Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00808-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC837-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00808-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela formulada por Diego Rolando García Sánchez en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados Camilo Arvey Marín Espinal en nombre propio y en representación de J.M.H;
Lisseth Johanna Manco, en nombre propio y en representación de S.R.M, Axa Colpatria Seguros SA, Wilfran Yesid Cárdenas Mantilla y el Banco de Occidente.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad profesional, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que actúa como apoderado judicial de Camilo Arvey Marín Espinal y Lisseth Johanna Manco, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido contra Axa Colpatria Seguros SA., Wilfran Yesid Cárdenas Mantilla y Banco de Occidente, que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. Señaló que, mediante auto del 6 de agosto de 2025, el juzgado concedió a sus representados el «amparo de pobreza» solicitado con la demanda, y lo designó como «apoderado en pobreza» con fundamento en los artículos 151, 153 y 154 del Código General del Proceso.
Precisó que interpuso recurso de reposición contra esa determinación. Sostuvo que la concesión del amparo obedecía exclusivamente a la carencia de recursos económicos de los demandantes para sufragar los gastos inherentes del proceso, y no a la ausencia de apoderado judicial, pues los representaba en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de cuota litis.
En auto del 24 de noviembre de 2025, el juzgado resolvió no reponer la decisión, porque consideró que las disposiciones procesales sobre el amparo de pobreza son de orden público y, por tanto, no podían inaplicarse ante la existencia del contrato celebrado entre el actor y sus poderdantes. Afirmó el accionante que la determinación del juzgado vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad de ejercer profesión u oficio, porque, en su criterio, la representación de sus poderdantes proviene del poder conferido en virtud del mandato y no de una designación judicial.
Agregó que, si se entendiera que actúa como apoderado designado por el despacho, su remuneración quedaría sujeta a lo dispuesto en el artículo 155 del Código General del Proceso, que prevé en procesos declarativos el pago del 20% cuando el amparado obtiene «provecho económico por razón del proceso», lo cual difiere del 30% pactado en el contrato bajo modalidad de cuota litis. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado: (i) mantener «en firme la concesión del amparo de pobreza para CAMILO ARVEY MARÍN ESPINAL en nombre propio y representación de la menor J.M.H. y LISSETH JOHANNA MANCO en nombre propio y representación de la menor S.R.M.»; y (ii) revocar «la designación de apoderado realizada por el Juzgado; por no ser procedente en la medida que la parte designó apoderado judicial desde la iniciación de la demanda, por medio de poder especial, amplio y suficiente, el que tiene unas connotaciones de representación diferente».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín indicó que, en efecto, el actor funge como apoderado judicial de los demandantes dentro el proceso No 05001310300820250030500, de responsabilidad civil extracontractual, a quienes se les concedido el amparo de pobreza. Precisó, que la designación del apoderado judicial se hizo en favor del mismo profesional, por cuanto ya venía ejerciendo su representación judicial.
Añadió que dicha figura se rige por normas de orden público y no admite concesiones parciales, de modo que sus efectos deben aplicarse conforme a lo previsto en el ordenamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo, al considerar que la determinación adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, esto es, la designación de apoderado al conceder amparo de pobreza no incidía en el vínculo jurídico preexistente entre los poderdantes y su abogado, en tanto no se nombró a un profesional distinto al elegido por los demandantes, ni se sustituyó la representación previamente conferida.
Al no advertirse por parte del Tribunal vulneración alguna de derechos fundamentales, concluyó que la actuación del juzgado se ajustaba a lo previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso, conforme al cual «(…) en la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta (…)».
