Micelio
STC836-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00073-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC836-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00073-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yolanda Zuluaga Duque, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali y de la Fiscalía Local Treinta y Cinco (35) de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 003-2022-00037-00.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la discriminación por razón de género», « vida libre de violencias », acceso a la administración de justicia «con enfoque de género» y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En síntesis, manifestó que convivió en unión marital de hecho con el señor Iván Alberto Fernández Arango, la cual fue declarada mediante conciliación desde el 16 de julio de 2009 hasta el 24 de febrero de 2018, relación que terminó por hechos de violencia que ejercía su excompañero en el contexto familiar. Indicó que durante la convivencia fue necesario adquirir un préstamo por valor de $700’000.000, oo, el que fue otorgado por Alexander Benavides, amigo de Iván Alberto; obligación que respaldó por solicitud de su entonces pareja, con la firma de 8 pagarés. Mencionó que con el valor de los $700.000.000, el señor Iván Alberto Fernández Arango pagó a Ney Acevedo la suma de $200.000.000 correspondientes al valor de la compra de la casa No.4 que hace parte del Condominio Heliconias ubicado en el Corregimiento de Pance; y que, con los $500.000.000 restantes, realizó un abonó al pago del bien inmueble ubicado en Buenaventura, a fin de que fuera un proyecto productivo que les permitiera unos ingresos importantes para solucionar la deuda adquirida y otras obligaciones pendientes.

Expuso que, con el producto de su trabajo aportó una suma considerable de dinero destinada a cancelar la mencionada deuda, lo que logró en enero de 2020, razón por la que al estar a paz y salvo con el señor Benavides, le fueron devueltos los pagarés por ella suscritos. Sostuvo que por nuevos hechos de violencia denunciados y ante su deseo de liquidar la sociedad patrimonial, Iván Alberto formuló en su contra proceso ejecutivo, utilizando los 8 pagarés mencionados, los cuales le fueron endosados por el señor Benavides, configurándose un claro acto de violencia económica.

Explicó que si bien, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 8 de abril de 2024, declaró probada la excepción de « pago total de la obligación » y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; al resolver la apelación, la corporación accionada decidió revocar lo dispuesto en primera instancia y ordenar seguir adelante la ejecución. Consideró que esa última providencia, vulnera sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que el ejecutante principal se encuentra denunciado por violencia en el contexto familiar, y que instrumentalizó los pagarés para cobrar una deuda que no se debe y que si «en gracia de discusión de ser cierto que la deuda aún se encuentra impaga esta corresponde a un pasivo de la sociedad patrimonial» (sic), incurriendo el Tribunal en una valoración «aislada, fragmentada y meramente formal de la prueba», al omitir aplicar el enfoque de género. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) suspender el proceso ejecutivo hasta tanto no se resuelva el liquidatorio de sociedad patrimonial que formuló contra Iván Alberto Fernández Arango y ii) dejar sin valor ni efecto la sentencia de 10 de junio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y en su lugar, profiera una nueva determinación en la que se realice una debida valoración probatoria y aplicando el enfoque de género. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. 4. Mediante auto de 26 de enero de 2026, se requirió a la abogada de la accionante para que allegará el poder especial que la faculta para actuar en su representación, requerimiento que se cumplió el 29 de enero siguiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó declarar la improcedencia del amparo, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez, pues la sentencia que se debate data del 10 de junio de 2025. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura -Valle-, informó que ha acatado las órdenes proferidas por el Tribunal en sentencia de 10 de junio de 2025, motivo por el que continúa adelantando el proceso ejecutivo, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 3.

En calidad de vinculado, el Juzgado Catorce de Familia de Cali, informó que allí se tramita proceso de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Yolanda Zuluaga Duque en contra de Iván Alberto Fernández Arango, en el que se adelantó audiencia de inventarios y avalúos el día 4 de marzo de 2025, resolviendo las objeciones propuestas y se aprobaron los inventarios conformados por bienes activos y pasivos sociales, Agregó que, la solicitante presentó inventarios y avalúos adicionales, petición a la que se abstuvo de impartir trámite en auto de 28 de enero de 2026.

