Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00809-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8380-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00809-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Eduardo Martínez Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma urbe. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. 2. De conformidad con el escrito introductorio[footnoteRef:1] y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: [1: Folio 1-4, Anexo 5_110010315000202101442001expedientedigi20210408131640.docx SUBCARPETA 1.
TUTELA Y ANEXOS] 2.1. El promotor, quien se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria, elevó el 15 de enero de 2021, vía correo electrónico, solicitud de libertad condicional al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la oficina de reparto de los Juzgados. 2.2. Señaló que pese a que el INPEC remitió los soportes relacionados con el estudio de la libertad condicional, la petición no fue atendida. 2.3.
Inconforme con lo sucedido, presentó acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal accionado en fallo del 19 de marzo de 2021[footnoteRef:2], mediante el cual resolvió tutelar el derecho al debido proceso del actor. [2: Folio 7-19, Anexo 4_110010315000202101442001expedientedigi20210408131619.pdf. SUBCARPETA 1. TUTELA Y ANEXOS.] Igualmente, ordenó a la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adelantar los trámites pertinentes para ingresar al Juzgado Sexto de E.P.M.S las peticiones de libertad condicional pretendidas por el accionante. 2.4.
A pesar de lo anterior, el gestor interpone el presente amparó constitucional, toda vez que considera que en el trámite de la acción de tutela mencionada, se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que el Magistrado ponente desconoció «lo afirmado por la honorable Corte Constitucional en Auto No 494 del 20 de septiembre de 2017…, respecto a la facultad que tiene el Tutelante de escoger el Juez Constitucional».
Además, manifestó que «es obvio que el Tribunal Administrativo de Boyacá es superior funcional del juez sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, pues si bien es cierto que no pertenece a la misma jurisdicción o entidad, empero es superior funcional, por tanto, dicha corporación tiene la facultad de admitir y conocer la Tutela de marras y por en ende no violaría las normas de reparto impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura». 3.
Conforme a lo expuesto, pidió que « sean amparados los derechos fundamentales que le asisten y que están siendo vulnerados por el accionado y por tanto conminar al accionado a que envíe mi Tutela al Tribunal Administrativo de Boyacá para que sea resuelta allí y conminar al encargado de la Oficina Judicial de reparto de Tunja que en lo sucesivo atienda las solitudes de “competencia a prevención” que haga el usuario y por tanto envíe las Tutelas a donde ellos lo soliciten con base en el artículo 37 del Decreto 2591/91 y los precedentes jurisprudenciales arriba citados».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Colegiado accionado, luego de memorar sus actuaciones, señaló en lo referente al reparto que « se le indicó al accionante dentro del auto admisorio de la acción de tutela que, dichas reglas de reparto están definidas en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 1983 de 2017 de los cuales, cuando la acción de tutela sea dirigida contra un funcionario o corporación judicial le será asignada al superior funcional del accionado»[footnoteRef:3]. [3: Folio 1 – 4, Anexo Respuesta Tutela - Oficio 91.pdf, Sub Carpeta respuestaaccindetutelaprimerainstanciano_116393, Carpeta Respuestas.
OneDrive_2021-05-11 (2).zip] Consideró que el amparo se debe denegar, teniendo en cuenta que no ha generado ninguna actuación que conculque los derechos fundamentales del accionante. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se refirió al uso irracional que hace el quejoso del mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que ha dado respuesta a múltiples acciones impetradas por este, lo que a su parecer obstaculiza el servicio de administración de justicia. Sobre la inconformidad planteada por el quejoso, afirmó que «el Decreto 333 de 2021 Art. 1 num. 5 regula el tema mencionando por el accionante […] de la misma forma que lo estatuía el Decreto 1983 de 2017, por ende, la situación que plantea el accionante es totalmente improcedente, y la autoridad judicial que debe conocer la acción de amparo contra este despacho judicial sin duda debe ser la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja».[footnoteRef:4] [4: Folio 1-2, Anexo RTA T 202100809MARTINEZ SALAMANCA.pdf, Sub Carpeta rvtuteladeprimerainstanciano_interno116393, Carpeta Respuestas.
OneDrive_2021-05-11 (2).zip] Por lo anterior, implora « que se declaré la improcedencia de las pretensiones» 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja adujo la falta de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha conocido actuaciones en contra del tutelante y que es ajena a los hechos esgrimidos en la presente acción. 4.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja aseveró que, el competente para conocer la tutela motivo de inconformidad del libelista es el Tribunal censurado, de conformidad con el artículo 1 del numeral 5º del decreto 333 de 2021. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, después de hacer un análisis jurisprudencial de los requisitos de la acción constitucional contra providencias judiciales, declaró improcedente el amparo al encontrar que la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia. Dentro de los argumentos en los cuales sustenta su decisión, indicó que «no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar.» Por otro lado, señaló que llamó la atención al gestor en aras a « que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, por lo cual resulta imperioso declarar improcedente el amparo solicitado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Y añadió que «no impetré la Tutela que nos ocupa contra la Tutela del Tribunal Superior de Tunja No. 2021-250, sino contra la forma como ignoraron mi petitum del “control a prevención” y repartieron la Tutela en mención». V. CONSIDERACIONES 1.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para controvertir sentencias o actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación », la « eventual revisión » y la « solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional.
Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En este sentido, esta Sala ha sostenido que [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo expuesto, es claro que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las eventuales deficiencias que se advierten en esta tramitación. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el debate, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
En ese sentido, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00;
STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00. Reiterado entre otros, en STC5634-2021, mayo 21 de 2021. Rad. 2021-00079-01). 3. Bajo esta óptica, corresponde establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo dictado por la célula judicial encarada el 19 de marzo de 2021, que amparó los derechos invocados.
Ello pues, a su juicio, aduce errores en el reparto y asignación para el estudio de la salvaguarda. 4. Rápidamente la Sala advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió anteriormente, no cabe atacar mediante la actual senda, una determinación que permite ser controvertida mediante la impugnación, revisión ante la Corte Constitucional, que de no ser escogida, tal como lo menciona la Homóloga Sala de Casación Penal en el fallo de primera instancia, puede «inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente».
Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues el actor no acredita las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación. Pues los motivos de su inconformidad se centran en señalar que la acción constitucional debió ser tramitada por el Tribunal Administrativo de Tunja, contrario a la postura adoptada por el accionado quien asumió el conocimiento de la misma con fundamentó en « las reglas de reparto de las acciones constitucionales», tal como «se le indicó al accionante dentro del auto admisorio de la acción de tutela que, dichas reglas de reparto están definidas en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 1983 de 2017 de los cuales, cuando la acción de tutela sea dirigida contra un funcionario o corporación judicial le será asignada al superior funcional del accionado»[footnoteRef:5]. [5: Folio 3, Anexo Respuesta Tutela - Oficio 91.pdf, Sub Carpeta respuestaaccindetutelaprimerainstanciano_116393, Carpeta Respuestas.
OneDrive_2021-05-11 (2).zip] 5. Sumado a lo anterior, se destaca que la decisión del 19 de marzo de 2021, se encuentra pendiente de surtir el trámite respectivo ante la Corte Constitucional, según lo constatado en la página web de ese organismo[footnoteRef:6]. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-07-05&radi=Radicados&palabra=martinez+salamanca&radi=radicados&todos=%25. ] Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el quejoso cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de « insistencia». 6.
De acuerdo con lo discurrido, se concluye la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se reafirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10