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STC8362-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1448 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996

Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00011-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8362-2025 Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 21 de marzo por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que promovió Miguel Samper Strauss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma territorialidad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El promotor del Resguardo Constitucional, actuando como director de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, según la revisión del expediente censurado: 2.1.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de Gustavo Alveiro Álvarez Angulo y de su cónyuge Alba Rocío Vélez Pérez, respecto al predio ubicado en la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos (Rad. 2015-00010-00). 2.2.

En dicha decisión se ordenó al entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ahora Agencia Nacional de Tierras, que «dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, profiera la resolución de adjudicación del derecho de propiedad del bien baldío descrito en el numeral anterior, a favor de GUSTAVO ALVEIRO ÁLVAREZ ANGULO conforme a lo establecido en la resolución número 0882 de 2014, proferida por el INCODER, notifíquese esta decisión a través del correo juridica@incoder.gov.co, para que proceda en los términos anteriores». 2.3.

Para el cumplimiento de lo allí dispuesto, el despacho accionado requirió en cuatro ocasiones a la ANT «sin tener respuesta positiva que permita verificar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia», a través de autos del 24 de febrero, 28 de abril y 27 de septiembre de 2016 y 30 de mayo de 2017. 2.4. Igualmente, «citó al Director General de la Agencia Nacional de Tierras, señor MIGUEL SAMPER STROUSS, a que asistiera a las audiencias de control posfallo celebradas los días 06 de diciembre de 2017 y 01 de junio de 2018, a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 29 de septiembre de 2015 (…) no justificó su inasistencia a las mismas y no dio explicación alguna en relación con el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 29 de septiembre de 2015». 2.5.

Consecuencia de lo anterior, el 12 de junio de 2018, abrió incidente de desacato en contra del acá accionante, para que diera «cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 29 de septiembre de 2015, pues el inicio de este incidente no lo releva de la obligación de dar cumplimiento a la orden dada», trámite que culminó con auto del 25 de junio de 2018 en el que se le sancionó con imposición de multa. 2.6.

Posteriormente, con auto del 2 de agosto de 2019, el juzgado accionado realizó una revisión del status quo del proceso criticado, concluyendo que «revisado el expediente se encuentra que a pesar de reiterados requerimientos efectuados por el despacho y de la sanción que por incumplimiento se dictó en el presente proceso, aún subsiste incumplimiento frente a las órdenes dictadas en la sentencia N° 26 de 29 de septiembre de 2015», por lo que requirió «nuevamente a la Agencia Nacional de Tierras representada por la Dra. Myriam Carolina Martínez Cárdenas para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente J4 providencia NOTIFIQUE en debida forma la resolución No. 863 del 06 de julio de 2017 y allegue constancia de ello al despacho».

En respuesta, la Agencia con oficio del 7 de noviembre de 2019 indicó «se adjunta copia de la resolución 863 del 6 de julio de 2017, expedida por la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la Agencia Nacional de Tierras. Así mismo se informa que dos copias de la mencionada resolución, junto con su constancia de ejecutoria, serán enviadas a la ORIP de Marinilla para su registro». 2.7.

Afirmó Miguel Strauss que el 3 de marzo de 2022 le notificaron vía WhatsApp del mandamiento de pago DESAJMEGCC22-1664, razón por la cual solicitó información a la dependencia encargada del Consejo Superior de la Judicatura, quienes le «suministraron por primera vez información acerca de los procesos judiciales en los que había sido sancionado y que habían motivado la expedición de resoluciones de mandamiento de pago correspondientes». 2.8.

Tras haber suscrito acuerdo de pago el 29 de marzo de esa anualidad, el 5 de abril siguiente presentó acción de tutela alegando no haber sido vinculado a dicho procedimiento, no obstante, la misma fue denegada por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que la vía ordinaria correspondiente era agotar el incidente de nulidad, por indebida notificación. 2.9.

En consecuencia, el 5 de mayo de 2022 presentó solicitud de nulidad del auto del 25 de junio de 2018 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y, posteriormente, el 27 de marzo de 2023 una solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción «teniendo en cuenta la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras a un derecho de petición, en la cual la entidad confirmaba que la orden se encontraba cumplida INCLUSO ANTES de la imposición de la sanción».

