Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02041-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8389-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02041-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María Elena Reyes Medina contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el Edificio Cataluña Propiedad Horizontal, Paola Andrea Arenas y Luz Aide Godoy Vanegas. I.
ANTECEDENTES 1.- La gestora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja, relató que es propietaria de varios inmuebles en el Edificio Cataluña de Bogotá y que administra también algunos de terceros en la misma copropiedad.
Señaló que «en el “EDIFICIO CATALUÑA” P.H., se llevó a cabo la ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No.001 DE FEBRERO 18 DEL 2.017, que se fijó para las 2 P.M., donde se llevaron a cabo ACTUACIONES Y/O se tomaron decisiones que son violatorias del DEBIDO PROCESO Y DERECHO DEDEFENSA consagrado en el ART.29 de la C.P.; de la LEY 675 / 2.001; y del Reglamento de Propiedad Horizontal».
Por ello, instauró «DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA y de CONSEJO, la cual dirigí contra todas y cada una de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES TOMADAS en los NUMERALES y LITERALES del ORDEN DEL DÍA del ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No. 001 de FEBRERO 18 DEL 2.017; y las tomadas por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN», con el fin de que se anulara todo lo decidido.
El Juzgado accionado «profirió SENTENCIA en AGOSTO 14 DEL 2.019 CONCEDIENDO PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, pero SIN PRONUNCIARSE sobre el OBJETO de la PRETENSIÓN PRINCIPAL (…) que consiste en que se DECRETE LA NULIDAD de todas y cada una de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES tomadas por la ASAMBLEA y el consejo, pues su NULIDAD se originó desde la misma CONVOCATORIA DE FEBRERO 7 (…), que incluye las ACTUACIONES posteriores a la misma, y las DECISIONES que se tomaron en la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS NO. 001 de FEBRERO 18 DEL 2.017, y por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, pues las mismas también derivan de esta ASAMBLEA y su violación salta de bulto debido a (…) FALTA DE COMUNICACIÓN de la CONVOCATORIA a la ACCIONANTE E INDEBIDA COMUNICACIÓN a quienes NUNCA HAN SIDO PROPIETARIOS de sus inmuebles, violando el DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA (…); sin embargo, este SERVIDOR JUDICIAL al proferir su FALLO, NO VALORÓ ADECUADAMENTE el ACERVO PROBATORIO, como tampoco el momento desde el cual se había generado la Nulidad en este asunto».
Agregó que «el otro ACCIONADO que es el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL en su FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de ABRIL 30 DEL 2.021, continuó por los mismos linderos del Señor JUEZ A QUO, REVOCANDO PARCIALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, pero sin PRONUNCIARSE sobre lo que realmente es OBJETO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA (…); por lo tanto, tampoco VALORO EL ACERVO PROBATORIO, y el momento desde el cual se ORIGINÓ LA NULIDAD que fue desde la misma CONVOCATORIA (…)».
De otra parte, destacó que «la presentación EXTEMPORÁNEA O TARDÍA de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y las EXCEPCIONES por parte del DEMANDADO “EDIFICIO CATALUÑA”, en donde en lugar de presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y de darse cumplimiento a lo ordenado en los Arts. 13, 97, 117 y 368 del C.GP. se ignoró totalmente esta normatividad por parte de las Autoridades Accionadas, para hacer un pronunciamiento totalmente diferente al que legalmente correspondía, POR FALTA DE VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO y a la vez hacer una VALORACIÓN DEFECTUOSA del mismo».
Como consecuencia de lo anterior, en su criterio, «tanto el Señor JUEZ DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL al proferir sus respectivos fallos incurrieron en (i) DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, que se origina en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato constitucional del Artículo 4 de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”. (ii) DEFECTO FÁCTICO debido a que OMITIERON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y DIERON POR NO PROBADO LOS HECHOS QUE EMERGEN CLARAMENTE DE ELLA, pues HICIERON UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO. (iii) DEFECTO SUSTANTIVO porque las normas legales no fueron interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto». 3.- Conforme a lo relatado, la tutelante instó: «PRIMERO: Que se TUTELE (…) mi DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA consagrado en (Art 29) de la Constitución Política que me fueron violados por parte de las Autoridades Accionadas al proferir sus respectivos FALLOS DE PRIMERA y de SEGUNDA INSTANCIA.