Afirmó que no existe vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante que involucre la actuación u omisión por cuenta de esa autoridad. 4. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Yolanda Zuluaga Duque se dirige contra la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 10 de junio de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia en el proceso ejecutivo n° 2022-00037 y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución; pues considera que en ella se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, además de omitir aplicar la perspectiva de género.

Así mismo, controvierte las decisiones que en cumplimiento de esa orden ha proferido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en el juicio de marras, específicamente los autos de 5 de noviembre de 2025. 3. De la flexibilización del presupuesto de la inmediatez para analizar el caso concreto. En relación con este requisito, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre, contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las garantías fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial.

Sin embargo, la jurisprudencia ha indicado que se puede flexibilizar este presupuesto a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela (STC3949-2021). A su vez, a fin de determinar la razonabilidad de plazo, la Corte Constitucional ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relación con las particularidades de cada caso, entre los que se cuentan «(i)la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta». (C.C T-344-2020) (Resaltado de la Sala). Conforme lo anterior, el asunto que se somete a estudio de esta Sala, se tornaría improcedente ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse; sin embargo, por las particularidades del caso concreto, se hace necesaria su flexibilización para analizar de fondo la decisión controvertida toda vez que, en el escrito de tutela, la señora Yolanda Zuluaga Duque anuncia hechos que prima facie podrían ser constitutivos de violencia económica, afectación que de encontrase probada, podría mantenerse vigente al momento de la interposición del amparo. 4.

Supuestos fácticos relevantes. 4.1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Iván Alberto Fernández Arango demandó ejecutivamente a la señora Yolanda Zuluaga Duque, debido a la falta de pago de unos títulos valores -pagarés- por valor de $500’000.000, suscritos entre la ejecutada y el señor Alexander Benavides Alvis, quien endosó en propiedad los títulos a favor del demandante Fernández Arango. 4.2.

Mediante auto de 23 de junio de 2022, se libró el mandamiento de pago en los términos solicitados y en providencia de la misma fecha se decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada. 4.3. El 28 de julio de 2022, el juzgado aceptó la cesión de créditos realizada por Iván Alberto Fernández Arango a favor del señor Ney Acevedo Tabares, quien a partir de ese momento fue tenido como el cesionario de los derechos y obligaciones derivados de los pagarés aportados como soporte de la acción ejecutiva. 4.4.

Notificada mediante conducta concluyente, la ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó « cobro de lo no debido », « fraude procesal », « inexistencia de la obligación » y « pago total de la obligación », así mismo, propuso tacha de falsedad contra los títulos base de la ejecución, de la que se corrió traslado el 22 de septiembre de 2022. 4.5.

En providencia de 23 de noviembre de 2022, se decretó la práctica de la prueba grafológica sobre los títulos valores -pagarés-, ordenando la remisión de estos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Valle del Cauca, para realizar el cotejo de firmas; requiriendo a la ejecutada para que asumiera el trámite de la práctica de la prueba; vencido el término sin que cumpliera con tal carga, el juzgado decretó el desistimiento de la prueba ante la devolución de los documentos por el aludido Instituto de Medicina Legal. 4.6.

La parte ejecutante descorrió las excepciones de mérito argumentando que los títulos valores gozan del atributo de la literalidad, pues son prueba suficiente para demandar su pago; además, refirió que, si hay alteraciones en el título valor, la parte ejecutada tiene la carga probatoria de demostrarlo. 4.7. A través de sentencia de 8 de abril de 2024, el juez de conocimiento declaró probadas las excepciones de « pago total de la obligación » y « cobro de lo no debido », ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. 4.8.

Inconforme con lo resuelto, el ejecutante formuló recurso de apelación, el que fue desatado por el Tribunal Superior de Buga. 5. De la sentencia cuestionada. Como de manera anticipada se anunció, lo inconformidad recae en la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 10 de junio de 2025, en la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución en contra de Yolanda Zuluaga Duque y en favor del cesionario Ney Acevedo Tabares.

