Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01972-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8388-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01972-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Iván Darío Gómez Fonseca, en nombre de Ángela María Rojas Rozo y sus hijos menores, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 68001310300320140010401. I.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, «en conexidad el derecho a la Administración de Justicia» de Angela María Rojas Rozo y sus hijos, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja señaló que, «Atendiendo el poder otorgado, procedí a la radicación de una demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, en contra de IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA DE COLOMBIA LTDA, siga (sic) IMDICOL LTDA (…), teniendo como fundamento el accidente acaecido el día 15 de octubre de 2012, en que fallecio (sic) el señor CARLOS AUGUSTO VERA, compañero y padre de mis poderdantes».
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que adecuó el trámite a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en los términos del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificada la «IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA DE COLOMBIA LTDA (…) procede a realizar denuncia del pleito de conformidad con lo establecido en el Art. 54 del C.P.C, en contra de ISAGEN S.A. E.S.P, (…) y GRUPO ICT II S.A.S (…), siendo esta denuncia admitida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014».
IMDICOL Ltda. contestó la demanda, al igual que los denunciados en el pleito y, «Agostadas (sic) el traslado de las excepciones propuestas, y habiendo fracasado la audiencia de conciliación, el JUZGADO TERCERO CIVI (sic) DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, pretermiendo (sic) la oportunidad para alegar de conclusión, procede a dictar sentencia anticipada con fecha 05 de febrero de 2020».
El Juzgado declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y «ausencia de los presupuestos culpa y nexo causal de la responsabilidad civil extracontractual». El recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación fue resuelto por el Tribunal acusado el 20 de mayo de 2021, que decidió revocar la sentencia proferida por el a quo y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva «frente a la demandada IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA DE COLOMBIA LIMITADA – IMDICOL LTDA, Es inane cualquier pronunciamiento frente a las denunciadas en pleito en su momento, así como a la llamadas (sic) en garantia” (sic)».
El Tribunal consideró que «el accidente de transito (sic) en el que perdio (sic) la vida el señor CARLOS AUGUSTO VERA, se dio con ocasión o esta estrictamente ligado, al mal estado de las vias (sic) internas del proyecto Hidrosogamoso, las cuales no eran del consorte de la demanda principal IMDICOL LTDA, razon (sic) por la cual hay falta de letigimacion (sic) en la causa por pasiva».
En opinión del tutelante, la autoridad judicial demandada «incurre en un defecto factico, por cuanto como se explico (sic) contrario a lo expuesto por el órgano colegiado, la demandada principal esto es IMDICOL LTDA, si (sic) era responsable de las vías internas del proyecto HIDROSOGAMOSO, situación que quedo (sic) completamente probada, especialmente con la contestación de la demanda de ICT II, interrogatorios de parte y alegatos de conclusión, en los cuales quedo (sic) claro que las vías le fueron entregadas a este subcontratista para su uso, de ahí que conoció desde el principio el mal estado de las mismas y la falta de medidas de seguridad, y aun así precaviendo esta situación, dispuso que sus empleados entre estos el señor CARLOS VERA, transitaran por ellas, exponiendo sus vidas».
Y añadió que «resulta contrasentido, exonerar a IMDICOL LTDA, por una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la construcción, existe una responsabilidad solidaria entre los intervinientes en dicho proyecto a saber: ISAGEN (Dueña del proyecto), ICT II (Constructora del proyecto) e IMDICOL LTDA (Subcontratista)». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, « PRIMERA: Tutelar a favor de ANGELA MARIA ROJAS ROZO, (…) quien actúa en nombre propio y como representante legal de los menores (…) la protección de los derechos fundamentales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso (Art. 29 C.N) y en conexidad el derecho a la Administración de Justicia (Art. 116 C.N.).
SEGUNDA: Declarar probada las siguientes vías de hecho o causas genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales (C-540 de 2005): c. Defecto Factico y h. Violación Directa de la Constitución; En que incurre HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL - FAMILIA, al momento de erigir la sentencia de segunda instancia, emitida en audiencia de fecha 20 de mayo de 2021.
TERCERA: En consecuencia, sírvase ORDENAR a HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL - FAMILIA, proceder a dictar nuevamente sentencia, en la cual se agote de fondo el estudio de los presupuestos de la Responsabilidad Civil». II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que, frente a los reproches del tutelante, se remitía «a las razones de hecho y de derecho consignadas en la sentencia objeto de dolamas constitucionales, en la que se analizaron todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el expediente se encontraba en el Tribunal accionado. 3.- Quien adujo ser el apoderado de Grupo ICT II S.A.S. pidió declarar improcedente la acción al considerar que «no cumple con varios de los requisitos que estableció la H. Corte Constitucional al pronunciarse sobre la viabilidad de las acciones de tutela en contra de sentencias judiciales». 4.- La apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. 5.- La apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que «los elementos fácticos y jurídicos evidencian que se presenta la figura de falta de legitimación por pasiva por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. (…)» y, en consecuencia, pidió ser desvinculada de la acción de tutela. 6.- La apoderada judicial de ISAGEN S.A. se pronunció sobre los hechos de la acción, presentó excepciones y defensas y pidió «rechazar por improcedente la Acción de Tutela». 7.- Quien adujo ser el apoderado judicial de Importadora y Distribuidora de Colombia LTDA se pronunció sobre los hechos de la demanda y pidió rechazar la acción por improcedente.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor persigue la protección de las garantías fundamentales de la señora Angela María Rojas Rozo y sus hijos, que considera vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.- Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal convocado y no allegó poder especial que lo faculte para actuar. 2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.2.- En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Así mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019). 2.3.- Cabe recordar que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97) (Se subraya). 2.4.- En este caso, dado que el promotor no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de su representada, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco adujo ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso de la señora Ángela María Rojas Rozo.
Lo anterior, por cuanto el poder allegado fue otorgado en el 2014 con destino al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga (Reparto), para presentar una demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la empresa Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda., por tanto, las facultades allí conferidas no cumplen con los requisitos exigidos al poder especial requerido, puesto que, como se indicó, éste « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ». 3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9