Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00206-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8386-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00206-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma Ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Personería y la Alcaldía Municipales de Pereira, Almacenes Éxito S.A., y, Cotty Morales Caamaño, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro de la acción popular que adelanta contra el Almacenes Éxito S.A. con radicado No. 2019-00183-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, decretar la « nulidad del auto que aplica 121 CGP y prorroga [el] término de tiempo para fallar ». 2.
En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el referido decurso el estrado accionado amplió el lapso para fallar con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que « no aplica para prorrogar los términos de tiempo perentorios que impone [la] ley especial y autónoma 472 de 1998 », en cambio, dice, el Despacho no se ciñe a esa norma procesal cuando él pide anular todo porque no se cumplió el término para dictar sentencia, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Personero Delegado en Medio Ambiente y Turismo de Pereira señaló, que la situación expuesta por el gestor es ajena a esa autoridad, porque no promovió la acción popular del epígrafe. b). La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el asunto e hizo énfasis en que allí ha respetado los derechos fundamentales del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la protección reclamada, tras constatar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que « similar pretensión anulatoria a la que acá se persigue, se introdujo por el actor en el proceso cuestionado el 18 de diciembre de 2020 (en un mismo escrito donde interpuso en forma simultánea recurso de reposición, apelación, queja y nulidad), y ella fue rechazada de plano por el juzgado en auto de 14 de febrero de 2021, frente a la cual no obra evidencia en autos de que se haya planteado recurso alguno por el interesado ».
LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, insistiendo en que la autoridad accionado aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso para ampliar su término para fallar, pero no lo hace para terminar el decurso cuando él lo solicita. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el presente caso, el ciudadano Arias Idárraga se queja, en lo fundamental, del auto de 14 de diciembre de 2020 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, con que se resolvió « prorroga [r] el término para decidir la instancia, por seis (6) meses más, los cuales se contabilizarán a partir del 19 de enero de 2021 », dentro de la acción popular que aquél promovió contra la sucursal de Almacenes Éxito S.A ubicada en la « carrera 10 Nro. 14-71 de la ciudad de Pereira », pues en su sentir, tal extensión del lapso para definir la instancia no aplica para las acciones populares, debido a la perentoriedad y preferencia que para tramitarlas establece la Ley 472 de 1998. 3.
Sin embargo, revisado el contenido del precitado proveído, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que lo allí decidido no se observa resultado de la arbitrariedad o el capricho del juez, si en cuenta se tiene que se resolvió prorrogar el término para emitir la sentencia de primer grado, tras considerarse que « según lo indicado por Secretaría en la constancia que antecede, en el presente asunto, a causa de la suspensión de términos judiciales motivada por el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, la fecha máxima para decidir la instancia, corresponde al próximo 19 de enero de 2021.
Toda vez que, de la actuación procesal indicada en la Ley 472 de 1998, se ha podido superar la correspondiente audiencia especial de pacto de cumplimiento, considera esta judicatura que no es posible agotar la etapa subsiguiente antes de la fecha máxima ya indicada para decidir la instancia, por lo que es completamente necesario prorrogar el término indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por estar así permitido en el inciso 5º de la referida norma, que textualmente reza “excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso ».
Ante esa decisión, el señor Javier Elías expuso similar descontento al que ocupa la atención de la Sala mediante la solicitud de « nulidad, reposición, queja y o recurso pertinente » que elevó frente a la anotada decisión, con el propósito que se declarara la « nulidad del auto mediante el cual cree poder dilatar más el trámite constitucional, cree aplicar CGP, pese a que la ley 472 de 1998 está reglado y regulado cada etapa procesal, sin [que] pueda acudir al CGP », solicitud sobre la que el estrado accionado resolvió el 14 de febrero de la presente anualidad: « se rechaza de plano la solicitud de nulidad del auto del 14 de diciembre de 2020, por medio del cual se prorrogó el término para decidir la instancia de esta acción popular, por no estar basada la solicitud en alguna de las causales taxativas que se encuentran enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
De conformidad con el inciso 5º del artículo 121 [ibídem], se rechazan de plano por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio el de apelación (…) con el fin de que el accionante no considere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, se concede el recurso de queja (…)». 4. De este modo, a diferencia de lo considerado por el accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se soportó en el razonable entendimiento de la norma procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicho estrado encontró que para el adelantamiento de la etapa procesal subsiguiente, era necesario extender el lapso para agotar la instancia, por lo cual hizo uso de la facultad que le otorga el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso; así mismo, cuando el gestor atacó esa decisión mediante « nulidad, reposición, queja y o recurso pertinente », resolvió sobre la pertinencia de esos mecanismos fundado en la atendible interpretación de las normas procesales que los rigen.
La Sala en asuntos de contornos similares al presente, ha considerado que la decisión de prorrogar el término para fallar una acción popular « no refleja arbitrariedad y responde a la interpretación racional de la normatividad en que se sustenta. De manera que, bajo esas circunstancias, le está vedado al juez constitucional adoptar una decisión diferente o interferir en el trámite del proceso que está en curso, siendo imperioso respetar los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial » (STC10210-2020 y en igual sentido STC4397-2021). 5.
Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC1162-2021). 6.
Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con Salvamento de Voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8