Radicación 47001-22-13-000-2021-00169-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8381-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00169-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Maryolis Isabin González Amaris contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Al trámite fueron vinculados Mileidys Quiroz Noya, Yenniree Quiroz Noya y José Alfredo Quiroz Escobar, quienes fungen como demandantes en el proceso de sucesión intestada del causante Miguel Quiroz Benavides de radicado 2020-00112. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) declaró « abierto y radicado (…) el proceso de Sucesión intestada del causante MIGUEL QUIROZ BENAVIDES presentada por los señores MILEIDYS QUIROZ MOYA;
JENNIFER QUIROZ MOYA Y JOSE ALFREDO QUIROZ ESCOBAR en su calidad de herederos legítimos a través de apoderado judicial » y decretó diversas medidas cautelares (fls. 1 a 7 ‘RAD 2020-00112-00 SEGUNDA PARTE’ pdf.). 2.2. El 3 de febrero de la presente anualidad, Maryolis Isabin González Amaris, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó que se declarara la nulidad del proceso, « a partir del auto de fecha 03 de diciembre de 2020, y todas las demás actuaciones consecutivas, por infracción de los artículos 133 N° 8., del Código General del Proceso y los artículos 29, 4°, 228 y 230 de la Constitución » (fls. 1 a 8 ‘CUADERNO DE NULIDAD’ pdf.). 2.3.
El 12 de febrero siguiente, el Juzgado convocado ordenó correr « traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y si fuere el caso subsane los defectos anotados » (fl. 19 ‘CUADERNO DE NULIDAD’ pdf.). 2.4. El operador judicial censurado, mediante providencia notificada por estados electrónicos, decidió « denegar la nulidad propuesta por la señora MARYOLIS ISABIN GONZALEZ AMARIS a través de su apoderada judicial… » (fl. 24 a 27 ‘CUADERNO DE NULIDAD’ pdf.). 2.5.
El 15 de abril de 2021, el Juzgado de conocimiento fijó « el día veintiocho (28) de Abril del año en curso a la hora judicial de las tres y treinta (3:30) de la tarde, para llevar a cabo la audiencia de Inventarios y avalúos en este asunto » (fl. 68 ‘RAD 2020-00112-00 CUARTA PARTE’ pdf.). 3. Conforme a lo relatado, reprochó la promotora que « el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Banco, Magdalena, debió señalar fecha donde se programaba fecha de audiencia para decidir la solicitud de nulidad presentada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° del Código General del Proceso, pero pasó por alto el estatuto procesal, y procedió a resolver el incidente formulado de forma escrita, sin que dicha formalidad este establecida en el estatuto procesal ».
Igualmente, manifestó que la providencia que resolvió el incidente de nulidad « no fue apelada, por considerar que la formalidad utilizada por la AGENCIA JUDICIAL para resolver el incidente de nulidad no respeta las formalidades establecidas en el Código General del Proceso ». De otro lado, adujo que, una vez fue presentado ante el Juzgado el incidente de nulidad, « se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Magdalena, Sala Administrativa, vigilancia judicial, del referenciado proceso… »; sin embargo, « nunca recibió ninguna notificación de alguna actuación adelantada ».
Al respecto, la tutelante sostuvo que « debió intervenir, en garantías del orden jurídico establecido en nuestro sistema democrático; razón por la cual, la presente acción constitucional, va dirigida en primer lugar, en contra de la mencionada Corporación Judicial, porque a nuestro entender, ha incurrido en una omisión en cumplimiento de sus funciones ».
En consecuencia, pidió amparar sus derechos, «dejar sin efectos el auto (…) proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Banco, Magdalena, en donde resolvió el incidente de nulidad (…) y en su lugar se le conmine a señalar fecha en donde se programe (…) audiencia para decidir el incidente de nulidad presentado » y que se «conmine al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Magdalena, Sala Administrativa, a cumplir la vigilancia judicial del proceso de sucesión intestada donde aparece como causante el señor MIGUEL QUIROZ BENAVIDES (Q.E.P.D), llevado a cabo bajo el radicado: 47-245-31-84-001-2020-00112-00 ».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, tras señalar que « el correo electrónico que aduce el accionante no es valido (sic) para recibir las peticiones ante esta Corporación, es por ello que dicha petición nunca fue de nuestro conocimiento, además en la página de la Rama Judicial, está consignado el correo electrónico establecido para recibir la correspondencia el cual le compartimos a continuación: https://www.ramajudicial.go.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-magdalena/atención-al-usuario ».
Indicó que « no observa que dentro del trámite de la presente acción de tutela exista vulneración o derecho constitucional afectado de manera alguna, pues se desprende de lo narrado por la peticionaria que esta Corporación con su actuar haya afectado derechos de tal naturaleza, por el contrario esta entidad se caracteriza por su transparencia y moralidad, por ende, no se le puede endilgar que su actuación u omisión se encuentra vulnerando los derechos del accionante ».
Concluyó que « se le invita a la señora Gonzalez Amaris, a enviar al correo creado para lo pertinente mecsjmagdalena@cendoj.ramajudicial.gov.co la solicitud de vigilancia judicial administrativa, donde exponga los hechos donde considere no se estén cumpliendo los términos dentro del proceso ». 2. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el juicio cuestionado.
Así mismo, sostuvo que la accionante «incurre en un exceso de interpretación normativa, pues el C.G.P. dispone los casos en los que se deberá convocar a audiencia, cuestión que para el caso de marras no opera, distinto fuera, que dicha solicitud de nulidad fuera presentada en curso de una audiencia, razón por la cual este despacho no fijo (sic) una fecha para resolver la nulidad planteada siendo procedente resolverla en forma escrita».