SEGUNDO: Que se ORDENE DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de AGOSTO 14 del 2.019, que ACCEDIO PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: Que se ORDENE DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de ABRIL 30 DEL 2.021, que REVOCÓ PARCIALMENTE el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
CUARTO: Que se ORDENE a las AUTORIDADES ACCIONADAS que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas procedan a proferir las providencias que en derecho correspondan, teniendo en cuenta toda la prueba que obra en el proceso.
QUINTO: Que se IMPARTAN por parte de su despacho todas las demás órdenes que considere pertinentes con ocasión del trámite de la presente Acción de Tutela». II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Pereira allegó copia digital del expediente del proceso de marras y señaló que, «de conformidad con las actuaciones surtidas por este Despacho, se puede establecer que en las decisiones tomadas, se han verificaron (sic) los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, y se ha garantizado la defensa de los derechos a las partes inmersas en la Litis; razón por la cual, considero que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, durante el trámite surtido por parte de este Estrado judicial». 2.- Quien adujo ser el apoderado judicial del Edificio Cataluña – Propiedad Horizontal sostuvo que, «como se puede verificar con la documental obrante en el expediente, la aquí Accionante pretendió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tuviera en cuenta documentos aportados en desarrollo del recurso de Apelación con el argumento de que no se le tuvieron en cuenta documentos en la etapa probatoria en primera instancia, aportando documentos y argumentos que no fueron expuestos ni ventilados en su oportunidad y que nada tienen que ver con el proceso como lo son los poderes para administración de inmuebles, oficios dirigidos a la administración, al acueducto y solicitudes de investigaciones radicadas ante la Alcaldía Local sobre temas y hechos diferentes a los expuestos con la demanda de impugnación inicial».
Añadió que «de la lectura del texto de la Acción incoada considero que no se configura ninguno de los requisitos para configurar la Vía de Hecho alegada dado que los argumentos se centran en los mismos hechos y solicitudes de la demanda inicial demostrando una clara inconformidad con lo decidido por el Juzgado 10 Civil del Circuito y por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmando a la vez lo expuesto por el Accionando en la diligencia de interrogatorio que absolvió y evidenciado por el fallador de primera instancia en el sentido de que la esencia de la demanda no se basa en aspectos de tipo legal en los que debía centrarse sino en diferencias de tipo personal e inconformidad con las decisiones de la Asamblea que no prosperaron en ninguna de las instancias».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus garantias fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, que considera vulneradas con la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2019, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la ahora tutelante en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2017-00232 y con el fallo de la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitido el 30 de abril de 2021[footnoteRef:2], que revocó parcialmente la sentencia del a quo, accediendo a otras peticiones adicionales de la demanda. [2: Aprobado en Sala de Decisión del 21 de abril de 2021.] 2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.
Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «[ ] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, en razon a que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar parcialmente la decisión del a quo. Para ello, en primer lugar, relató los antecedentes del caso, resumió el fallo el a quo y, a continuación, delimitó el objeto del recurso de alzada en los siguientes términos: «La demandante alegó que el juez a quo no tuvo en cuenta la totalidad de “hechos y pretensiones que fueron objeto de la demanda de impugnación de acta de asamblea y de consejo de administración”, e insistió en que debió declararse la nulidad de la totalidad de las decisiones cuestionadas, con sustento en que: (i) No se le comunicó la convocatoria a la asamblea, ni en calidad de propietaria de los apartamentos “406-garaje 27” y “506-garaje 30”, ni como administradora de los apartamentos “302-garaje 10”, “308-garaje 31” y “303- garaje 32”. ii) El quorum para sesionar no correspondió al indicado en el acta (67,56%), sino al 25,91% del coeficiente de copropiedad, en razón a la ausencia del 34,23%; a que el (…) 34,75 % compareció sin actualizar los certificados de tradición, y a que el 5.11% acudió sin poder autenticado ante Notario.
