposición, que fue resuelta el 16 de octubre pasado de manera adversa a sus intereses. Afirmó que la situación de sus hijos cada vez es más gravosa, pues desde el 25 de noviembre de 2024 le notificaron del acto administrativo de desvinculación del cargo que desempañaba en la Secretaría de Educación de Cartagena, y la decisión del juzgado de negar el mandamiento la revictimizó por su calidad de madre cabeza de familia; además, desconoció los derechos e interés superior de sus menores hijos. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, amparar sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado que libre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2016-000429-02. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad dijo que rechazó la demanda, porque no se subsanaron los defectos anotados en la inadmisión, decisión que recurrió en reposición el apoderado judicial de la accionante y en providencia de l6 de octubre de 2025 negó el recurso, rechazando de plano el subsidiario de apelación. Refirió que tuvo en cuenta elementos tan relevantes, como la determinación de la cantidad líquida para la ejecución de sumas de dinero, según el artículo 422 del Código General del Proceso, y los anexos de la demanda de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, por lo que no podía la ejecutante acudir a la acción de tutela para desplazar al de conocimiento máxime si funda sus pretensiones en valores aproximados de los ingresos de la parte contraria. 2.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dijo que, existió un exceso de rigurosidad por parte del juzgado accionado al exigir el cumplimiento de unos requisitos que en la actualidad la demandante no está en capacidad de aportar, como la certificación de ingresos del demandado, y si bien las pretensiones fueron solicitadas de manera indebida, el juez tiene la capacidad, por interés superior del niño, de realizar las adecuaciones y tomar las medidas para la garantía del restablecimiento de los derechos en el caso concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, al configurarse un defecto procedimental, porque el juzgado accionado en la inadmisión dispuso oficiar a Colpensiones, para que certificara el monto de los ingresos del demandado, por lo que no era dable rechazar la demanda ejecutiva por la falta de ese documento, pero al revisar las actuaciones constató que no se había enviado la comunicación. Así, resolvió dejar sin efectos el auto de 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad para, en su lugar, ordenarle que, « remita los oficios correspondientes, adelante el trámite legal pertinente y dispuesto en el auto del 9 de julio de 2025, respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ».
LA IMPUGNACIÓN El juez accionado impugnó el fallo, por considerar que las decisiones adoptadas en el trámite no fueron arbitrarias, por el contrario, estuvieron ajustadas a derecho, el rechazo de la demanda no fue caprichoso y no se trató de la inobservancia de una sola causal de inadmisión, porque fueron cuatro las que no fueron subsanadas; además, el tribunal en una acción de tutela por un caso similar, la declaro improcedente.
Dijo que la cuota de alimentos viene fijada en un porcentaje por lo que la demandante o su apoderado de confianza, bien pudo previo a iniciar el proceso obtener las certificaciones requeridas y una vez tuviera la información determinar con certeza el monto de los períodos debidos objeto de ejecución. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencia judicial.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. 2.
La queja constitucional. María considera que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en el proceso ejecutivo de alimentos que instauró contra José, en favor de sus hijos Jesús y Teresa, vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir y rechazar la demanda para exigirle una certificación de Colpensiones, cuando la cuota fue fijada por ese despacho judicial en la sentencia que profirió en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se tramitó entre las mismas partes. 3.
Hechos relevantes. 3.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en el juzgado accionado el 9 de julio de 2025 inadmitió la demanda porque, 1. No se integró en debida forma el titulo ejecutivo. En efecto, téngase en cuenta que no obstante las partes acordaron que se entregaría el 28% de la mesada pensional y mesadas adicionales que recibe el demandado como pensionado de Colpensiones, no se anexaron las certificaciones de dicha entidad donde conste el valor de dicha pensión y mesadas adicionales, por cada año objeto de la ejecución con el cual se acredite los ingresos para dichos años, ello en virtud, de que dichas certificaciones constituyen un título complejo junto con la sentencia donde se condenó al demandado a dar alimentos y donde consta la obligación (Art. 82 No. 5 C.G. P).
