Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00248-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC838-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00248-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo de Jesús Villada García contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el resguardo n° 2023-00364.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, que el actor fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis -Antioquia, a la pena principal de 198 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (n° 2019-00023).
Agotado el trámite de rigor, el accionante presentó derechos de petición ante la Fiscalía 35 Seccional de esa localidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, solicitando el material probatorio utilizado en el decurso penal. Inconforme con las respuestas emitidas, el interesado adelantó dos (2) acciones de tutela alegando vulneración del derecho fundamental de petición: la primera, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo tras advertir que el ente acusador resolvió lo solicitado mediante oficio del 13 de julio de 2023, en el cual enlistó y anexó todos los elementos de prueba solicitados (n° 2023-001229); y, por otra parte, en proveído del 24 de octubre siguiente el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario desestimó por improcedente la otra salvaguarda, por configurarse cosa juzgada constitucional (n° 2023-00362).
Pese a lo anterior, el actor insistió mediante otra salvaguarda interpuesta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, La Fiscalía General de La Nación, y, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la transgresión de la citada garantía (n° 2023-00364), donde también se desestimó lo pedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El santuario el 26 de octubre de ese mismo año por cosa juzgada constitucional, exhortando al accionante para que se abstenga de seguir incurriendo en un actuar temerario, dada la igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos en todas las tutelas presentadas. 3.
A través de este mecanismo excepcional, pretende que se impartan las órdenes que se consideren necesarias a la autoridad judicial convocada «para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales»; y que se ordene a «las entidades incluidas o sea (sic) accionadas [l] e pas [en] copia de las evidencias de violación que ellos tenían en mi contra y resulta que las pruebas no existen».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario contestó que, respecto a la providencia accionada actuó conforme a derecho, razón por la que solicitó declarar improcedente la salvaguarda, máxime cuando no se dan los presupuestos jurisprudenciales frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Pesebre de Puerto Triunfo solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que la pretensión del accionante se dirige frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario y, por ende, la presunta vulneración alegada no le puede ser atribuida. 3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario se pronunció indicando que, una vez verificado el listado sistematizado de procesos del despacho, no encontró que conozca o haya conocido de la vigilancia y control de la pena en contra del accionante, por lo que, no ha vulnerado derecho alguno al mismo. 4.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó declarar improcedente la acción de tutela conforme a la decisión adoptada en el fallo controvertido, ya que el día 7 de octubre de 2023 otorgó respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, lo que descarta quebrantamiento de su derecho de petición. 5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar requirió que se niegue el amparo, comoquiera que «se trata de una acción de tutela contra una acción de tutela y que la conducta del aquí accionante de estar formulando trámites de la misma naturaleza en los que [se] plantea [n] discusiones sobre hechos ya decididos es reiterativa y genera desgaste para el aparato judicial y una burla a la justicia». 6.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario manifestó que, vigila la pena de prisión impuesta al requirente y que el despacho no ha conculcado derecho alguno a éste, razón por la cual solicitó ser apartado de la acción constitucional. 7. La Fiscalía 35 Seccional de Támesis pidió negar la salvaguarda por hecho superado, habida cuenta que el listado del material probatorio denominado por el quejoso como «evidencia de violación» al interior de la tutela n° 2023-01229, fue remitido el 13 de julio de 2023.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo, tras advertir que no se encuentra satisfecho el presupuesto genérico de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no planteó en su debida oportunidad ninguna inconformidad respecto de la decisión constitucional ahora reprochada, máxime cuando la acción «se dirige propiamente contra una sentencia de tutela y no, contra actuaciones diferentes al fallo de tutela que hayan acaecido con anterioridad al mismo, sin que el actor haya afirmado de manera alguna que se está ante la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta».
IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 2.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.
Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Gerardo de Jesús Villada García, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 26 octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que hace poco aquél promovió frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, La Fiscalía General de La Nación, y, El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (n° 2023-00364), cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[footnoteRef:1], en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], conforme a que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. [1: Que expone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.] [2: Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.] 4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:3], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023).
Siendo así, encuentra la Sala que, por un lado, no solo el impulsor desaprovechó la oportunidad con que contó de impugnar el fallo de tutela controvertido en los términos del artículo 31[footnoteRef:4] del Decreto 2591 de 1991, incurriendo en una conducta negligente que le cerró toda posibilidad de acudir con éxito a este nuevo amparo, sino que, aún cuenta con otras herramientas procesales, tal y como se pudo verificar en el respectivo aplicativo de la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], donde se constató que el asunto todavía no ha sido seleccionado o rechazado para su eventual revisión, así como tampoco se ha surtido el trámite de insistencia, lo que cierra definitivamente la posibilidad de controvertir por este camino la sentencia de tutela en asunto. [4: Que establece: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.] [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-01-30&radi=Radicados&palabra=05697318400120230036400&radi=radicados&todos=%25 ] 5.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; ii) el promotor en un acto constitutivo de incuria, no impugnó la sentencia constitucional ahora criticada; y, iii) el gestor aún cuenta con mecanismos para corregir las supuestas falencias en que incurrió el juez de tutela al decidir el ruego supralegal debatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10