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STC8383-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00083-01  FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8383-2021 Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00083-01  (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que denegó la salvaguarda promovida por Germán Manuel Martínez Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada. 2.- Del escrito inicial presentado por el accionante se coligen los siguientes hechos: 2.1.- Promovió un proceso declarativo de pertenencia contra la Urbanizadora Boston Ltda. y personas indeterminadas, el cual, por reparto, correspondió al Juzgado convocado, bajo el número de radicado 2018-00100-00. 2.2.- El 7 de febrero de 2020 «se llevó a cabo diligencia de inspección judicial (…) del proceso en referencia, dentro de la cual se destaca que la señora Carmen del Socorro Romero Bustamante, en representación de la parte demandada Urbanizadora Boston Ltda., manifiesta ‘[L]e concedo posesión a[l] señor GERMAN MANUEL MARTÍNEZ HERRERA, por lo que reconozco como dueño de los 400 se corrige de los 437 metros cuadrados, que hacen parte del predio de mayor extensión de propiedad de la URBANIZADORA BOSTON que yo represento, predio que se identifica con el Folio de matrícula No. 340. 4354 de la Oficina de Registro de I. p. de Sincelejo’».

En la misma diligencia, la deponente manifestó que «el señor GERMAN MANUEL MARTÍNEZ ha poseído de manera p[ú]blica, pacifica (sic) y quieta e ininterrumpida la parte de [terreno] señalada que (sic) hace mas (sic) de treinta (30) años por lo que la señora juez debe reconocerlo como propietario». 2.3.- El 26 de febrero de 2020, el Juzgado accionado dictó sentencia, en cuya parte resolutiva estableció que «[E]l señor GERMAN MANUEL MARTÍNEZ HERRERA (…) ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO un inmueble, se trata de un lote de terrero con un área superficiaria de 437 mts 2 el cual fue segregado de otro de mayor extensión que posee un área de 2.824 mts 2, ubicado en el Municipio de Sincelejo, identificado con matrícula inmobiliaria No 340- 4354 de la ORIP; determinado por los siguientes linderos: POR EL NORTE, con predios del lote de mayor extensión y mide. 17.50 mts;

POR EL ESTE, con predios del lote de mayor extensión y mide 23.10 mts; POR EL SUR, calle 17 en medio y predios de Francisca Díaz de Martínez y mide 19.03 mts; Y POR EL OESTE, con carrera 26 en medio y predios del Colegio de la Policía Nacional, con área superficiaria 364 mts2. Con referencia catastral 00-03-00-00-0001-0010-0-00-00-0000». 2.4.- El fallo no fue recurrido por ninguna de las partes en contienda. 2.5.- El 1 de diciembre de 2020, el demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia, petición que fue resuelta el 8 de febrero de 2021, así: «PRIMERO: Corregir el numeral primero de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, proferida por este despacho el cual quedará así: ‘PRIMERO: Declárese que el señor GERMAN MANUEL MARTINEZ HERRERA (…) ha adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUSITIVA DE DOMINIO, un inmueble, se trata de un lote de terreno con un área superficiaria de 364 metros cuadrados, el cual fue segregado de otro de mayor extensión que posee un área de 2.824 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Sincelejo, identificado con matrícula inmobiliaria número 340.4354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, determinado el inmueble prescrito por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE; con predios del lote de mayor extensión y mide 17,50 metros;

POR EL ESTE; con predios del lote de mayor extensión y mide 23,10 metros; POR EL SUR; Calle 17 en medio y predio de Francisca Díaz de Martínez, mide 19,03 metros; y POR EL OESTE; Calle en medio y predio del colegio de la policía o Bienestar de la policía, mide 16.70 metros, con referencia catastral (numero predial) 01-01-00-00-0106-0017- 000.