La corporación sustentó su decisión señalando los antecedentes del caso concreto, memorando que el a quo declaró probadas las excepciones de « pago total de la obligación » y « cobro de lo no debido », bajo el argumento de que la ejecutada arrimó como prueba un documento de enero de 2020 por valor de $500’000.000,oo y unos de consignaciones y retiros efectuados de manera anticipada durante la vigencia de los pagarés, los que sumados arrojan una suma total de $762’.236.619, demostrando el pago total de la obligación. Señaló que, frente a las excepciones se presentaron por el ejecutante los siguientes reparos concretos: i) inexistencia de la prueba de pago total de la obligación y ii) una indebida valoración probatoria.

Definió como problema jurídico a resolver, ¿ hay lugar a revocar la sentencia No.20 del 8 de abril de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del presente asunto y en la que se declaró probadas las excepciones de fondo de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas?, para luego hacer alusión a las siguientes premisas normativas -artículos 29, 228, 230 y 83 de la Constitución Política, 619, 625, 689 y 710 del Código de Comercio, y demás concernientes a los títulos valores- Mencionó cuales son los documentos que reúnen los requisitos para ser considerados títulos ejecutivos, entre los cuales se encuentran los títulos valores, que se presumen auténticos, como bien lo dispone el artículo 244 del Código General del Proceso, motivo por el cual, el que pretende desconocer esa presunción debe asumir la carga de probar que no son auténticos, lo que consideró que en el presente caso no ocurrió, pues la tacha de falsedad con la cual la ejecutada pretendía desconocer el contenido de los ocho (8) pagarés, fracasó al no realizar la gestión para practicar la necesaria prueba grafológica, situación por la cual esa excepción nunca ha debido ser declarada como probada, pues los argumentos fácticos sobre los cuales descansaba la pretensión exceptiva de la parte ejecutada nunca fueron demostrados.

Señaló que la ejecutada incurrió en una conducta contradictoria, pues en el escrito de demanda adujo que los títulos valores son falsos, luego expresó haberlos firmado y más adelante, pidió que se acepte el pago de los $500’000.000,oo, evidenciándose una grave confusión en el memorial de defensa formulado por la señora Yolanda Zuluaga, «ya que si los documentos son falsos no tendría por qué aducir que pago el importe precisamente de esos documentos».

Sobre la excepción de pago total de la obligación, sostuvo que, la parte ejecutante al descorre el traslado afirmó que fue Iván Alberto Fernández Arango quien le canceló al acreedor original, señor Alexander Benavides Alvis, todas las obligaciones, y que al ser él un tercero en la obligación y al habérsele endosado en propiedad los títulos valores, está legitimado para accionar ejecutivamente contra la deudora, señora Yolanda Zuluaga Duque, quien no aporta medio de prueba alguna donde demuestre el pago de las obligaciones cobradas.

Enseguida, recordó lo expuesto por tratadistas sobre la prueba del pago de una obligación plasmada en un título valor, advirtiendo que el pago alegado por la ejecutada, no consta en ninguno de los pagarés base de la acción, ni en documento alguno que demuestre que la deudora canceló el monto de las obligaciones, esto porque pese a que indicó anexar con el escrito de formulación de las excepciones, copia del recibo de abono de $500’000.000,oo, tal documento no fue allegado al expediente, lo que permite concluir que tal hecho no se encuentra probado.

Posteriormente, dedicó un acápite a analizar las normas que rigen la figura del endoso, para llegar a determinar que, «(…) tenemos que la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, el 15 de diciembre de 2017, suscribió a favor del señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS ocho (8) pagarés que, de conformidad con el Código de Comercio, son considerados como títulos valores, por lo que se presumen auténticos, legitimando a su beneficiario, o sea al señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS, para cobrar el importe o valor plasmado en esos documentos e, incluso, para ceder cada título valor a otra persona, a cualquier título, por medio de la figura del endoso, regulada el Código de Comercio, lo que efectivamente acaeció en este caso, cuando el señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS endosó, al señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO, los 8 títulos valores, convirtiéndose de esta forma en el acreedor de la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE de las obligaciones allí pactadas y por ello, mediante demanda presentada el día 14 de junio de 2022, solicitó el pago de todas y cada una de esas ocho obligaciones; y estando librado el mandamiento de pago, pero no notificada esa providencia a la demandada, procedió a ceder dichas acreencias al señor NEY ACEVEDO TABARES» 6.

