2 Radicación n° 1101-22-10-000-2025-02149-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC838-2026 Radicación n° 1101-22-10-000-2025-02149-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Juan contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá el « paz y salvo » y el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra inició María, teniendo en cuenta que ya había realizado los pagos de las cuotas alimentarias cobradas y en favor de sus hijos.
Adujo que, posteriormente, tuvo conocimiento que el Juzgado accionado lo condenó a pagar una suma adicional para así poder expedir el « paz y salvo » y levantar las medidas cautelares, sin que haya sido notificado de esas actuaciones, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa y « como tal no [puede hacer uso del] recurso de reposición para anexar pruebas de los pagos de [sus] hijos durante los meses que el juzgado indica deb[e] responder por dinero y por esta razón no emite [su] paz y salvo » (sic). 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado « por indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no practicarse la notificación personal ni por ningún medio en los términos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (sic)» y tenerlo por notificado desde la fecha en que se resuelva el incidente de nulidad, enterándolo de la demanda, los anexos y el auto admisorio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, en auto de 5 de mayo de 2025 no accedió a la terminación del proceso formulada por el ejecutado, por cuando no se cumplieron los presupuestos del artículo 597 del Código General del Proceso para el levantamiento de las medidas cautelares.
De igual forma, expuso que mediante auto de 2 de septiembre de 2025, incorporó el soporte allegado por el actor con el que acreditaba el pago de la deuda aprobada con corte a febrero de 2022 y se le indicó que debía acreditar el pago de las cuotas causadas desde marzo hasta agosto de 2022, comoquiera que, a partir de septiembre de ese año se modificó el titulo base de recaudo, en el sentido que cada uno de los padres se hacía cargo del 100% de los gastos de manutención del menor bajo su custodia.
En tal sentido, refirió que la suma adicional que indica el actor que se le está condenando a pagar, no es más que el requerimiento a que compruebe el pago de las cuotas alimentarias de marzo a agosto de 2022 que se pactó en el título inicial, pues si bien se modificó la cuota inicialmente acordada, lo cierto es no puede el despacho desconocer que ese período se encuentra pendiente de pago.
Por último, refirió que corresponde a las partes hacer una revisión periódica de su proceso, a efectos de estar al tanto de las actuaciones adelantadas. 2. Maximobility SAS, Bancolombia SA, el Banco Agrario y Experian Colombia SA – Datacrédito, solicitaron su desvinculación del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que, frente a la negativa del Juzgado accionado de levantar las medidas cautelares y de expedir el paz y salvo, mediante sentencia de 20 de octubre de 2025 esa corporación declaró improcedente la acción de tutela formulada por Juan por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, circunstancia que impide realizar un nuevo análisis sobre actuaciones que ya fueron estudiadas por el juez constitucional.
Por otra parte, en relación con la pretensión tendiente a que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación, destacó que, una vez el accionante fue notificado personalmente del mandamiento de pago proferido el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, procedió a formular las excepciones de « cobro de lo no debido », « pago total de la obligación » y la « excepción genérica », sin alegar la nulidad por indebida notificación que por esta vía plantea, por lo que, ningún reparo podía endilgársele al despacho, si el interesado no alegó la indebida notificación en el momento procesal oportuno. Finalmente, advirtió que, si lo pretendido por el actor era reeditar un debate sobre la falta de notificación de los autos de 5 y 30 de mayo, 2 y 29 de septiembre de 2025, mediante los cuales el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares por adeudar las cuotas alimentarias de marzo a agosto de 2022, no se evidenciaba dicha irregularidad, en tanto que, las citadas providencias le fueron notificadas mediante los estados electrónicos n° 73, 92, 152 y 171.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó: No estoy de acuerdo con las medidas cautelares emitidas por el Juzgado 2 de sentencias en asuntos de familia, porque no puedo trabajar. 2. El pago que realicé a este despacho judicial la suma de $ 7.342.000 los saqué prestados y los debo, nunca el juzgado Segundo (2) de Ejecución de Familia del Circuito, me indicó que tenía que pagar una suma adicional, como tampoco procedió a notificarme, me enteré de una suma adicional cuando solicité el paz y salvo, pues a mi correo NUNCA me notificaron, y como su despacho bien lo sabe, NO tengo recursos para pagar un abogado y no sé cómo se procede. 3.