Tales precisiones resultan necesarias a efecto de verificar la concordancia de dichos valores con el mandamiento de pago que se depreca, la liquidación de intereses a que haya lugar en la oportunidad procesal respectiva y facilitar el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada (Art. 82 No. 5° y 4° del C.G.P.). 2.- En el numeral 8º de los hechos se enuncia un aproximado de la pensión lo cual no es correcto, pues que se fijó como cuota el 28% de la mesada pensional y mesadas adicionales que recibe el demandado como pensionado de Colpensiones, no estando debidamente determinada la obligación en contraposición con lo normado por el Art. 424 del C.G.P. 3.- Se omitió expresar el lugar, (ciudad o municipio), donde la demandante, recibirán notificaciones personales, al tenor de lo establecido el art. 82 Núm. 10° del Código General del Proceso. 4.- Los anexos de la demanda se encuentran incompletas pues se ordena ni se relacionan todos los documentos, amén de que el documento visible a folio 18 se aprecia ilegible, conforme con lo normado por el Art. 6 de la Ley 2213 de 2022 (…) (sic) Por lo que, concedió a la ejecutante el término de cinco días para subsanar y, además, dispuso: Como NO se encuentra demostrada lo que devenga el demandado SEÑOR PEDRO REINADO GÓMEZ FLORES, se ordena OFICIAR al cajero pagador de COLPENSIONES, para que se sirva certificar a este Despacho sobre el monto de los ingresos pensionales, primas y demás prestaciones sociales que reciba el demandado, señor PEDRO REINADO GÓMEZ FLORES (sic) (se destaca). 3.2 El apoderado judicial de la demandante presentó escrito de subsanación, frente al numeral 1º, 2º y 5º manifestó que no era procedente integrar el título en los términos solicitados, ni establecer el valor exacto de la mesada pensional, porque el documento - certificación de Colpensiones - goza de reserva legal y constitucional, « y solamente cuando COLPENSIONES conteste al despacho podremos obtener el mismo y determinar los numerales 1 y 2 del auto admisorio » En cuanto al numeral 3º informó que la ejecutante residía en la ciudad de Cartagena – Bolívar, referente al numeral 4º presentó de nuevo los registros civiles de los menores y enumeró los anexos presentados. 3.3 En providencia de 6 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda porque no dio cumplimiento a los numerales 1º, 2º y 5º del auto de inadmisión, puesto que: i) no aportó la certificación de Colpensiones, por lo que no se podía establecer lo que se pretendía con precisión y claridad; ii) tampoco podía adelantar bajo una misma cuerda procesal la ejecución por los alimentos y las costas; y iii) los anexos estaban incompletos. 3.4 Decisión que fue recurrida en reposición por la ejecutante, con sustento en que el juez tiene la obligación y el deber de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, especialmente en un proceso donde se evidenciaron situaciones de debilidad manifiesta, ante la imposibilidad de aportar la certificación en la demanda, sumado a que se han estado « creando barreras ilegitimas, ilegales e injustificadas para evitar el derecho constitucional de acceso a la justicia y con lo anterior en un claro excesivo ritual manifiesto impedir el goce de los derechos fundamentales superiores de los menores, máxime cuando el mismo despacho, fue quien en uso de facultades oficiosas dispuso el oficiar a Colpensiones tal como se aprecia del auto inadmisorio en su parte resolutiva numeral tercero». 4.
La providencia que definió el debate. En el auto de 16 de octubre de 2025, el juzgado expuso lo siguiente: El despacho observa que efectivamente la parte actora presentó el escrito subsanatorio dentro de la oportunidad prevista para ello, y que en el mismo anexó las pruebas requeridas en el auto inadmisorio, con lo que pretendía corregir algunas falencias advertidas en la demanda inicial.
Ahora bien, la recurrente manifiesta que el despacho se equivocó, que, en ese sentido lo único que se puede vislumbrar es que, el despacho ha incurrido en la vulneración de los derechos reclamados por la demandante por imprimir un excesivo ritual manifiesto, al inadmitir la demanda ejecutiva de alimentos de menores presentada, y luego rechazarla aduciendo falta de subsanación, sin tener en cuenta, la carga procesal que el mismo despacho dispuso asumir en virtud de la gestión oficiosa del juez como director del proceso en.