De la razonabilidad de la decisión. 6.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho alegada por la accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Buga, resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables a los títulos valores, circunscribiendo la apelación a los reparos que fueron presentados en oportunidad y debidamente sustentados, conforme lo previsto en los artículo 320 y 322 del Código General del Proceso.

Véase como, cotejadas las inconformidades formuladas con los documentos que obran en el expediente, la corporación evidenció la ausencia de prueba del pago que alega la señora Yolanda Duque, pues lo que aparece demostrado es que terceras personas como Iván Alberto y luego, Ney Acevedo, han adquirido el derecho de cobrar los 8 títulos, por el valor que según la literalidad de los pagarés, quedó obligada la ejecutada, circunstancia suficiente para revocar la decisión de declarar probada la excepción de pago.

Memórese que, conforme al principio de literalidad que rige los títulos valores, consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, el derecho incorporado y la obligación que de él se deriva se determinan exclusivamente por el tenor literal del documento, por ello, de los pagarés base de la acción ejecutiva que se estudia, no se desprende la existencia de abonos ni pagos parciales o totales, razón por la cual la obligación allí contenida se presume íntegra y exigible.

En ese orden, la excepción de pago formulada no puede prosperar, en la medida en que se pretende desvirtuar una obligación cambiaria vigente a partir de elementos que no constan en el título valor, lo cual resulta jurídicamente inadmisible en el marco de la acción cambiaria, por contrariar la naturaleza literal del derecho incorporado. 6.2.

Conforme lo anterior, lo que evidencia esta Sala Especializada en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 7. De la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales. En lo que tiene que ver con la inconformidad planteada por la accionante, relacionada con la falta de aplicación en el proceso ejecutivo de la « perspectiva de género » por parte de la corporación accionada, al considerar que, es víctima de violencia económica; resulta indispensable destacar que los jueces están compelidos a aplicar un « enfoque de género », previsto incluso en los instrumentos desarrollados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial1, criterio que le impone a los funcionarios judiciales apreciar de manera panorámica la situación a su cargo, a fin de establecer si existen o no circunstancias que hayan puesto en condición de vulnerabilidad a quien las alega y si debe adoptar medidas para evitarlas.

No obstante, esta Sala ha explicado que, « juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado » (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023); además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa ». 8.

Del concepto de violencia económica y su falta de acreditación en el caso concreto. 8.1. De conformidad con los instrumentos internacionales, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), integradas al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad, se ha condenado la discriminación y violencia contra la mujer, ésta última entendida como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Incluye tanto la violencia física sexual como psicológica» (Artículo 1°y 2° Belém do Pará). Por su parte, la Ley 1257 de 2008 « por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres», en su artículo segundo, establece que, Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas». Al respecto, esta Corte ha señalado que «Los ataques respecto de las mujeres son propiciados en razón de su misma condición, pues se trata de un grupo históricamente discriminado catalogado como inferior en relación con los hombres, situación que para los victimarios justifica y apoya sus abusos» (CSJ STC7798-2020), tesis que también acompaña la Corte Constitucional, la cual entiende que la violencia contra la mujer es un tipo específico de violencia de género, la cual se edifica en, «Las relaciones de género dominantes de una sociedad como resultado de un notorio desequilibrio de poder.

En el caso colombiano, el dominio es masculino y, por tanto, los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género y orientación sexual diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la subordinación» (T 878-2014 y T 093 – 2019). 8.2. Trasladados los anteriores marcos normativos y jurisprudenciales al caso objeto de examen, no se advierte la violencia económica alegada por la señora Yolanda Zuluaga Duque, quien al momento de ser vinculada al proceso ejecutivo y presentar las excepciones de mérito, no puso en conocimiento de la autoridad judicial los presuntos hechos de violencia que invoca a través de este mecanismo excepcional, menos aún, las pruebas que sustentaran su dicho, las que eventualmente hubieran podido acreditar, tras un extenso análisis, que la suscripción de los títulos valores, hubiese sido consecuencia de una situación de violencia económica ejercida por la pareja, ni que dichos actos se hubiesen producido en un contexto de sometimiento económico.

