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STC8384-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00807-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8384-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00807-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Paredes Mateus contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. En respaldo de su queja narró que, el 21 de mayo de 2021, radicó una solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogada ante el Consejo Superior de la Judicatura, que realizó «mediante formulario electrónico de preinscripción de la página web SIRNA (…) solicitud quedó registrada en el aplicativo con el número de tramite 11278» y que ese mismo día envió un «correo eléctrico con la misma solicitud ante al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, anexando todos los requisitos solicitados para dicho trámite». 2.1.

El 16 de junio de 2021 recibió «contestación de parte del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde notifican que acusan recibido e informan que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». 2.2. Sostuvo que revisó su petición en el aplicativo de SIRNA, en el que aparecía «estado PREINSCRIPCION de tarjeta profesional, hasta el día 24 de junio de 2021 quedando en el aplicativo sin fecha de recibido». 2.3.

Cuestionó que no ha sido tramitado el documento requerido y «han pasado más de 23 días hábiles en espera de mi tarjeta profesional de abogado, con lo cual me veo gravemente lesionado y afectado en mis derechos a la petición respetuosa y a trabajar ejerciendo mi profesión». 3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a la entidad accionada que responda la petición elevada el 21 de mayo de la presente anualidad y que se disponga la expedición pronta, rápida y oportuna de su tarjeta profesional de abogada.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reportó que ya tramitó la solicitud de la tutelante y que, por tanto, «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».

La Universidad Antonio Nariño luego de resaltar que la solicitud objeto de la acción constitucional estaba dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, requirió que se le excluyera del presente trámite por no tener injerencia alguna sobre dicha entidad. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la tutelante pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tramitar, de manera inmediata, su tarjeta profesional de abogada, pues, a pesar de sus requerimientos y peticiones, no ha recibido respuesta alguna o información física o digital sobre el estado de aquélla. 2.

En relación con lo reclamado, obran como pruebas las siguientes: 2.1. Solicitud de expedición de la tarjeta profesional, radicada el 21 de mayo de 2021 y acuse de recibo del 16 de junio siguiente. 2.2. Acta de registro de tarjeta profesional No. 9690, en la cual la autoridad acusada declara que, «Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LUISA FERNANDA PAREDES MATEUS/ Identificado (a) con la cédula (…) / Titulo obtenido por la Universidad ANTONIO NARIÑO / Según acta de grado de fecha 26 de marzo del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.361436, con fecha de expedición el 2 de julio del 2021». 2.3.

Comunicación del 2 de julio de 2021, dirigida a la promotora y suscrita por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual le informan que su tarjeta profesional ya fue asignada. 3. Estudiado el material probatorio revelado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo y, por consiguiente, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

En efecto, con ocasión de la expedición del acta registro No. 9690 del 2 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura asignó a la promotora la tarjeta profesional de abogada T.P. 361.436. Igualmente, con respecto a la entrega del documento, la accionada le informó que «será enviada al contratista (…), para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted»; aclarando, en todo caso, que podría «acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento».

Referente a la figura en comento ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 4.

De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 6