En sustento de su pretensión sostuvo que, «según la prolífica jurisprudencia de las Altas Cortes y como su nombre lo indica, pretenden corregir una situación: no puede ser utilizadas por los operadores judiciales para reprimir o reprochar una conducta que no consideran apropiada (…) que el fin de las sanciones correccionales no es otro distinto sino el de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Por ello, en este caso en concreto, la sanción carecía de finalidad pues se había impuesto después del cumplimiento de la orden, y por lo tanto debía ser levantada». 2.10. Tras dos memoriales de impulso, con auto del primero de agosto de 2023, el juzgado convocado rechazó el incidente de nulidad al considerar que: «(…) Alude al sancionado en su solicitud de nulidad, a que debió notificarse el contenido de las referidas decisiones a su correo electrónico, pero contradictoriamente, en ningún momento desconoció el correcto enteramiento de la Agencia Nacional de Tierras dentro del incidente de sanción antes referido, ni tampoco la calidad del señor Miguel Samper Strouss como Director General y representante de ese ente público.

Atendiendo a lo anterior y teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, las previsiones procesales dentro del proceso de restitución, permiten la notificación de las decisiones adoptadas a través del medio más eficaz, estima este despacho judicial que la forma en que se notificaron las referidas decisiones, en calidad de representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, se realizaron en debida forma y le permitieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, no solo dentro del incidente sancionatorio, sino aún antes, en los ocho requerimientos que le fueron efectuados previamente, y en la citación a las dos audiencias a las que no asistió (y en las cuales tampoco justificó su inasistencia).

Por lo anterior, no encuentra el despacho que haya lugar a despachar favorablemente la solicitud de nulidad objeto del presente pronunciamiento. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de nulidad objeto del presente pronunciamiento, que respecto a este tipo de trámites y a la validez de las actuaciones desplegadas dentro de los mismos, inclusive relacionados al mismo incidentado, ya existe pronunciamiento por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que al respecto indicó: “…en aplicación de lo previsto en los artículos 297 y 300 del Código General del Proceso arriba transcritos (6. y 8.), es razonable considerar que, para los efectos de notificaciones dentro de este proceso, el señor Samper Strouss y el ente administrativo que representó entre octubre de 2017 y enero de 2018 quedaron correctamente enterados de las decisiones tomadas. 12.

En ese sentido, si no se cuestiona la correcta recepción de los correos electrónicos y los oficios emitidos por esta Sala para notificar del incidente de sanción, no puede configurarse la nulidad deprecada por el accionante, puesto que, por su calidad de representante de la Agencia Nacional de Tierras, este quedaba enterado de todas las decisiones tomadas en el mismo momento que la entidad que dirigía, conforme regula el artículo 300 del Código General del Proceso. 13.

Así, y sin perjuicio de las acciones legales que pueda intentar en contra de las personas de la organización para la cual laboraba que le ocultaron información relevante para sí, lo cierto es que no hay motivo alguno para anular las decisiones tomadas en este asunto.” (Auto de 01 de diciembre de 2022, radicado 05000312100220140005901. M.P. Nattan Nisimblat Murillo.).

Adicionalmente, cuando en nuevo escrito pretende que con la Resolución de Adjudicación No. 863 del 6 de julio de 2017, se acataron y cumplieron las órdenes a cargo de su entidad, y no habría motivo para haber impuesto la sanción referida, tampoco acude la razón al incidentado, pues como se ha reiterado en la presente providencia, se requirió a la entidad representada legalmente por el incidentado durante no menos de tres años, para que remitiera dicho acto administrativo con la constancia de ejecutoria, de manera que permitiera su inscripción por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria, sin que se hubieran obtenido las mismas.