Agregó la señora Reyes Medina que se incluyó a la sociedad C.M.T. S.A.S. como propietaria de sus inmuebles, con “la finalidad de aumentar el quorum” de la asamblea “para tomar la mayoría de las decisiones que estaban encaminadas a afectar moral y patrimonialmente a la demandante y a [su] núcleo familiar”; y que debió fijarse una nueva fecha de reunión, con motivo de no haber tenido su inicio a la hora programada.
(iii) No se cumplió con el quorum calificado del 70% que exigía la aprobación de las siguientes determinaciones: a) “trámites ante Codensa para la instalación del servicio de energía”, b) construcción de “ventanales en la fachada posterior” del edificio, y c) imposición de cuota extraordinaria de $500.000 para el arreglo del “chut” de basuras y otros.
(iv) Las decisiones respecto a la prohibición de arrendamiento de parqueaderos privados y prohibición de entrada y salida de los vehículos que ocupan sus parqueaderos, desconocen las normas de propiedad horizontal». 3.1.- Así pues, el Colegiado sostuvo que, «En punto a la alegada falta de notificación de la convocatoria, lo primero que se observa es que, ahora, y en forma novedosa, la apelante trajo a cuento eventuales inconsistencias alusivas a la citación que, según ella, debió recibir, también, en su condición de administradora de los apartamentos “302- garaje 10”, “308-garaje 31” y “303-garaje 32”» y refirió que, «como lo dicho en precedencia no hizo parte de la causa para pedir que se planteó en la demanda inicial, y de conformidad con el principio de congruencia que consagra el artículo 281 del estatuto procesal civil, no pueden servir de estribo para variar lo resuelto en el fallo apelado».
A continuación, advirtió que «en los certificados de tradición que, para el efecto se adosaron a la demanda, la señora María Elena Reyes Medina figura inscrita como propietaria de los apartamentos “406-garaje 27” y “506-garaje 30”, desde el 23 de enero de 2017» y que «También se observa que la citación a los “propietarios” de esos inmuebles fue enviada a “Grupo de Inversiones CMT y Leonor Josefina Martínez”, esto en armonía con la información registrada en las bases de datos del conjunto residencial.
Así lo muestra el documento intitulado “Relación de copropietarios edificio Cataluña que adeudan a 31 de diciembre del año 2016, contribuciones a las expensas comunes (cuotas de administración)”, en el que -como propietarios de los apartamentos 406 y 506, y sus respectivos garajes-, figuran los arriba mencionados, lo cual, por contera, justifica que, a ellos, y no a la acá demandante, se les hubiera remitido la convocatoria de rigor (ver certificado de entrega de la empresa de mensajería Rapidísimo, según el cual, tal comunicación se entregó en la calle 70 A No. 13-43 el 3 de febrero de 2017)».
En ese aspecto, el Tribunal precisó que el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 establece que «toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos » y que el artículo 49 del reglamento de propiedad horizontal dispuso que la asamblea se realizaría «previa citación por carta circular enviada a cada propietario o por cartel fijado en lugar visible en la entrada del edificio (…)».
Con base en esto, la autoridad acusada manifestó que «ningún reproche cabe atribuir a esa citación, máxime si se tiene en cuenta que aquí no se demostró que, para el 2 de febrero de 2017 (fecha de la convocatoria), la copropiedad contara con información diferente sobre los propietarios de los mencionados inmuebles, cuya transferencia, a la señora María Elena Reyes Medina, apenas se había solemnizado unos pocos días atrás (23 de enero de 2017)».
