Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01050-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8364-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01050-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de “Y” el pasado 6 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y “ B” S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. La solicitante, en su propio nombre y en representación de su hijo “C” y su nieto “D”, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la vivienda digna, vida, integridad persona, mínimo vital y derechos prevalentes de los niños» que estima lesionados por la autoridad judicial querellada. 2. Relató, en síntesis, que residen -en arriendo- en el apartamento ubicado en la carrera 000 n.° 000-00, int. 000, de esta ciudad, vinculado al hipotecario 0000-00000 que se adelanta en el Juzgado “00” Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de “Y” y que ha sido informada «por los abogados de los nuevos propietarios» sobre el desalojo de la morada, para lo cual se le otorgo un plazo hasta el pasado 30 de abril.
De lo recopilado se extracta que el Banco “J” demandó a “O” buscando la satisfacción de una obligación soportada en un pagaré, la cual fue garantizada mediante hipoteca sobre el bien arriba indicado. Al interior de dicha actuación, una vez agotadas las etapas procesales de rigor, en diligencia de remate llevada a cabo el 26 de agosto de 2024, se adjudicó el predio hipotecado a la sociedad “B” S.A., cesionaria del crédito, procediendo el despacho cognoscente a comisionar la respectiva entrega. 3.
La gestora aseguró que, dada su condición de cabeza de familia desplazada por la violencia -incluidos en el RUV- acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar buscando apoyo para su situación, dado que «no tienen posibilidad económica ni opciones habitacionales inmediatas», pero que fue allí se le indicó que «en caso de quedar en la calle, los niños serían llevados a un hogar transitorio, sin considerar el vínculo de lactancia materna ni la afectación emocional severa que implicaría separarlos de su madre y entorno familiar».
Por lo anterior, solicitó que se ordene (i) al juzgado «suspender temporalmente el proceso de desalojo o cualquier orden de lanzamiento, hasta tanto se garantice una solución habitacional digna, adecuada y estable para los menores y su núcleo familiar» y (ii) «a la Secretaría Local de Integración Social y Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía “Y” o a la entidad competente, la atención inmediata en materia de albergue temporal, subsidio de arrendamiento o ayuda humanitaria [sic] ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del estrado querellado dio cuenta de las actuaciones surtidas e informó que no tiene conocimiento del resultado de la comisión que expidió el pasado 13 de febrero, para la entrega del inmueble adjudicado, pues «dicho trámite le corresponde exclusivamente a la parte demandante». 2. La Secretaría Distrital de Integración Social por conducto de apoderada, pidió ser desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la queja constitucional recayó sobre acciones de una autoridad judicial.
Por lo demás, advirtió que dentro de las funciones de esa dependencia no se contemplan «la entrega de vivienda ni subsidios para pagos de arriendos», amén de que tampoco «ha sido convocada por ninguna autoridad competente a alguna diligencia previa de entrega de inmueble». 3. La Defensora Regional del Pueblo de “Y” advirtió que la gestora no ha formulado petición alguna por lo que «no puede hacer ningun [sic] pronunciamiento respecto de los hechos que dan origen a la prerrogativa constitucional [sic] ». 4.
El jefe de la oficina jurídica de la Personería de “Y” pidió desestimar el ruego, en lo que a esa entidad atañe, por cuanto «no ha causado vulneración de derecho fundamental alguno». 5. El director de requerimientos y atención al cliente de “B” S.A., cesionaria del crédito y adjudicataria del inmueble, afirmó que la acá gestora es una persona ajena al proceso, pues «ingresó al bien sin que el secuestre designado hubiere aprobado el ingreso», desconociendo además la condición de arrendataria pues el auxiliar de la justicia nunca informó la existencia de tal contrato.
Señaló, de otra parte, que la asistencia humanitaria que requiere la promotora es del resorte exclusivo del Estado y que dichas cargas que no pueden trasladarse a los particulares «pasando por encima de sus derechos fundamentales a la igualdad, propiedad privada y debido proceso». Por lo demás, aclaró que «no existe fecha cierta que ordene la entrega del bien por la vía judicial, porque, aunque… radicó en debida forma el despacho comisorio ante la alcaldía respectiva, la misma no ha fijado la fecha de desalojo ordenada en auto de entrega». 6.
La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno informó que, la alcaldía local de “Y” fue comisionada para realizar la entrega del inmueble rematado; sin embargo, «está pendiente por programación teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda, el inventario de diligencias pendientes por realizar». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “Y” denegó el resguardo ante la ausencia de legitimación en la causa de la gestora, al señalar que «la señora “A” se inmiscuye en pleito ajeno, puesto que no es parte en el proceso ejecutivo de cuyas actuaciones se duele… por lo que, en principio, no le es posible censurar las decisiones del juzgador u obstaculizar la ejecución del fallo».
De otra parte, resaltó que, ante la incertidumbre sobre la fecha en que se adelantaría la diligencia de entrega, «no es posible sostener que existe riesgo inminente de ocasionar un perjuicio irremediable». Y, por último, advirtió que las pretensiones dirigidas a que las entidades distritales le garanticen solución de vivienda, debe formularlas primero ante dichos estamentos pues la tutela es un instrumento residual al que solo se puede acudir ante la ausencia de otros medios de protección. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si “A” estaba legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de “Y” vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que habita -junto con su grupo familiar- el inmueble que debe ser entregado a la adjudicataria “B” S.A. dentro del hipotecario 0000-00000. 2.
De la legitimación en la causa Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS.
STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). 3. Del caso concreto De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece, en consonancia con la sala a quo, que la accionante no estaba facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio hipotecario sólo atañe a las partes allí involucradas.
En efecto, tal como lo advirtió el tribunal de primer grado, la revisión de lo actuado permite constatar que la “A” no ostenta la referida calidad pues, aunque reside en el inmueble que debe ser entregado, solo lo hace en condición de arrendataria, de allí que carezca de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgado querellado o aún para oponerse a dicha diligencia. En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente: «(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 5.
En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril). 4.
Consideración final Ahora bien, aún si se hiciera abstracción de lo dicho precedentemente, el resguardo tampoco podría salir avante por no superar el examen del presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que, como bien lo informó la Secretaría de Gobierno Distrital, por el momento no existe fecha determinada para realizar la diligencia de entrega -que deberá realizarse con el acompañamiento tanto del ICBF como de la Secretaría de Integración Social por existir menores residiendo en el inmueble a desalojar-, por lo que, cuando se conozca tal circunstancia, podrá la gestora formular las solicitudes que estime conducentes a la autoridad comisionada, de manera que, frente a ese tópico, la salvaguarda se aprecia prematura. 5.
Conclusión Se ratificará la sentencia confutada, porque la accionante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación objeto de escrutinio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2