Por tal razón se denegará la solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción por cumplimiento de la orden judicial, impuesta mediante el Auto del 25 de junio de 2018.» 2.11. Dicho auto se le notificó por correo electrónico el 14 de diciembre de 2023 a su email, razón por la cual el 15 siguiente presentó recursos de reposición y apelación, Sin embargo, fueron rechazados por extemporáneo con decisión del 19 de enero de 2024, porque la referida decisión se había notificado por estado y quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2023. 2.12.

Contra esa determinación, el 23 de enero siguiente, el accionante formuló otra solicitud de nulidad «exaltando que, tras la entrada en vigencia de la ley 2213 de 2022, es obligatorio surtir toda notificación electrónica personal en los términos allí referidos, siendo indebido, a su juicio, el predicamento de que la notificación del respectivo auto del 01 de agosto de 2023 quedó surtida con la fijación en estados, pues el termino para recurrir se empezaba a contabilizar luego del 14 de diciembre de 2023, una vez recibió la notificación en su correo personal, siendo por tanto, desde su razonamiento, improcedente el rechazo de plano del respectivo recurso». 2.13.

En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, con decisión del 24 de febrero de 2025, declaró la nulidad del auto del 19 de enero de 2024; oportunidad en la cual también se pronunció respecto la discusión planteada por el censor, en los siguientes términos: «(…) Adicionalmente, el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 expresa que las providencias que se dicten dentro del pleito de restitución de tierras deben ser notificadas por el medio que el instructor considere más eficaz.

Además, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300 del Código General del Proceso: “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”.

Para los efectos respectivos, se tiene además que la naturaleza del trámite incidental en la gestión propia de un proceso ordinario dista de los objetivos del mismo trámite en el curso de una acción de tutela. En concreto, en el curso de las acciones de tutela se impulsa el trámite incidental con el objetivo de garantizar prerrogativas fundamentales, por lo que una vez se evidencia su transgresión continuada, se impone la sanción a fin de desincentivar la transgresión de derechos fundamentales20.

Por su parte, en los trámites jurisdiccionales ordinarios, además de instruirse por normativas procedimentales propias, el objetivo del incidente de desacato comporta la plena intención de sancionar el incumplimiento progresivo de las órdenes dictadas, por lo que dicha imposición de medidas correctivas resultara consecuente, aun cuando se cumpla lo ordenado con posterioridad, siempre que su intencionalidad es desincentivar el desacato progresivo.» Igualmente, negó el recurso de apelación y súplica interpuestos contra el auto del primero de agosto de 2023. 3.

Consecuencia de lo anterior, el gestor del resguardo critica que en el trámite sancionatorio cuestionado se incurrió en (i) ausencia absoluta de notificación; (ii) indebida valoración probatoria respecto al análisis de la responsabilidad subjetiva, y (iii) desconocimiento del cumplimiento de la orden antes de la imposición de la sanción. Lo anterior porque en su criterio: a. La notificación de la providencia que dio apertura al incidente de desacato debió surtirse a su correo y no al de la entidad que representaba, luego, como «ninguna de las actuaciones judiciales que desembocaron en la sanción impuesta por el Juzgado me fueron notificadas.

En efecto, ni el Auto del 12 de junio de 2018, mediante el cual se ordenó la apertura del incidente de sanción4, ni tampoco el Auto del 25 de junio de 2018, radicado No. 050003121002-2015-00010 00, ahora accionado, me fueron notificados», considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. b. «No existe prueba ni argumento que obre en el proceso sobre la responsabilidad subjetiva del sancionado y, adicionalmente, nunca habría podido probarse pues el Director General de la Agencia Nacional de Tierras no cuenta con las funciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en la Sentencia del 29 de septiembre de 2015». c. Desconoció que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha dicho que «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».

Por tanto, pide revocar el auto del 24 de febrero de 2025, que negó la nulidad del proveído de 25 de junio de 2018, que lo sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia digital del expediente censurado. 2.

La Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura, tras realizar un recuento de sus actuaciones en el marco de procedimiento de cobro coactivo, solicitó su desvinculación. 3. La Unidad de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas son razonables y su motivación resulta suficiente.

IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó la revocatoria del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, como pasará a exponerse: 2.1.