SEGUNDO: Los demás numerales quedan como se indicó en la sentencia corregida». 2.6.- El peticionario interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, que se resolvió el 1 de marzo de 2021, en los siguientes términos: «1.- DENEGAR la reposición interpuesta en contra del auto de fecha 8 de febrero de 2021. 2.- Corregir oficiosamente el numeral primero del auto de fecha 8 de febrero de 2021, que corrigió el numeral primero de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, el cual quedara así: ‘PRIMERO: Declárese que el señor GERMAN MANUEL MARTINEZ HERRERA (…) ha adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUSITIVA DE DOMINIO, un inmueble, se trata de un lote de terreno con un área superficiaria de 364 metros cuadrados, el cual fue segregado de otro de mayor extensión que posee un área de 2.824 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Sincelejo, identificado con matrícula inmobiliaria número 340.4354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, determinado el inmueble prescrito por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE; con predios del lote de mayor extensión y mide 17,50 metros;

POR EL ESTE; con predios del lote de mayor extensión y mide 23,10 metros; POR EL SUR; Calle 17 en medio y predio de Francisca Díaz de Martínez, mide 19,03 metros; y POR EL OESTE; Carrera 26 en medio y predio del colegio de la policía, mide 16.70 metros, con referencia catastral (numero predial) 01-01-00-00-0106-0017-000». 2.7.- El tutelante manifestó que las decisiones del Juzgado «modifican ostensiblemente (…)» sus derechos adquiridos, en la medida en que la sentencia del 26 de febrero de 2020 le reconoció la pertenencia sobre un área de 437 metros cuadrados, en tanto que, tras la corrección, se le redujo a 364 metros cuadrados. 2.8.- Afirmó que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo mediante providencias posteriores a la sentencia que data del 26 de febrero de 2020, ha reformado su propia providencia, y a su vez, desmejorado notoriamente los derechos sustantivos que le fueron reconocidos al señor Germán Manuel Martínez Herrera en el proceso judicial de Pertenencia». 2.9.- En su opinión, «La resolución de una solicitud de corrección de errores meramente aritméticos no es el estadio procesal pertinente para que el Despacho judicial valore nuevamente el acervo probatorio y modifique una sentencia judicial proferida por el mismo Juzgado que ya ha adquirido fuerza ejecutoria, no obstante, ello ocurrió dentro del caso en comento». 3.- Conforme a lo relatado, pidió que «3.1.

Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política del señor Germán Manuel Martínez Herrera cercenado mediante las providencias judiciales que datan del 8 de febrero de 2021 y del 1 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso de Pertenencia distinguido bajo radicación n° 2018-00100-00. 3.2.

Como corolario de lo anterior, solicito que se revoquen las providencias judiciales del 8 de febrero de 2021 y del 1 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito, y por ende, que se mantengan incólumes los efectos de la sentencia calendada 26 de febrero de 2020. 3.3. Las demás que los señores Magistrados consideren pertinentes».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo allegó copia digitalizada del expediente. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que «las providencias que modificaron aspectos de la sentencia, se basaron en la existencia de yerros puramente aritméticos o de cambio de palabras, originados en la inspección judicial y el dictamen pericial, así como el número de referencia catastral, actuación amparada por el artículo 286 del Código General del Proceso, de modo, que la solicitud presentada por la parte demandada para que se realizaran correcciones al fallo en cuestión, debían ser estudiada por el operador judicial, tal como se hizo».

Tras analizar las decisiones adoptadas, concluyó «(…) que las razones expuestas por el despacho accionando se encontraron acordes a derecho, debido a que el actor manifiesta que la sentencia inicial contenía datos verídicos, basando sus alegaciones en supuestos pronunciamientos realizados por la representante legal de la demandada Urbanizadora Boston LTDA, donde aceptó que el demandante estaba en posesión de 437 metros cuadrados, asimismo, que el perito en su expertica concluyó que el área del inmueble correspondía a 436.96 mts2 y la medida de 22,08 mts del lindero OESTE.