Adicionalmente, el Colegiado convocado resaltó que, «al absolver su declaración de parte, la señora María Elena Reyes Medina refirió su condición de hermana del señor Gilberto Reyes, otrora antiguo administrador de la copropiedad, a quien dijo haber colaborado durante su gestión, por lo que estaba muy familiarizada con las minucias concernientes al trámite de las citaciones y el desarrollo de esta modalidad de asambleas, y conocer, además, sobre el deber de comunicación que le asiste a los propietarios en caso de transferencia o venta del dominio, prescrito en el artículo 34 del reglamento de propiedad horizontal», según el cual «en caso de transferencia o venta del dominio, cada propietario se obliga a comunicar al administrador el nombre y domicilio del nuevo propietario».
Y agregó que, «Por lo mismo, no es de recibo la excusa que sobre el tema planteó cuando, indagada específicamente sobre las razones por las cuales no informó su calidad de nueva propietaria, manifestó que “ no se comunicó por la abierta enemistad que teníamos con los órganos de dirección de administración del edificio, que son los mismos nombrados en diferentes cargos ”.
(min: 14:40 audiencia de 2 de agosto de 2019)» Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que «la parte actora no demostró la ilegalidad de la convocatoria de la que se viene hablando». 3.2.- De otra parte, al analizar lo relativo al quorum para sesionar, el accionado destacó que era «cierto que en la invitación a la asamblea del 2 de febrero de 2017 se indicó que los copropietarios debían asistir “con el respectivo certificado de Libertad y Tradición no mayor a 30 días del inmueble que pretenden representar”, y que, a quien no le fuera factible concurrir personalmente, podía “otorgar poder especial para la mencionada Asamblea, haciendo la respectiva presentación personal de su firma ante Notaría”», pero que tales exigencias eran «ajenas a lo que sobre el particular consagra, tanto el régimen de propiedad horizontal, como el reglamento de la copropiedad demandada; de ahí su inocuidad», pues la «Ley 675 de 2001, establece que “la asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quorum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal”, y que, según el artículo 38 del reglamento de la copropiedad, la delegación “deberá hacerse mediante comunicación escrita dirigida al administrador de la persona jurídica o al presidente de la Asamblea y solo podrá ser válida para la reunión que la motiva”»; y, sobre el particular, añadió que «Ninguno de los citados apartes hace mención alguna sobre el carácter especial de la representación o exijan algún trámite adicional, para la asistencia a la asamblea».
Con base en estas consideraciones, el Tribunal estableció que no había lugar «a concluir que debieron excluirse del quorum los coeficientes de copropiedad tachados por la actora (34,75% que compareció a la reunión sin actualizar los certificados de tradición y el 5.11% que acudió sin poder autenticado)», precisando que, «si en gracia de discusión, del 67.56% indicado en el acta, se prescinde del coeficiente de los apartamentos 406 y 506 y sus respectivos garajes (6.2%), por haberse comprobado que fueron transferidos a la demandante y no de otrora propietarios de esos predios, se obtiene un 61.36% de coeficiente de copropiedad, que se ajusta a las exigencias del régimen de propiedad horizontal para sesionar válidamente». 3.3.- En lo atinente al alegato de la entonces apelante, en el sentido que se adoptaron una serie de medidas en la asamblea cuestionada sin el quorum calificado del 70%, estimó el Tribunal «que no anduvo muy afortunado el juez de primera instancia al concluir que en la demanda no se explicó en que consistan los cargos contra estas últimas decisiones, pues, como se registró en el párrafo anterior, en la demanda se alegó que requerían un quorum especial que, en el criterio de la parte actora no se verificó».
En concreto, señaló que, «En cuanto a decisiones sobre la instalación del servicio de energía eléctrica (…)», en el acta impugnada «consta: “la administradora informó de las gestiones ante Codensa para lograr formalizar el en (sic) edificio servicio de energía, de tal manera que cada apartamento cuente con su medidor”, a lo que se suma que las decisiones entonces adoptadas, se indicó que una vez Codensa apruebe el proyecto, se notificará y estudiará como asumir los costos de las áreas comunes»; en esta medida, «en rigor, las determinaciones en comento no requerían quorum especial», puesto que «con ellas no se aprobó la instalación de medidores individuales del servicio de energía eléctrica».