En cuanto a la notificación de la decisión que abrió incidente sancionatorio contra el acá accionante, se advierte que la queja radica en que la referida determinación, así como la que lo sancionó (auto del 25 de junio de 2018), fueron notificadas al correo electrónico de la entidad que él representaba, aun cuando fueron dirigidas a él. Al respecto, se observa que tal como lo precisó el fallador fustigado, el censor no probó que no tuvo conocimiento de dicha comunicación, en cuanto señaló que: « (…) Mediante auto interlocutorio nro. 215 del 01 de agosto de 2023, se negó la solicitud de nulidad presentada, esgrimiéndose como argumentos, en un primer momento, con resalte en la actitud renuente del incidentado durante su gestión como ex director, para los efectos del proceso, dada la desatención generalizada de la entidad a los múltiples requerimientos que se realizaron previo a la citación a audiencia de control posfallo, y la inasistencia injustificada a estas audiencias por el respectivo exfuncionario, en particular.

Sumado a ello y de cara al argumento principal de indebida notificación expresada por el incidentado, en la misma providencia se le resaltó que este en ningún momento desconoció el correcto enteramiento de la Agencia Nacional de Tierras dentro del incidente de sanción, ni tampoco su calidad para aquel entonces como director general y representante de dicha entidad » (destacado propio).

Por otra parte, el despacho fundamentó su notificación en las reglas procesales propias del trámite de Restitución de Tierras: « (…) Por demás, se le resaltó que en el proceso de restitución de tierras, por su naturaleza, se faculta al Despacho para la notificación de las decisiones a través del medio más eficaz que considere, en los términos el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, siendo prelativa para el caso la notificación a través del correo de notificaciones judiciales de la entidad dado su dominio generalizado, lo cual se realizó en debida forma, permitiéndose el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, tanto en dicho trámite, como durante la citación a las audiencias de control y en cada ocasión que se requirió a la entidad, siendo cuestionable la actitud al interior de la entidad, puesto que sí hubo respuesta tras la apertura del incidente en la que solo se exalto por el redactor que la entidad había hecho todas las gestiones para cumplir, pero solo a partir de la apertura incidental14, sin que hubiese una respuesta directa a nombre del incidentado exaltando motivos justificados de retraso, ni mucho menos pronunciamiento en su representación por la inasistencia a las audiencias.

Aunado a ello, durante un periodo de más de tres años se pudo requerir a esta instancia judicial que canalizaran las comunicaciones a través de un correo específico del respectivo director, pero esto nunca fue controvertido ni se impulsó el apoyo correspondiente por los funcionarios de la entidad, siempre que estos actuaron en delegación del respectivo representante.

Aun con todo ello, se enfatizó que la falta de comunicación interna no resultaba reprochable en ninguna circunstancia para la imposición de la sanción que buscaba corregir el incumplimiento de órdenes judiciales, máxime si no hubo cuestionamiento de la recepción de los respectivos correos y oficios que notificaran la sanción. (…) Al respecto, tal como ya se refirió en las motivaciones, el proceso de restitución de tierras otorga al respectivo juez una facultad electiva en materia de notificaciones, dada la calidad expedita del proceso y la relevancia de los derechos que se ventilan.

En concreto, el artículo 93 de la ley 1448 de 2011, destaca que será el juez quien podrá determinar cuál es el medio de notificación que resultara “más eficaz” para la comunicación de las providencias que se dicten en el curso del proceso. » 2.2. Igualmente, en punto a la responsabilidad subjetiva y al análisis del levantamiento de la sanción, el despacho indicó que: « (…) Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, el incidente de desacato en el trámite jurisdiccional ordinario dista del tramitado en la acción de tutela, en tanto el primero, más allá de ser un mecanismo para el efectivo cumplimiento de las órdenes, tiene una virtualidad coercitiva dirigida a sancionar a quien desacate las órdenes judiciales en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las mismas se den, situación que por sí solo conlleva a la imposición de las medidas correctivas correspondientes, sin que el posterior cumplimiento de lo ordenado sea motivo para levantar las mismas. » (destacado propio).