Nótese, que estas medidas son contrarias a la realidad, pues el dictamen pericial contiene el plano del predio donde se puede corroborar las medidas correctas». En todo caso, en relación «al lindero OESTE, el operador judicial reconoció la incongruencia plasmada e hizo la respectiva corrección de manera oficiosa. En efecto, se realizaron las modificaciones correspondientes en auto de fecha 1 de marzo de 2021, pues, todas ellas estuvieron basadas en el material probatorio aportado al proceso, sin realizar valoración o decisión distinta a la de conceder al demandante la adquisición del predio por prescripción adquisitiva de dominio».

Y añadió que las decisiones censuradas «no se tornan descabelladas o insensatas; por el contrario, el juez de instancia, en uso de sus facultades legales, aspiró por un mejor proveer y por resolver de fondo los reparos planteados por las partes». IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien sostuvo que, en el fallo de primera instancia, «Se omite notoriamente en la sentencia fustigada el hecho de que el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante la resolución del recurso de reposición y de la solicitud de corrección de sentencia por error puramente aritmético, valora nuevamente el acervo probatorio, lo cual fue la génesis para el desmejoramiento ostensible de los derechos sustanciales reconocidos al señor Germán Martínez Herrera en la sentencia que definió la instancia datada 26 de febrero de 2020».

Manifestó que «igualmente depreca injustificadamente el Honorable Tribunal el argumento alusivo a que el juzgador de instancia del proceso de Pertenencia modifica la sentencia que había sido proferida por ese mismo despacho anteriormente, en la cual se le confiere un mayor valor a la confesión sobre el dictamen pericial, comoquiera que en esas condiciones se tornaba superfluo éste medio de prueba, máxime que existía un acuerdo entre las partes para finalizar el proceso».

Adujo que «se incurre en un yerro al confundir que el juzgador utilizó sus facultades legales aspirando por un mejor proveer y por resolver de fondo los reparos planteados, obviando el mandato jurídico-procesal que dispone ‘la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció’ (Art. 285 CGP), tal como ocurrió en el caso de marras».

Destacó que, «mediante el amparo de tutela no se debate principalmente una inconformidad con el dictamen pericial tal como entiende el cuerpo colegiado en la sentencia tutelar, sino la valoración novel que se realiza en estadio procesal distinto al de la sentencia que definió la instancia, modificándola a posteriori, y que ello, a su vez, sea identificado como un aspecto medular y suficiente para determinar que no existe vulneración de derechos fundamentales».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las providencias del 8 de febrero y 1 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. 2.- De manera preliminar esta Sala advierte que la censura del promotor se encaminó a cuestionar la decisión del Juzgado, por medio de la cual corrigió la parte resolutiva de la sentencia, para indicar que el inmueble objeto de usucapión tenía un área de 364 metros cuadrados y no de 437, lo cual efectuó mediante el proveído del 8 de febrero de 2021 y confirmó posteriormente, al resolver el recurso de reposición en el auto del 1º de marzo del mismo año. En efecto, en su escrito introductorio el tutelante manifestó que «no es posible que se tome la resolución de una solicitud de corrección por error puramente aritmético y la resolución de un recurso de reposición como una segunda instancia, y que aunado a ello, se torne más gravosa la situación del demandante que perseguía beneficiarse, cuando se desmejora notoriamente a mi prohijado judicial reduciendo el área del bien adquirido mediante prescripción», lo cual precisó en su impugnación, al señalar que, «mediante el amparo de tutela no se debate principalmente una inconformidad con el dictamen pericial tal como entiende el cuerpo colegiado en la sentencia tutelar, sino la valoración novel que se realiza en estadio procesal distinto al de la sentencia que definió la instancia, modificándola a posteriori, y que ello, a su vez, sea identificado como un aspecto medular y suficiente para determinar que no existe vulneración de derechos fundamentales».