Finalmente, precisó que cualquier inconformidad relacionada con los honorarios profesionales pactados en el acuerdo contractual celebrado entre las partes corresponde a una controversia de naturaleza económica y contractual, cuyo debate debe ser ventilado por las vías ordinarias, razón por la cual resulta ajeno al trámite excepcional de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El actor sostiene que el Tribunal avaló la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con lo cual «ha deformado el contrato de prestación de servicios celebrado entre el suscrito y sus poderdante, esto en el sentido de que la remuneración que se está discutiendo a través de este proceso está supeditada a la decisión del juez de instancia el cual ha sido reiterativo en indicar que al momento de tasar sería bajo los parámetros artículo 155 del CGP y, el ser designado en calidad de apoderado en pobreza y que de salir avante el proceso, los honorarios que me corresponderían serían bajo la disposición del mencionado artículo lo que a todas luces vulnera directamente mi derecho al trabajo por la deformación del contrato de prestación de servicios, a mi remuneración y al debido proceso».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2.
La queja constitucional. El actor sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró sus garantías fundamentales al confirmar la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. Afirma que el juez desconoció y desnaturalizó «el contrato de prestación de servicios» celebrado entre él y sus poderdantes, al tenerlo como apoderado designado en amparo de pobreza dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
En ese sentido, afirma que la remuneración convenida quedó supeditada a lo que el juez de primera instancia defina al finalizar el proceso, pues, al haber sido designado como apoderado en amparo de pobreza, y en caso de prosperar las pretensiones, sus honorarios se determinarían conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código General del Proceso, y no con arreglo a lo pactado contractualmente.
Por ello, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. 3. De la vulneración evidenciada. 3.1. Examinados los reparos del accionante y contrastadas las actuaciones cuestionadas, se concluye la procedencia del amparo solicitado, pues los derechos invocados fueron vulnerados por el defecto sustantivo o material antes referido, en las decisiones cuestionadas al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y que en segunda instancia fueron desconocidas.
La configuración de este defecto se presenta, entre otros casos, cuando, [A] pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial (C.C. T344-2015, T453-2017, SU399 2012, SU400-2012, SU416-2015, SU-050-2017). 3.2.
Conforme el artículo 154 del Código General del Proceso, en la providencia que concede el amparo de pobreza, el juez designará apoderado que represente al amparado «salvo que aquel lo haya designado por su cuenta”. En el caso concreto el accionante informó al despacho que los demandantes ya habían efectuado dicha designación y por tanto no se requería el nombramiento de un apoderado en amparo de pobreza (ExpJ08CivilCircuito-Pdf002,cuadernoprincipal,fols.22 a 25); en consecuencia, al juez únicamente le correspondía conceder el amparo en los términos solicitados, sin desconocer la designación previa realizada por éstos, quienes ya habían constituido por su cuenta un apoderado de confianza en virtud del vínculo contractual existente.
En ese orden, al resolver el recurso de reposición promovido por el actor, el despacho se limitó a analizar la normativa aplicable sobre la remuneración del apoderado con ocasión del amparo de pobreza (artículo 155 del Código General del Proceso), cuando lo cierto es que la controversia no versaba sobre ese aspecto, sino sobre la designación de «apoderado en pobreza”, que recayó en el actor, según el numeral quinto del auto del 6 de agosto de 2025 que concedió el amparo, pese a que su intervención en el proceso correspondía a la de un apoderado contractual o de confianza previamente constituido por Camilo Arvey Marín Espinal y Lisseth Johanna Manco. 3.3.
Además, contrario a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tal determinación si afecta el vínculo jurídico preexistente entre el accionante y sus poderdantes, pues, al tenerlo como apoderado en amparo de pobreza, se impone la aplicación de lo previsto en el artículo 155 del Código General del Proceso, según el cual: «(…) Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.
Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) (…)». 3.4. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y dejar sin efecto la providencia del 27 de noviembre de 2025 y todas las decisiones que de ella se desprendan y ordenarle al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que se pronuncie, nuevamente, sobre el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se admitió la demanda, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Diego Rolando García Sánchez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 27 de noviembre de 2025 y las decisiones que de ella se desprendan en el proceso con radicado nº 05001 31 03 008 2025-00305-00 y, en su lugar, se le ORDENA al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver, nuevamente, sobre el recurso de reposición presentado por el accionante, teniendo en cuenta lo expresado en esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18