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STC8363-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00230-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8363-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00230-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por HPS contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, la Secretaría de Educación de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de alimentos n.° 2011-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que, en el proceso de la referencia que promovió en favor de su hijo JECP contra JACV, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dictó sentencia y ordenó proporcionar una cuota de alimentos mensual del 25% del salario y demás prestaciones sociales a cargo del demandado, docente pensionado del distrito.

Relató que desde diciembre de 2024 ha solicitado a la autoridad judicial la entrega de los dineros retenidos. No obstante, el juzgado las ha rechazado o negado « con evasivas » argumentando « nimieses (sic), errores de forma, (…) puro rigorismo a ultranza », y que el proceso se encuentra archivado sin existir pronunciamiento alguno en ese sentido; así mismo, adujo que formuló peticiones ante la Fiduprevisora y Secretaría de Educación con la misma finalidad, sin obtener respuesta al respecto. 3.

En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y pretende que se ordene al juzgado convocado emitir un pronunciamiento con respecto a la entrega de títulos por concepto de alimentos y que están retenidos en la Fiduprevisora y/o Secretaría de Educación Distrital, o en su defecto, que la misma fiduciaria entregue tales títulos, con el fin de procurar alimentos al menor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena solicitó negar el amparo a la actora como quiera que « se le han resuelto todas sus solicitudes de depósitos no teniendo ninguno pendiente de pago como ampliamente se verifica en el extracto del Banco Agrario, no teniendo ningún otro pendiente de pago ». 2. El Procurador 10 Judicial II de Familia indicó que « en ausencia de títulos judiciales que requieran autorización, se deberá requerir al Cajero Pagador o a la entidad correspondiente para que atiendan lo solicitado y garanticen la protección de los derechos NNA, dada su condición de sujeto de especial protección ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal de Cartagena negó la protección solicitada al advertir que, los pagos que se encontraban pendientes de autorización desde diciembre de 2024 fueron efectivamente autorizados y pagados a la actora antes de acudir al mecanismo constitucional, por lo que « no se configura un perjuicio actual que amerite la intervención del juez de tutela, en consecuencia, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados ».

IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado reiterando los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Verificada la acción instaurada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado ante la inexistencia de la vulneración alegada. En efecto, la queja de la accionante se contrae a cuestionar que, desde el mes de diciembre de 2024 ha solicitado al Juez Sexto de Familia de Cartagena la autorización para la entrega de los dineros retenidos correspondientes a cuotas de alimentos de su hijo, pero aquella las ha rechazado o negado « con evasivas » argumentando « nimieses (sic), errores de forma, (…) puro rigorismo a ultranza ».

Sin embargo, verificado el expediente del proceso se evidencia que, contrario a lo señalado por la accionante, los dineros retenidos por el cajero pagador han venido siendo autorizados y pagados con regularidad, al punto que el último de ellos fue cobrado el pasado el 15 de abril de 2025[footnoteRef:1], antes de la interposición de la presente acción constitucional, sin que se advierta solicitud alguna en este sentido pendiente de ser resuelta [1: Cfr. Expediente digital proceso 13001311000620110022500, archivo «10-Portal Depositos Judiciales EVIDENCIA NO TIENE TITULOS PENDIENTES.pdf»] En este sentido, ninguna irregularidad se advierte en el proceder del juzgado convocado, y la accionante no logró justificar de manera alguna la supuesta afectación desproporcionada a los derechos fundamentales, en relación con el actuar denunciado, por lo que « el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado ».

(CSJ. STC1684-2015, citada entre muchas en STC11929-2023 y, STC2900-2024)». 3. En el mismo sentido, y frente a la queja dirigida en contra de la Secretaría de Educación de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., relativas a que no le han dado respuesta a las peticiones elevadas, se advierte que la actora no acreditó haber realizado petición alguna a las mismas.

Recuérdese que en materia de la « carga probatoria » en acciones de tutela, esta Corporación ha sostenido que: « [Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).

En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00.

Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC104942017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). 4. En conclusión, y en torno a lo que fue objeto de queja, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que hace inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024), por lo cual se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9