En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:   «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).  2.3.

Finalmente, critica el censor que la sanción del 25 de junio de 2018 se impuso indebidamente, por cuanto desconoció que la orden de la sentencia de restitución de tierras de 2015 se cumplió antes de esa fecha. No obstante, conforme se observa en el expediente, tan solo hasta el 7 de noviembre de 2019 la Agencia Nacional de Tierras indicó al despacho accionado que «se adjunta copia de la resolución 863 del 6 de julio de 2017, expedida por la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la Agencia Nacional de Tierras.

Así mismo se informa que dos copias de la mencionada resolución, junto con su constancia de ejecutoria, serán enviadas a la ORIP de Marinilla para su registro». 3. Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 05000-22-21-000-2025-00011-01 Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Miguel Samper Strauss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tierras de Antioquia, con ocasión del proceso de restitución de tierras 2015-00010-00, pues considero que la protección exigida tenía vocación de prosperidad, conforme a los motivos que paso a explicar. 1.

El accionante censuró, en síntesis, la providencia de 24 de febrero de 2025, mediante la cual se resolvió lo relativo a la nulidad por errores en la notificación de otras decisiones dictadas en el incidente de cumplimiento llevado en su contra en el citado proceso y, además, se negó su petición de levantamiento de sanción que se le impuso en ese trámite.

Afirmó que, en su criterio, demostró que no fue enterado de correctamente de dicho trámite incidental y que, con todo, la orden que se impuso en sentencia de 29 de septiembre de 2015 a la entidad que dirigía, esto es, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, se hallaba cumplida con la Resolución 863 de 6 de julio de 2017, dictada con anterioridad a la sanción que le fue impuesta con auto de 25 de junio de 2018 en el incidente referido. 2.

Disiento de lo argumentado por la Sala mayoritaria en tanto consideró razonable la decisión del Juzgado accionado sobre la imposibilidad de levantar la sanción por desacato impuesta al accionante, toda vez que, como lo expresé en un asunto recientemente aprobado por esta Sala -STC4621-2025 de 2 de abril de 2025-, los incidentes seguidos en los procesos de restitución de tierras, con el fin de establecer el cumplimiento de las órdenes emitidas por los funcionarios de esa especialidad no entrañan en sí mismos una finalidad correctiva o sancionatoria, puesto que tratándose la restitución de tierras de un derecho fundamental, es dable sostener que los trámites incidentales pueden permitir el levantamiento de las sanciones cuando las órdenes se encuentran enteramente acatadas, como sucedió en el caso cuestionado. 3.

Sobre lo expresado, se memora que esta Sala, en vigencia de la Ley 1448 de 2011, frente a casos en los que el cumplimiento de la sentencia de restitución y formalización de tierras presentaba dilaciones, inicialmente enfatizó exclusivamente en la aplicación del parágrafo 1º del artículo 91 y en el artículo 102, que consagran, el primero, que Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato.

En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.

(subraya fuera de texto). Y, el segundo, que Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.

Así, teniendo en cuenta tales preceptos, la Sala en sentencia STC12316-2015 de 9 de septiembre de 2015, advirtió que los jueces y magistrados de restitución de tierras contaban con amplias competencias para emitir todas las medidas necesarias en aras de conseguir la efectiva materialización de sus sentencias, pero no, que pudiesen acudir a las « sanciones correctivas » o disciplinarias, previstas en el entonces artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

De manera puntual, en dicho pronunciamiento la Sala accedió al amparo interpuesto por el gerente del entonces Incoder porque consideró que la multa que se le impuso por no obedecer un fallo de esa especialidad no se sustentaba lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la cual solo contenía referencias a la posibilidad de ejecutar la sentencia en los términos de la ley procesal civil.

Sobre tal cuestión se anotó: advierte la Sala que la determinación proferida en el trámite del «INCIDENTE DE SANCIÓN» en la que el funcionario censurado resuelve imponer multa convertible en arresto al Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER señor Rey Ariel Borbón Ardila «por el incumplimiento y demora injustificada» a lo ordenado en la sentencia de restitución de 15 de agosto de 2013, no se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso, constituyéndose en violatoria al debido proceso.