Es así, pues de la revisión del expediente, lo único que se observa es el «FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL», que da cuenta de la denuncia realizada por la señora Zuluaga Duque en contra de Iván Alberto Fernández, el 21 de febrero de 2018, por el delito de violencia en el contexto familiar -por hechos de violencia verbal-, que actualmente se tramita en el Fiscalía Local 35 de Cali.

Así las cosas, la accionante no alegó ni aportó en el trámite ejecutivo, pruebas que permitieran verificar, así fuera sumariamente, hechos constitutivos de violencia económica, sin que la denuncia presentada y su declaración sean suficientes para acreditar tales afectaciones, pues recuérdese que, « a nadie le está permitido constituir su propia prueba » (CSJ.

SC14426-2016). Por tanto, las actuaciones y decisiones cuestionadas están respaldadas con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, sin que el solo hecho que se haya resuelto en segunda instancia ordenar seguir adelante con la ejecución en su contra, signifique necesariamente que se hizo para perjudicarla o para beneficiar de alguna manera a su contraparte, sin fundamento jurídico, pues lo que se desprende del trámite es el respeto por sus derechos fundamentales, pues intervino a través de apoderada judicial, formuló excepciones, se decretaron las pruebas solicitadas, se impartió trámite a la tacha de falsedad de los títulos valores -que por su incumplimiento en la carga impuesta fue desistida-, actuaciones estas que garantizaron de manera efectiva su derecho a la defensa. 9.

De la improcedencia del amparo frente a las decisiones del juzgado, ante la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. Ahora, revisadas las quejas dirigidas contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura con posterioridad a la orden del Tribunal Superior accionado, se advierte la improcedencia al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad tal como pasa a verse: 9.1.

La ejecutada formuló solicitud de suspensión del proceso ejecutivo bajo el argumento de que se encuentra en curso el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial; petición que fue negada en auto de 5 de noviembre de 2025, con fundamento en que la acción de cobro ya se encuentra en etapa de ejecución del mandamiento de pago, por lo que no es viable al tenor de lo contemplado en los artículos 161[footnoteRef:1] y 162[footnoteRef:2] del Código General del Proceso; decisión esta que no fue impugnada a través del recurso de reposición que le era procedente conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. [1: «El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción» ] [2: «Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia»] Memórese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 9.2.

En esa misma decisión -5 de noviembre de 2025- el juzgado accionado dispuso negar la petición de vinculación del «FONDO MUTUO DE INVERSIÓN -FONBVH-» como acreedor hipotecario, al no observar en el expediente certificado de tradición que demuestre la alegada cesión de las hipotecas constituidas sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370-242734, No. 370-242713 y No. 370-379159, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación, sin que a la fecha de formulación del presente amparo - 14 de enero de 2025 -, se hubiesen resuelto tales recursos.

Así las cosas, no es procedente hacer un pronunciamiento frente a la inconformidad de la accionante, pues al haberse formulado los recursos de reposición, y en subsidio apelación, tal circunstancia impide al Juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto ya que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 10. Finalmente, ha de indicarse que, conforme lo informado por el Juzgado Catorce de Familia de Cali, allí se tramita el proceso de liquidación de sociedad patrimonial formulado por la aquí accionante en contra de Iván Alberto Fernández Arango -radicado n° 014-2022-00261-, asunto en el que con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, la apoderada de la señora Zuluaga Duque presentó inventarios y avalúos adicionales para la inclusión de pasivos, en los que incluyó los títulos valores base de la ejecución. Por ello, cualquier discusión sobre si éstos hacen parte o no de la sociedad patrimonial, es un asunto que debe ser resuelto en el interior del trámite liquidatorio que está en curso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Yolanda Zuluaga Duque, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13