No estoy de acuerdo con el fallo por que el Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Familia del Circuito, NO me permite trabajar ni siquiera en plataformas de transporte por las medidas cautelares para por lo menos ir amortizando la deuda de los $ 7.342.000 y ahora sumando una nueva de $ 2.700.000 (…) (sic) (negrillas del texto original). CONSIDERACIONES 1.
Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Aguirre Reyes cuestiona que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no le haya notificado las decisiones mediante las cuales le ordenó pagar una suma adicional, negó la expedición de un paz y salvo, y se abstuvo de levantar las medidas cautelares, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa y formular recurso de reposición, en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra. 3.
Consideración preliminar. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se observa que, Juan formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá (Rad n° 0000-00000), por medio de la cual solicitó se ordenara al despacho accionado decretar la terminación del proceso y levantar las medidas cautelares, teniendo en cuenta los pagos que realizó hasta septiembre de 2022 y, en consecuencia, se le entregara un paz y salvo.
El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de octubre de 2025 declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, decisión confirmada por esta Sala de Casación en Sentencia STC18382-2025 de 13 de noviembre, al establecer que el actor no interpuso recurso de reposición contra los autos de 5 y 30 de mayo y, 2 y 29 de septiembre de 2025, que negaron sus peticiones. 3.2.
La circunstancia descrita impide un nuevo estudio constitucional sobre las citadas providencias; sin embargo, resulta oportuno indicar que no se observa un actuar temerario por parte del reclamante, comoquiera que, lo alegado en esta oportunidad está relacionado con la supuesta indebida notificación de esas decisiones. 4. Inexistencia de vulneración. 4.1.
En esta oportunidad Juan afirma que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no le notificó las decisiones por medio de las cuales le ordenó « pagar una suma adicional para poder emitir un paz y salvo y levantar las medidas cautelares », lo que le impidió ejercer su derecho de defensa e interponer recurso de reposición contra esas determinaciones. 4.2.
Sobre el cuestionamiento planteado, se tiene que la providencia de 5 de mayo de 2025 en la cual se negó la terminación del proceso y el levamiento de las medidas cautelares fue notificada por estado n° 73 de 6 de mayo siguiente. De igual forma, el auto de 30 de mayo de 2025 que declaró extemporánea la inconformidad planteada frente a la liquidación, fue notificado por estado n° 092 de 3 de junio de 2025.
Por su parte, el auto de 2 de septiembre de 2025, que negó nuevamente el levantamiento de las cautelas y requirió al ejecutado para que acreditara el pago de las cuotas alimentarias causadas de marzo a agosto de 2022, fue notificado por estado n° 152 de 3 de septiembre siguiente. Entre tanto, la providencia de 29 de septiembre de 2025, en la que se estuvo a lo resuelto previamente frente al levantamiento de las medidas, fue notificado por estado n° 171 de 30 de septiembre de 2025. 4.3.
Así las cosas, se evidencia que las referidas decisiones fueron debidamente notificadas a las partes por anotación en el estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], siendo deber de éstas realizar el seguimiento adecuado de las actuaciones de los procesos que afectan sus intereses, aspecto sobre el que esta Corte ha sido enfática en que ese deber de vigilancia impone a las partes la tarea de consultar los expedientes, a través de los micrositios asignados en la página web a cada despacho judicial, pues es allí donde se incorporan las notificaciones y se visualizan las decisiones. [1:
ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)”.] En situaciones como la descrita, la tutela invocada no se abre paso, pues, según lo reiterado por esta Sala, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y STC10246-2024 entre otras).
En la misma línea se ha reiterado que, para la viabilidad del amparo, se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024 y STC190-2025, entre otras). 5.
En lo que tiene que ver con la pretensión tendiente a que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, se establece la improcedencia de la acción, comoquiera que, consultadas las actuaciones se evidenció que el actor fue notificado personalmente del mandamiento de pago e incluso formuló excepciones, por lo que, resulta inviable que, ahora, intente que se anulen actuaciones adelantadas en un proceso que le fue notificado, más aún cuando no invocó la nulidad por indebida en la respectiva procesal. 6.
Por último, si el accionante requiere asesoría jurídica para actuar en el proceso o comprender mejor las actuaciones y decisiones que se adelantan, cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital o solicitar al juzgado que lleva el proceso que le designe un abogado de oficio mediante la figura del amparo de pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso. 7.
Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25