En cuanto a que no se integró en debida forma el título para el cobro ejecutivo pues no se anexaron los desprendibles de pago del demandado, ello en virtud, de que dichos desprendibles constituyen un título complejo junto con el proveído donde consta la obligación. (Art. 82 No. 5° C.G. del P.). En lo que respecta al numeral 2º del proveído que inadmitió la demanda, pues en el numeral 8º de los hechos se enuncia un aproximado de la pensión lo cual no es correcto, pues que se fijó como cuota el 28% de la mesada pensional y mesadas adicionales que recibe el demandado como pensionado de Colpensiones, no estando debidamente determinada la obligación en contraposición con lo normado por el Art. 424 del C.G.P. En lo que respecta al defecto señalado en el numeral 4º, del proveído que inadmitió la demanda no se subsanó la falencia pues los anexos de la demanda se encuentran incompletas pues ni se ordena ni se relacionan todos los documentos, amén de que el documento visible a folio 18 se aprecia ilegible, y continúa insistiendo en el link anexo, el cual no abre, lo cual va en contravía de lo normado en el Art. 6 de la Ley 2213 de 2022 (…) En lo que respecta al defecto señalado en el numeral 5º, continuó el mismo defecto, pues no se tiene claridad con lo que se pretende con precisión y claridad en cuanto a que ejecutar al unísono dentro de la presente actuación no sólo la Ejecución de una Obligación alimentaria que debe seguirse bajo la cuerda de un Proceso Ejecutivo de Alimentos y las costas procesales que se siguen por un Ejecutivo de Costas, y además, el artículo 422 del C.G.P. señala que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor ”.
Y el articulo 424 Ejusdem concordante con el 84 núm. 4 de dicha disposición normativa, en lo referente a la ejecución por sumas de dineros requiere que la cantidad líquida sea expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por una operación aritmética; que para el caso objeto de estudio la parte actora no establece, pues como se dijo pretende ejecutar unas cifras aproximadas lo cual no es correcto.
Y como se le manifestó, que tales precisiones resultan necesarias a efecto de verificar la concordancia de dichos valores con el mandamiento de pago que se depreca, la liquidación de intereses a que haya lugar en la oportunidad procesal respectiva y facilitar el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada (Art. 82 No. 5° y 4° del C.G. del P.).
De manera que, advertidas tales falencias en torno a la razonabilidad de la carga procesal que ha debido cumplir la parte demandante pero que no fue asumida por la misma, se considera que no existen los fundamentos fácticos ni jurídicos para revocar la providencia recurrida y mucho menos ocasionar efectos jurídicos dentro del culminado proceso por rechazo de la demanda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del proveído (…) Con esos argumentos mantuvo el rechazó de la demanda. 5.
De la vulneración evidenciada. 5.1 Del recuento efectuado, es evidente la vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes, porque el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, el título base de la ejecución no es otro que la sentencia que profirió en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2017 en el proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado entre las mismas partes, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y lo condenó « a suministrar alimentos en favor de sus menores nietos Jesús y Teresa, en cuyo favor actúa su progenitora María, en la suma equivalente al 28% de la pensión y mesadas adicionales como pensionado de Colpensiones »; además, dispuso que la providencia prestaba mérito ejecutivo.
Véase, que el artículo 430 del Código General del Proceso prevé que, para librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, es suficiente que el título reúna los requisitos formales exigidos por la ley - lo que aquí aconteció - sin que se requiera acreditar la capacidad económica del ejecutado, cuando el título es la sentencia que dictó en el proceso de alimentos, la que cumple los requisitos de ser clara, expresa y exigible, exigencias suficientes para dictar la orden de apremio, sin que la ausencia de la prueba sobre ingresos del ejecutado afecte la validez de la determinación, pues la capacidad económica es un elemento de análisis para definir la viabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, conforme lo establece el artículo 599 ibidem.