Igualmente, resaltó que « Llama poderosamente la atención a esta funcionaria que la providencia que resolvió el Incidente de Nulidad propuesto por la cónyuge sobreviviente esta calendada Marzo 15 del 2021, notificada el día 17 de marzo de 2021 mediante la plataforma TYBA y según lo plasmado en el cuerpo de la tutela la señora GONZALEZ AMARIS tenía conocimiento de ello, pero decidió ejercer los recursos de leu, y optó por interponer el presente mecanismo constitucional que hoy nos convoca dos meses después, lo que deje en evidencia que no se cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto teniendo los mecanismos legales ante el juez natural decidió guardar silencio ».
Por otra parte, puso de presente que, « por hechos similares y guardan mucha relación entre sí, la señora MARYOLIS ISABIN GONZALEZ AMARIS interpuso una Acción de Tutela ante el Honorable Tribunal Superior contra esta agencia judicial RADICADO: 2020.00336.00 (…) al manifestar no haber sido notificada del auto que admitió la demanda de Sucesión Intestada del causante (…) acción esta que fue negada en primera y segunda instancia… ».
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado, « por cuanto este despacho no ha violentado los derechos fundamentales de la accionante ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues contra el auto que negó la nulidad impetrada «la libelista no formuló recurso alguno (…), oportunidad idónea para promover el debate que a la hora de ahora enarbola a través de este mecanismo especial.
De ahí que resulta improcedente que acuda a esta senda buscando dejar sin efectos la decisión que le desfavorece, bajo el argumento de que aquélla debió dictarse en audiencia, lo que dicho sea de paso no luce atinado, habida consideración que la solicitud de nulidad no la formuló estando en audiencia sino que lo hizo mediante escrito ». Igualmente, consideró que era improcedente « la queja que se plantea contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, toda vez que atendiendo a lo informado por el Presidente de esa Seccional, no ha recibido la solicitud de vigilancia administrativa a la que alude la promotora de la acción, lo que según explica, devino del envío que de dicho petitum hiciera la interesada a un correo electrónico que no corresponde al oficialmente al dispuesto por el Consejo para tal menester ».
Así mismo, precisó que la tutela presentada con anterioridad y traída a colación por la accionada en su contestación « se soportó en la queja efectuada al auto adiado 3 de diciembre de 2020, mediante el cual, entre otros, se ordenó la intervención de la empresa MIOMI S.A.S., reparo que se hizo extensivo a la diligencia realizada por la Inspección Sexta de Policía Urbana de El Banco-Magdalena, motivos por el que solicitó se dejara sin efectos dicha providencia y la acotada diligencia. De ahí que, entre el referido asunto constitucional y el que ahora ocupa la atención de la Sala no hay identidad de pretensiones, hechos y partes ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien manifestó que «si la suscrita envió la solicitud a un correo institucional del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Magdalena, pero que no correspondía al habilitado por ellos para esos menesteres, era su obligación constitucional y legal, a pesar de no haber sido enviado al email indicado, hacer el respectivo trámite de traslado a la dependencia competente ».
En cuanto al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, argumentó que « no tiene sentido haber apelado el auto de fecha 15 de marzo, cuando el Juez Único Promiscuo de Familia del Banco, Magdalena, no utilizó los canales establecidos en el Código General del Proceso para su publicación, de haberse apelado el referenciado auto, estaríamos siendo cómplices de una conducta que a mi criterio es irregular ».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora considera vulnerados sus derechos por parte del Juzgado convocado, al momento de resolver la nulidad procesal alegada, y por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al no realizar la vigilancia judicial solicitada por su apoderado. 2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, puesto que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse. 3.
En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la querellante no formuló recurso alguno contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal, de modo que desperdició la oportunidad para subsanar cualquier irregularidad y para presentar, ante el juez ordinario, las inconformidades que ahora plantea, omisión que le impide, desde luego, acudir a este mecanismo extraordinario, dado que no es este una instancia adicional o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite respectivo, máxime que la promotora indicó en su escrito tutelar que conoció oportunamente de la providencia que ahora cuestiona, pero que decidió no apelarla, « por considerar que la formalidad utilizada por la AGENCIA JUDICIAL para resolver el incidente de nulidad no respeta las formalidades establecidas en el Código General del Proceso ».
Así las cosas, no siendo la tutela un medio alterno, no es posible acudir a esta sin agotar los recursos correspondientes ante el competente, pues admitir la intervención del juez constitucional implicaría remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que: « [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.
Ahora bien, sobre la falta de respuesta al requerimiento de vigilancia judicial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, sobre el cual la Corporación reportó que no fue recibido, revisado el expediente de tutela se puede establecer que la promotora no dirigió dicha solicitud por los canales dispuestos, para tal fin, por la Corporación acusada.
En efecto, verificado el vínculo allegado por la accionada se vislumbra que allí se registra « NOTA: Toda Correspondencia destinada al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, será recibida en el correo mecsjmagdalena@cendoj.ramajudicial.gov.co y físicamente a la dirección Calle 20 # 2 a 20 Palacio de justicia Oficina de correspondencia 105 ».
En ese orden de ideas, la promotora aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad convocada, dirigiendo su requerimiento por los canales que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó en la contestación de la presente tutela y que están publicados en la página web, para el trámite de ese tipo de solicitudes. 5.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10