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STC8379-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01970-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8379-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01970-00 (Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arlen Hernández Sánchez y Claudia Milena Mejía Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento de sus súplicas, indicaron que presentaron demanda contra Salud Total EPS S.A. para que se declarara la responsabilidad médica por el fallecimiento de una menor, quien supuestamente no fue diagnosticada de forma oportuna, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que desestimó el petitum.

Apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó, sin realizar una adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica. 3. En tal virtud, pidieron, en resumen, « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de Segunda Instancia, calendada quince (15) de diciembre de 2020 negando pretensiones; proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA- SALA CIVIL FAMILIA Magistrados CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, DUBERNEY HERRERA GRISALES, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS; magistrado ponente CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS; en cuanto confirmatoria de la sentencia de primera instancia ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira manifestó que « este despacho, en primera instancia, luego de un análisis en conjunto del material probatorio aportado por las partes, y del trámite procedimental de cada una de las etapas procesales, decidió denegar las pretensiones de la parte actora, en fallo proferido el 21 de agosto del año 2019, la parte actora, inconforme con la sentencia interpuso en su contra el recurso de apelación, el cual se concedió para ante el Superior, en el efecto suspensivo.

En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de este Distrito - Sala Civil Familia, el 9 de septiembre del 2019 para que se resolviera la alzada, decisión adoptada por el Superior en Sentencia de fecha diciembre 15 del año anterior ». 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad arguyó que « en el embate constitucional que propone el actor contra esa providencia (del 15 de diciembre de 2020), se señalan aspectos subjetivos de controversia que podrían subsumirse en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; es más, así se determina en la acción constitucional.

No obstante, el actor se explaya en las arremetidas contra la valoración judicial de las pruebas en el marco del juicio civil, sin definir o identificar con precisión el que considera es el punto de quiebre o la coyuntura que lleva al defecto que alega configurado; es que en su extensa critica solamente expresa la valoración que a su entender debió darse a las pruebas en defensa de la tesis que blandió en el proceso, sin lograr demostrar el error grosero de valoración contenido en la sentencia ». 3.

El Gerente del Hospital Infantil Universitario de propiedad de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas señaló que « nos oponemos a toda pretensión invocada dentro de la presente acción de Tutela contra la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA CIVIL FAMILIA en sentencia del pasado diciembre quince (15) de diciembre dos mil veinte (2020), considerando que con su decisión no se ha vulnerado derechos fundamentales a las accionantes, ni al debido proceso, ni al acceso a la administración de justicia ». 4.

El apoderado general de Mapfre Seguros Generales S.A. destacó que « las sentencias aquí reprochadas se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, razón por la cual dichas decisiones judiciales hacen tránsito a cosa Juzgada, lo que pretenden los accionantes es crear una nueva instancia para seguir insistiendo en sus pretensiones, las que fueron bien despachadas negativamente por El Juzgado y El Tribunal, no encuentro ninguna vía de hecho para pretender de esa manera persistir en un proceso ya concluido ». 5.

El Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Caldas expuso que « la acción de tutela que se ha presentado ante su despacho: la consideramos temeraria, la misma pretende que como continuación ilegal, extra y anticonstitucional de un amplio debate judicial de los hechos de una demanda realizado en dos instancias ante la Justicia ordinaria, busca que por este mecanismo excepcional de carácter Constitucional se remplace todo el debate probatorio que con el pleno respeto de garantías procesales se realizó y se obtuvo una sentencia en contra de los accionantes ». 6.

La Gerente de Procesos Judiciales de la Previsora S.A. – Compañía de Seguros dijo que se denegar el auxilio, porque « la decisión del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA CIVIL FAMILIA, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, no adolece de ningún defecto fáctico ni es violatoria de ninguna garantía constitucional ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad médica que promovieron los gestores (radicación 2016-00377), por ratificar el fallo absolutorio dictado por el fallador de primer grado. 2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo del a quo en ese asunto, tras precisar, entre otros aspectos, que « no se probó la culpa y la ausencia de ese presupuesto resultaba suficiente para que se negaran las pretensiones de la demanda, como lo decidió la funcionaria de primera sede », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar los reparos formulados por la parte demandante, relacionados con la indebida valoración de algunas probanzas, principalmente, la historia clínica de la menor –pues no se habría analizado bajo las reglas de la sana crítica–, la Sala encartada relievó lo siguiente: « De acuerdo con los argumentos del apelante, encuentra demostrada la culpa, como elemento de la responsabilidad médica, en la historia clínica de la menor Luis Fernanda.

En relación con ese documento como medio probatorio para demostrar la responsabilidad por el acto médico, dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “… la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento.

Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)” (CSJ.

Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878). Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”…” El impugnante, a lo largo de sus alegaciones, califica de negligente, imprudente, imperito y violatorio de las normas, el tratamiento que se brindó a la pequeña paciente por la EPS demandada, encargada de garantizarle los servicios médicos, lo que produjo un diagnóstico tardío y, reitera la Sala, considera demostrados esos hechos con las historias clínicas que se aportaron con la demanda.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, con documentos de tal naturaleza, de manera exclusiva, no puede inferir el juez la mala práctica médica y aunque existe libertad probatoria para demostrar los elementos de la responsabilidad médica, por tratarse de un tema científico, es el dictamen pericial el medio al que con mayor seguridad se acude para demostrar la culpa del galeno y el nexo causal, aunque también, en palabras de la Corte, a un documento o a testimonios técnicos.

En este caso se cuenta con pruebas de esta última clase. En efecto, al proceso concurrieron a declarar los médicos Luis Guillermo Rojas González, Carlos Andrés López Soto, Luis Guillermo Henao Gil, Leonardo Fabio Gil Montoya y Oscar Salazar Gómez, quienes atendieron a la menor Luisa Fernanda, en distintas oportunidades y por distintas épocas, entre julio de 2013 y el 22 de julio de 2014, cuando se produjo su fallecimiento.

Empero, en sus versiones describieron el tratamiento que le brindaron a la pequeña y explicaron algunos términos propios de la medicina, sin que hayan mencionado hecho alguno del que pueda inferirse la culpa como elemento de la responsabilidad que se endilga a la entidad demandada. El apoderado de los impugnantes ni siquiera critica el análisis de sus versiones por considerar que acreditan el elemento de que se trata.

Al referirse a ellas vuelve sobre la historia clínica, en la que aparecen consignados los tratamientos que cada uno le brindó, ante las dolencias que afectaban a la niña desde años atrás. Además dijo que los testigos técnicos declararon en relación con el período de atención que le suministraron especialistas a la menor, los que considera adecuados para el momento de las respectivas complicaciones.

El referido profesional se refiere además a factores de carácter científico para encontrar configurada la culpa por el acto médico, pero asuntos como esos son ajenos al conocimiento el juez, que por tal razón, requiere de pruebas de la misma naturaleza, que en el proceso brillan por ausencia » (Se resalta). En ese sentido, expuso que « en asuntos sobre responsabilidad médica, en los que la ciencia y la técnica tienen vital importancia a la hora de decidir, un dictamen pericial es prueba que resulta aconsejable para demostrar los hechos sobre los que se edifican las pretensiones, y aunque no es la única y determinantente, sí le permite al juez aproximarse al conocimiento del que carece para definir la cuestión y establecer si los médicos que trataron a un paciente cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica », de modo que: «(…) la Sala se aparta de los planteamientos del apoderado de la parte actora, pues de acuerdo con los argumentos que hasta ahora se han expuesto, ni la historia clínica, ni los testimonios técnicos acreditan el presupuesto de la culpa propio de la responsabilidad médica y carece el plenario de alguno otro, de carácter científico, que permita deducir con entera seguridad que en realidad el comportamiento de los médicos que atendieron a la menor Luisa Fernanda dejó de ajustarse a las reglas de la lex artis, prueba que como ya se expresara adquiere especial relevancia en procesos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal, en la que se califican de negligente y tardíos los servicios médicos prestados a la pequeña paciente » (Se resalta).

Por último, argumentó que aunque la ausencia de culpa sería suficiente para avalar la resolución absolutoria de primer grado, también se hacía necesario destacar que « tampoco el nexo causal se acreditó, pues con el escaso material con el que se cuenta, en inviable señalar que la causa de la muerte viniera de una inadecuada atención a la paciente, pues para ese fin también se requería de una prueba científica como lo ha reiterado esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias mencionadas en otro aparte de esta providencia, a cuya lectura se remite.

De acuerdo con lo expuesto, puede inferirse con seguridad que razón tuvo la funcionaria de primera sede, al concluir que, no demostrada la culpa de la entidad demandada, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a fracasar ». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.

Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8379 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 01970 - 00 (Aprobado en Sala de siete de julio d e dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arlen Hernández Sánchez y Claudia Milena Mejía Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculad a s las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento de sus súplicas, indicaron que presentaron demanda contra Salud Total EPS S.A. para que se declarara la responsabilidad médica por el fallecimiento LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8379-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01970-00 (Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arlen Hernández Sánchez y Claudia Milena Mejía Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento de sus súplicas, indicaron que presentaron demanda contra Salud Total EPS S.A. para que se declarara la responsabilidad médica por el fallecimiento