Ahora bien, el Colegiado convocado advirtió que «las modificaciones aprobadas en el acta impugnada, que incluyen alteración de la fachada y de los muros considerados bienes de uso común, en los términos del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 requerían “mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto” por tratarse de acuerdo al numeral 1° de la referida norma de “Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce”»; por tanto, frente a aquella determinación precisó que «Ese quorum no se alcanzó, puesto que, como se resaltó en precedentes consideraciones, se sesionó con 61.36% de coeficiente de copropiedad.
Entonces, no queda otro camino que declarar la nulidad de las decisiones que en este aparte se comentan, pues no se ajustan a las prescripciones legales, ni al reglamento de la propiedad horizontal, cual lo exige el artículo 49 de la Ley 675 de 2001». Y agregó que, «Con fundamento en el ya citado artículo 50 del reglamento de propiedad horizontal, ha de prosperar también el ataque en el que la apelante insiste, frente a la imposición de una “cuota extraordinaria por valor de $500.000 para el arreglo del chut de basuras, bicicleteros y arreglos locativos”, por corresponder a un “gravamen extraordinario” cuya aprobación requería el quorum calificado allí aludido (70% de los porcentajes de participación)». 3.4.- Manifestó, «respecto al cuarto grupo de argumentaciones invocados por la apelante, alusivos a la ilegalidad de las decisiones que restringen el arrendamiento de parqueaderos privados, así como el uso y goce de esas áreas privadas, basta con mencionar que en el fallo apelado se decretó su nulidad, por manera que no hay lugar a que este Tribunal profiera pronunciamiento adicional sobre decisiones que fueron favorables a la única apelante». 3.5.- Finalmente, determinó que «Prospera, por ende, de forma parcial la apelación en estudio, razón por la cual se declarará la nulidad de las decisiones concernientes a la imposición de cuota extraordinaria por valor de $500.000, para costear “los arreglos del chut de basuras, bicicleteros y arreglos locativos”, y la de “la apertura de las dos ventanas de igual simetría a la de los pisos superiores”, así como el arreglo del “muro posterior, con el fin que el mismo esté en armonía con la fachada posterior del edificio». 4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión cuestionada se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión del a quo en los términos arriba indicados.
En efecto, el Tribunal consideró que no había existido anomalía o vicio en la convocatoria a la reunión de la asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Cataluña – Propiedad Horizontal, en la medida en que se había cumplido con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, a cuyo tenor «toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos».
Para ello, valoró el interrogatorio de parte de la demandante -ahora tutelante-, así como las demás pruebas allegadas al plenario, y advirtió que la quejosa admitió que había omitido informarle oportunamente a la administración de su nueva calidad de propietaria, en razón de sus diferencias personales, lo cual lo llevó a la colegiatura señalar que «(…) no es de recibo la excusa que sobre el tema planteó cuando, indagada específicamente sobre las razones por las cuales no informó su calidad de nueva propietaria, manifestó que “ no se comunicó por la abierta enemistad que teníamos con los órganos de dirección de administración del edificio, que son los mismos nombrados en diferentes cargos ”.
(min: 14:40 audiencia de 2 de agosto de 2019)». Igualmente, el accionado analizó cada uno de los argumentos de la apelante, en torno, no solo a la nulidad de la convocatoria, sino también en lo relativo al quorum para sesionar y para tomar decisiones, estudio por el cual accedió a algunas de las pretensiones de la demanda que no habían sido reconocidas en primera instancia. 5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la pretensión de nulidad absoluta de la reunión de la asamblea de copropietarios cuestionada por la tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que: « (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 6.- Por lo demás, esta Sala advierte que la gestora censura que, aunque el demandado presentó su contestación de manera extemporánea, la autoridad judicial no habría aplicado el artículo 97 del Código General del Proceso para «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda».
No obstante, ha de resaltarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 166 del Código General del Proceso, «Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice»; y, por su parte, el artículo 176 ejusdem contempla que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17