En esta medida, es evidente que el censor no cuestionó las demás correcciones que efectuó el Juzgado convocado en los autos señalados y, en consecuencia, la Sala no se ocupará de ello en esta instancia. 3.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida. 4.- Sobre el particular, se observa que la autoridad de conocimiento, al expedir los autos cuestionados, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a corregir el área superficiaria consignada en el punto primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Para ello, en el auto del 8 de febrero de 2021, determinó que «observa el despacho que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 hay una discordancia en el área del predio adquirió (sic) por prescripción, pues se mencionan dos áreas una de 437 metros cuadrados y otra de 364 metros cuadrados, siendo el área correcta la de 364 metros cuadrados que fue la establecida en el dictamen pericial para tal fin » (subraya esta Sala).

En efecto, el numeral primero del resuelve de la sentencia del 26 de febrero de 2020 fue del siguiente tenor: «PRIMERO: Declárese que el señor GERMAN MANUEL MARTINEZ HERRERA (…) ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, un inmueble, se trata de un lote de terreno con un área superficiaria de 437 mts2 el cual fue segregado de otro de mayor extensión que posee un área de 2.824 mts2, ubicado en el Municipio de Sincelejo, identificado con matricula inmobiliaria No340.4354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo; determinado por lo siguientes lineros y medidas: POR EL NORTE, con predios del lote de mayor extensión y mide 17.50mts, POR EL ESTE; con predios del lote de mayor extensión y mide 23.10 mts, POR EL SUR; cl 17 en medio y predios de Francisca Díaz de Martínez y mide 19.03mts y POR EL OESTE; con cra 26 en medio y predios del colegio de la Policía Nacional, con área de superficiaria de 364m.

Con referencia catastral 00-03-00-00-0001-0010-0-00-00-0000» (Subraya esta Sala). En consecuencia, en el auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado resolvió: «PRIMERO: Corregir el numeral primero de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, proferida por este despacho el cual quedará asi´: “PRIMERO: Declárese que el señor GERMAN MANUEL MARTINEZ HERRERA (…) ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, un inmueble, se trata de un lote de terreno con un área superficiaria de 364 metros cuadrados, el cual fue segregado de otro de mayor extensión que posee un área de 2.824 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Sincelejo, identificado con matricula inmobiliaria número 340.4354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, determinado por lo siguientes lineros y medidas: POR EL NORTE, con predios del lote de mayor extensión y mide 17.50 metros, POR EL ESTE; con predios del lote de mayor extensión y mide 23.10 metros;

POR EL SUR; Calle 17 en medio y predios de Francisca Díaz de Martínez, mide 19.03 metros y POR EL OESTE; Calle en medio y predio del colegio de la policía o Bienestar de la policía, mide 16.70 metros, con referencia catastral (numero predial) 01-01-00-00-0106-0017-000» (Subraya esta Sala). Frente a esta decisión, el ahora tutelante interpuso recurso de reposición, el cual resolvió el Juzgado convocado, por medio del auto de 1º de marzo de 2021, en el cual señaló que «el argumento central del recurrente es que en la inspección judicial el representante legal de la demandada URBANIZADORA BOSTON LTDA aceptó que el demandante estaba en posesión de 437 metros cuadrados y reconoció que el lindero oeste medía 22.08 metros, y que el perito designado y que estuvo en la inspección judicial concluyò en su expertica que el área del inmueble correspondía a 436.96 mts2 y la medida de 22,08 mts del lindero Oeste».

Al respecto, el Juzgado se pronunció en los siguientes términos: «si bien es cierto que el representante legal de la demandada reconoció la posesión del demandado en un área de 437 metros cuadrados, no es cierto que este haya dicho que el lindero oeste medía 22.08 metros. Tampoco es cierto que el perito designado y que estuvo en la inspección judicial haya concluido en su expertica que el área del inmueble correspondía a 436.96 mts2 y la medida de 22,08 mts del lindero Oeste.