(…) conforme a esa regulación (Ley 1448 de 2011), cuando lo que se persigue es el cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la justicia transicional, como ocurre en el presente caso, lo adecuado no es proceder a imponer sanción disciplinaria sino hacer uso de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé. Así las cosas, al haber señalado el legislador un trámite específico, en las normas transcritas, para lograr la materialización del fallo, no era dable para el funcionario cuestionado desatender los mandatos legales y hacer uso de una vía diferente con tal fin, conducta que a la postre, vulneró el debido proceso de la entidad actora.

En torno a la prerrogativa al debido proceso en el ámbito de la acción transicional, la Sala expresó que: [E]l compendio normativo a que se alude estableció unas determinadas competencias, a fin de que las actuaciones regladas que se entrelazan en pro de dar como fruto la materialización de su afán teleológico, sean asumidas y desempeñadas conforme a los parámetros dados, esto es, dentro de los lindes de gestión al efecto impuestos (…).

(subraya fuera de texto). En el mismo sentido, en el fallo STC16972-2015 de 10 de diciembre, reiterado en STC4118-2016, se precisó como mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de los fallos de restitución de tierras, la solicitud de aplicación de las facultades contenidas en los citados artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 y, en punto de las sanciones correctivas impuestas por la tardanza en el cumplimiento de las sentencias, de nuevo accedió a la protección rogada advirtiendo: « para la Corte es procedente conceder la protección reclamada, en la medida en que el juzgador accionado aplicó un procedimiento no contemplado en la Ley 1448 de 2011 para obtener el cumplimiento de la sentencia, desconociendo así que dicha normatividad sí prevé un trámite específico para lograr la materialización del fallo aludido, pues, iterase, el artículo 91 ibídem permite la aplicación, en lo procedente, del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil ».

Y, luego, en sentencia STC10045-2017 en la que se cuestionaba la demora en el cumplimiento del fallo con el que se ordenó la entrega de un predio para la satisfacción del derecho a la restitución, la Sala, sin aludir a los poderes disciplinarios o correctivos de los falladores, otorgó el amparo a efectos de que el funcionario judicial de marras «adopte las medidas necesarias a propósito de lograr la entrega material del inmueble […], ello en aras de no hacer más penosa su situación de desplazados por la violencia» (CSJ STC9527-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-01883-00), por lo cual, en virtud a que el fallo emitido en el litigio de «restitución y formalización de tierras» sub examine no ha sido ejecutado a fecha presente, por lo menos en lo que hace con la «entrega material» del predio en él restituido, cumple señalar que tal tópico ha de asumirlo, de manera inmediata, el mentado juez del circuito acusado, para lo cual deberá emplear los poderes que al efecto le otorga la normatividad atinente con la materia restitutoria de que se viene tratando, en aras de lograr ese cometido; entre los mismos, verbigracia, elaborar y remitir el «despacho comisorio» correspondiente, a fin de comisionar al juzgado promiscuo municipal enjuiciado para que proceda a dicha entrega observando los términos legales por cuanto que «[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato» (parágrafo 1º, artículo 91, Ley 1448 de 2011) (subraya fuera de texto).

Adicionalmente, esta Sala en las sentencias STC610-2019, STC9666-2019, STC11783-2019 y STC12897-2019 insistió en que, para garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas en los procesos de restitución de tierras, los funcionarios contaban con las facultades de los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 y en virtud de estas, en el segundo caso citado, ordenó que se adelantara la entrega de un predio con apoyo de la « fuerza pública », asignándole al Tribunal allí accionado vigilar « el cumplimiento de la comisión efectuada en la sentencia de restitución en comento hasta que la misma concluya, adoptando las medidas que estimen necesarias para la materialización de tal cometido », pero nada se indicó sobre facultades disciplinarias o sancionatorias.

