Radicación No 05000-22-13-000-2021-00089-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8382-2021 Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00089-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en la acción popular con radicado 2021-00126-00. 2. De las pruebas obrantes en el plenario se establecen los siguientes hechos: El señor Gerardo Herrera presentó una acción popular contra el Notario Único del Círculo de Apartadó, que fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio bajo el radicado 05045310300120210012600, con el fin de que « contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5, 8 ».
Mediante auto del 19 de mayo de 2021, el Juzgado accionado resolvió remitir, por competencia, la acción popular a los Juzgados Administrativos de Turbo (Antioquia), en atención a que « el organismo convocado es un particular que ejerce funciones públicas». El tutelante reprochó que se desconoce « que la ley le da competencia para tramitar mi accion (sic) contra el Ciudadano NOTARIO y remite mi accion (sic) a la jurisdiccion (sic) administrativa vulnerando art 29 CN ». 3.
Instó, conforme a lo relatado, que « SE ORDENE al tutelado respetar y actar (sic) en derecho conflictos de competencia consignados en mi acción (sic) Constitucional y aplicar conflicto consejo superior judicatura sala jurisdiccional disciplinaria 11001010200020190189100, mp dra Victoria acosta walteros (sic), fechado 19 octubre 2019. 110010102000201902136 00,mp dr carlos mario can diosa (sic), auto 30 0ctubre (sic) de 2019 ».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó informó que, por auto del 19 de mayo anterior, rechazó la mencionada acción popular, por falta de jurisdicción, pues, en su opinión, corresponde adelantarla a los juzgados contenciosos administrativos, en razón a las funciones públicas que ejerce el querellado y, en especial, por el asunto objeto de controversia.
Destacó que, contra ese auto, el interesado no presentó recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el ruego era prematuro, pues « el tutelante ha debido esperar la decisión del despacho administrativo destinatario a fin de determinar el desenlace del asunto », de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, al considerar que la decisión controvertida encuentra asidero en los artículos 90 y 139 del C.G. del P., aplicable a las acciones populares por mandato del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, por tanto, « no puede predicarse lesión del derecho fundamental al debido proceso con motivo del rechazo de una acción popular por falta de jurisdicción o competencia».
Aunado a ello, argumentó que no existe un efecto adverso para el accionante con aquella providencia y que, « tratándose de un auto de mero trámite tampoco es factible endilgarle a éste una incidencia decisiva en la sentencia o en las demás decisiones de fondo que futuramente hayan de adoptarse (…)». Consideró, igualmente, que la acción era prematura, en la medida en que la determinación rebatida no era definitiva, por encontrarse sujeta a otros pronunciamientos que confirmen la jurisdicción. II.
LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, quien afirmó que la tutela no es apresurada. Agregó que aportó al proceso números de radicados de conflictos de competencia desatados por el Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se ordena a los juzgados civiles admitir acciones populares contra notarios. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, que considera vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó con el auto del 19 de mayo de 2021, que dispuso remitir, por competencia, la acción popular 2021-00126 a los Juzgados Administrativos de Turbo (Antioquia). 2.
Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. En efecto, en la providencia acusada, el Juzgado convocado advirtió que « el servicio notarial es de carácter público en razón al desarrollo de las funciones ejercidas por quien se encuentra revestido de tales atribuciones en nombre del Estado » y que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, « la ‘jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” », de lo cual concluyó que la competencia, en el asunto de marras, se establece en virtud del fuero subjetivo y, en tal medida, rechazó la acción popular y dispuso « la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Turbo ®, para lo de su competencia ».
En ese orden, la Sala resalta que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que el juzgado querellado consideró que el estudio de la demanda correspondía a los Juzgados Administrativos de Turbo, los cuales deben definir, de acuerdo con su criterio, si se avoca o no el conocimiento de tales asuntos o, en su defecto, si se remite el expediente al competente, para desatar el conflicto a que hubiere lugar.
Así pues, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al carácter residual de esta acción constitucional. 2.2. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela en asuntos semejantes, la Corte expresó, en pretérita oportunidad, que: «(…) se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada.
Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia » (ver cita en STC5325-2019). 3.
Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7