Para verificar la falsedad de lo alegado por el recurrente en esos específicos aspectos basta remitirnos a la diligencia de inspección judicial y al dictamen pericial aportado al expediente, dictamen que contiene un plano del inmueble objeto de este proceso. Y es en ese plano donde podemos verificar que el perito consignó como linderos y área del predio lo siguiente: NORTE;

Con lote de predios del lote de mayor extensión y mide 17,50 metros; por el ESTE, con predios del Lote de mayor extensión y mide 23.10 metros; por el SUR; calle 17 en medio y predios de Francisca Díaz de Martínez y mide 19,03 metros y por el OESTE: Carrera 26 en medio y predios del colegio de la Policía Nacional y mide 16.70 metros. Área superficiaria 364 metros cuadrados.

Por lo que insistimos, no se explica el despacho de dónde saca el recurrente que el lindero oeste del predio mide 22.08 metros pues ni en la inspección judicial ni mucho menos el perito señaló esa medida para el lindero oeste, lo que si indicó el perito en su dictamen se itera, es que el lindero oeste mide 16.70 metros, medida esta que si observamos, se omitió indicar en la sentencia. Ahora bien, si bien como ya se dijo anteriormente el representante legal de la demandada reconoció que el demandante estaba en posesión de 437 metros, ese dicho en cuanto a la extensión del predio poseído por este no cuenta con el respaldo en el dictamen pericial pues este concluyó que el predio objeto de debate tiene un área de 364 metros cuadrados y no de 436.96 metros cuadrados como alega el recurrente, por lo que en la sentencia mal podría tomarse esa medida indicada por el representante legal, sino que debía tomarse la del dictamen pericial que como bien lo dice el recurrente no fue objetado por ninguna de las partes, en especial, el recurrente.

De tal suerte que el despacho en el auto recurrido en ningún momento vulneró el principio de reformatio in pejus ni mucho menos modificó su propia sentencia simplemente se limitó a corregir la discrepancia en cuanto al área del predio pues nótese que en el numeral 1o de la sentencia del 26 de febrero de 2020 se indicó al inicio un área del predio de 437 metros cuadrados y al final del mismo se indicó un área de 364 metros cuadrados.

Y si bien es cierto que la medida del predio no fue objeto de solicitud de corrección par parte del recurrente el despacho si está facultado para hacerla de oficio al tenor de los dispuesto en el inciso primero del artículo 286 del CGP que establece: ‘ Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto’» (subrayas nuestras).

En consecuencia, la autoridad accionada resolvió no reponer su decisión y, por tanto, dejó el área superficiaria del inmueble en 364 metros cuadrados. 5.- De lo anterior se observa que la decisión se motivó razonadamente en los hechos y normas que gobiernan el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida. En efecto, la decisión de corregir el área del numeral primero del resuelve de la sentencia cumplió con los alcances que la jurisprudencia le ha dado a la facultad oficiosa de corrección contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en auto No. 386 de 2019, estableció: «De la anterior transcripción [del artículo 286 del CGP] es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso».

Nótese que, en el sub judice, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo objeto de corrección contenía dos áreas superficiarias diferentes referidas al mismo inmueble objeto de usucapión, lo cual implicaba una imprecisión causada por cambio de palabras o alteración de las mismas. Es decir, la parte resolutiva de la sentencia era imprecisa.

Pues bien, esta Sala no advierte que la autoridad judicial haya efectuado una nueva valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso, como arguye el gestor. En el auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado corrigió la parte resolutiva, porque era imprecisa, al contener dos áreas referidas al mismo inmueble objeto de la decisión. No obstante, en la medida en que el recurso de reposición del ahora tutelante cuestionó esa decisión de corrección, en el auto que resolvió el recurso el 1º de marzo del año en curso, el juzgador expuso las premisas fácticas de su decisión, sin que eso implicara hacer una nueva valoración probatoria. 6.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante con miras a confutar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad demandada para tomar su decisión. En ese sentido, esta Sala ha establecido, en reiterada y profusa jurisprudencia que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 7.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche que negó el amparo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14