En la misma anualidad fue dictada la sentencia STC15245-2019, en la que de forma expresa la Sala sostuvo que no sólo resultaban aplicables las facultades establecidas en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 para conseguir el cumplimiento de una sentencia de restitución de tierras, sino que, además, ante una evidente desobediencia, los funcionarios judiciales podían usar « poderes instructivos y correccionales con el fin de obtener una acción efectiva por parte de la (…) entidad [responsable], como lo autoriza el aludido precepto 102 de la comentada Ley 1448 de 2011 y el artículo 44 del Código General del Proceso ». 4.

A partir de los pronunciamientos referenciados, la Sala adoptó un enfoque amplio en cuanto al objeto del trámite incidental que se adelanta para alcanzar el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras, esto es, que no solo se habilita a los funcionarios judiciales para aplicar las facultades y medidas consagradas de forma puntual en la Ley 1448 de 2011, art. 91 y 102, sino que aquéllos también pueden hacer uso de los « poderes instructivos y correccionales » previstos en el hoy artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 59 y 60A de la Ley 270 de 1996 para conseguir la efectiva materialización de sus sentencias.

Por tanto, en la actualidad y en múltiples pronunciamientos, la Sala ha avalado la aplicación de las citadas normas para los llamados « incidentes de cumplimiento », « de desacato » o « sancionatorios » que aperturan los jueces y magistrados de restitución de tierras con el propósito de hacer cumplir sus decisiones a través de medidas específicas que pueden incluir desde la modulación de las sentencias, hasta la imposición de multas y arrestos para los servidores desobedientes (CSJ STC158-2022, STC1330-2022, STC6759-2022, STC5592-2023, STC12383-2024 y STC2732-2025, entre muchas otras).

Sin embargo, como viene de verse, el único propósito del incidente censurado no es la aplicación de medidas correctivas, contrario a lo afirmado por el funcionario accionado, toda vez que siendo el derecho a la restitución un derecho fundamental (C.C. Sent. C-715 de 2012, C-795 de 2014 y SU648 de 2017) que cuenta con un procedimiento propio previsto en la Ley 1448 de 2011 para ser materializado, mecanismo que hace parte de la justicia transicional y que está revestido de principios constitucionales, tales como la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina o la protección de comunidades vulnerables (CC.

Sent. C-330 de 2016), esto se irradia a los posteriores trámites incidentales que se inicien para el cumplimiento de las sentencias y una vez cumplido esto último, nada justifica mantener las sanciones correctivas. Los procesos de restitución de tierras tienen como fin la reparación integral de las víctimas, para lo que surge necesario garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas en su favor, cuestión a la que no puede arribarse sólo con sanciones correctivas, máxime si se tienen en cuenta los problemas estructurales que vienen presentándose en la materia, así como que « las órdenes judiciales en los procesos de restitución suelen ser complejas e involucran a una constelación de entidades de distintos niveles y sectores que requieren, por ello, de una articulación adecuada para cumplir oportunamente sus deberes » (CC.

T-120 de 2024). Entonces, como se indicó en la sentencia STC12316-2015 de 9 de septiembre de 2015 es posible aplicarle al procedimiento incidental impulsado para el cumplimiento de las sentencias de restitución de tierras, las previsiones y consideraciones que la jurisprudencia ha desarrollado respecto de los « incidentes de desacato » adelantados en el marco de las acciones de tutela, específicamente, en lo que concierne a la posibilidad de inaplicar o levantar sanciones correctivas cuando el encargado de cumplir una orden judicial manifiesta y demuestra la imposibilidad de ejecutar el mandato o acredita con suficiencia su entero acatamiento.

Lo anterior porque, se insiste, además de tratarse la Ley 1448 de 2011 del derecho fundamental a la restitución de las víctimas y demás conexos, las órdenes en la mencionada justicia transicional son complejas y en ocasiones requieren la participación de distintas entidades, todo lo cual debió observar el funcionario accionado, a fin de advertir que, si la orden estaba cumplida, no debía mantener la sanción impuesta al peticionario.

Para la suscrita, en estos casos, al igual que en las acciones de tutela, «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia », entonces, « en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia » y para que la «sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando ».

(T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00 ATC1292-2024, entre otras). 5. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 1 9