Igualmente, en la demanda el apoderado judicial de la demandante, si bien no tenía la mentada certificación y ante la imposibilidad de obtener ese documento, en las pretensiones actualizó el valor de la cuota de acuerdo con los incrementos del IPC sobre la mesada pensional reconocida al demandado (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006). De tal suerte que, si consideró que existió una inconsistencia en los valores de la cuota alimentaria cobrada, ese no era motivo de rechazo, pues el mismo legislador autoriza al juez a librar el mandamiento en la forma que considere legal (artículo 430 del Código General del Proceso), y ese proceder contrario a la norma, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los hijos de la accionante. 5.2 Referente a los argumentos de la impugnación, dijo el juez que, como la cuota de alimentos viene fijada en un porcentaje de la mesada pensional, la demandante o su apoderado de confianza, previo a la iniciación de este pretendido proceso, debieron procurar la consecución de las certificaciones requeridas y una vez tuviera la información, establecer con certeza el monto de los períodos debidos y determine el monto que sería materia de ejecución. Ha de tenerse en cuenta que la exigencia de « integrar » el título con la certificación de Colpensiones, para « verificar » el valor de las pretensiones cobradas, se convierte en una barrera al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la demandante en el hecho 10 de la demanda, expuso que presentó petición con radicado n° 2025-10304128 el 20 de mayo de 2025, en el que solicitó a dicha entidad una « Certificación del valor de la mesada y prestaciones sociales devengadas por el señor José identificado con la cedula xx.xxx.xxx durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 », la que fue negada porque la información de nómina de los pensionados « goza de confidencialidad en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015 » (se resalta).
Igualmente, con la demanda pidió que esa información fuera requerida a dicha entidad, por intermedio del juzgado - solicitud que ni siquiera fue analizada - e indicó que cumplió con la carga del inciso 2º del artículo 173 del Código General del Proceso, para lo cual acreditó que Colpensiones negó su solicitud. «Derivado61Demanda2016-00429.PDF folio 6 del cuaderno 3Ejecutivo del expediente digital ».
Súmese que, como lo mencionó el Tribunal, con la finalidad de esclarecer tal situación, el juzgado en el auto inadmisorio ordenó oficiar a Colpensiones, pero la comunicación correspondiente no fue remitida, generando una falsa expectativa en la parte demandante. 5.3 En cuanto a que la solicitud del pago de las costas y de alimentos debía ser presentada en escritos separados; además, que no existe norma que imponga tal exigencia, no es un argumento válido para negar la ejecución, pues, de ser el caso, pudo disponer que se diera apertura a un cuaderno separado y seguir con la ejecución de aquella como lo ordena el artículo 306 ib. 5.4 En síntesis, lo que puede advertirse es que el juzgado accionado frente a las demandas ejecutivas que ha presentado la señora María desde el 2024, ha exigido una certificación que no puede, ni podrá presentar por la reserva que tiene la información, según la respuesta de Colpensiones, decisiones que no solo desconoce los derechos y el interés superior del menor, también las normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al exigirle un requisito que constituye una barrera infranqueable para el acceso a la administración de justicia, proceder que no se compadece con la condición de sujetos de especial protección que tiene los beneficiarios de las cuotas alimentarias, recordando que, los intereses de los menores de edad priman sobre los formalismos procesales.
En tal sentido, el titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena habrá tener en cuenta los deberes del artículo 42 del estatuto procesal vigente, puesto que, como director del proceso debe velar por la pronta y rápida solución del asunto, además de procurar hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que le confiere la norma, como lo ha venido pidiendo la accionante desde el año 2024. 6.
Ahora, aunque la concesión del amparo es incuestionable, se modificará el fallo de primera instancia con el propósito de dejar sin efectos la providencia de 16 de octubre de 2025, por ser la que definió el debate, y se ordenará al Juzgado de conocimiento que proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, la cual, para una mejor comprensión, quedará así:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado MARÍA en representación de los menores JDGS y MVGS, en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 16 de octubre del 2025 proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado por la demandante contra el auto de 6 de agosto de 2025 e imprima el trámite legal pertinente de acuerdo a lo expuesto en esta providencia, en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes dentro del presente trámite de la decisión adoptada por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela oportunamente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia. En todo lo demás, se CONFIRMA el fallo impugnado Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14